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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2279-2015
Radicación n° 20001-31-03-002-2008-00268-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Víctor Raúl Pérez Gómez frente la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario del impugnante, Eleazar y Fernando Pérez Gómez, contra María Leonor Quiroz Mateus y Pedro Pérez Álvarez.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, «en calidad de herederos abintestato de la de cujus Dionisia Gómez Pérez», pidieron declarar que el predio ubicado en la calle 22 # 16-71 de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-3951, les «pertenece totalmente (…) en un 11.433% a cada uno de ellos, conforme adjudicación hecha en fallo Nro. 063 de 8 de mayo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja», cuotas estas que les deben ser restituidas.
Adicionalmente, la cancelación de la «anotación Nro. 4 de fecha 05 de agosto de 1987 radicación 5014 en donde el señor Pedro Álvarez vende el 50% de sus derechos a la señora María Leonor Álvarez Mateus» (folio 26, cuaderno 1).
2. Sustentaron sus reclamos así (folios 24 al 27, cuaderno 1):
1. Son hijos del matrimonio conformado por Pedro Pérez Álvarez y Dionisia Gómez de Pérez, esta última fallecida el 20 de diciembre de 1986.
2. En vigencia de la sociedad conyugal los esposos adquirieron dos inmuebles, uno con matrícula inmobiliaria 303-0003398 localizado en Barrancabermeja y el otro con folio 190-3451 en el barrio La Granja de Valledupar.
3. Pérez Álvarez enajenó a «María Leonor Mateus» (sic) en 1978, el predio de la capital del Cesar, pero readquirió el cincuenta por ciento (50%) «por medio de escritura pública Nro. 1228 de 19 de julio de 1983», reingresando al haber común.
4. Pasados siete meses del fallecimiento de Dionisia, el cónyuge supérstite transfirió «el 50% del referido bien nuevamente a la señora Leonor Quiroz Mateus, realizándose la venta cuando ya se encontraba la sociedad conyugal disuelta y por liquidar».
5. Pedro Pérez Álvarez y Jairo Arturo Pérez Gómez adelantaron la sucesión de Dionisia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sin que ellos y los restantes hijos se enteraran.
6. Promovieron acción de petición de herencia que les fue favorable, por lo que al rehacer la partición en ese mismo Despacho se adjudicó a Fernando, Víctor Raúl, Eleazar y Ludys María Pérez Gómez el «11.433% del inmueble ubicado Calle 22 # 16-71 barrio La Granja, en la ciudad de Valledupar con matrícula inmobiliaria No. 190-3951», para cada uno.
7. No fue posible inscribir ese fallo «por cuanto el Juzgado no solicitó la cancelación de la anotación Nro. 4 de fecha 05 de agosto de 1987 radicación 5014 en donde el señor Pedro Álvarez vende el 50% de sus derechos a la señora María Leonor Álvarez Mateus».
8. El artículo 1328 del Código Civil dispone que «un heredero puede adelantar la acción reivindicatoria contra un tercero, diferente de los demás herederos, que sea poseedor de cosas hereditarias, en virtud de enajenaciones realizadas por estos».
3. Los demandados, una vez notificados, se opusieron y formularon como defensas la «prescripción» y «falta de causas para pedir» (folios 41 al 44, cuaderno 1).
4. La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (7 feb. 2012) declaró probada la «prescripción» y negó las pretensiones, lo que impugnó Víctor Raúl Pérez Gómez (folios 34 al 48, cuaderno 1).
5. El superior dispuso revocar el numeral primero, que tuvo por establecida la excepción, para desestimarla. Así mismo, confirmó «los numerales segundo y tercero» con los que se desató adversamente la litis, imponiendo condena en costas a los promotores (folios 22 al 34, cuaderno 7).
6. El apelante interpuso recurso de casación, que le concedió el Tribunal (folios 123 al 125, cuaderno 7).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación frente al tema, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (AC de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC1188-2015).
2. La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando existan inconvenientes para concretarlo.
Una vez rendido el informe, no quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo parcialmente de acuerdo con una apreciación crítica.
La Corte advirtió sobre el particular que:
La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (AC de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).
3. Cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
La Sala al respecto tiene dicho que
La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, citado en AC443-2015).
4. Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que el pleito lo promovieron Víctor Raúl, Eleazar y Fernando Pérez Gómez «actuando en nuestro propio nombre y representación y en calidad de herederos abintestato de la de cujus Dionisia Gómez Pérez» (folio 1, cuaderno 1).
2. Que sus pretensiones consistieron en (folio 26, cuaderno 1):
i. Declarar que el predio con matrícula inmobiliaria 190-3951 pertenece «totalmente a los señores Víctor Raúl Pérez Gómez, Eleazar Pérez Gómez y Fernando Pérez Gómez, en un 11.433% a cada uno de ellos, conforme adjudicación hecha en fallo Nro. 063 de 8 de mayo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja».
ii. Cancelar la «anotación Nro. 4 de fecha 05 de agosto de 1987 radicación 5014 en donde el señor Pedro Álvarez vende el 50% de sus derechos a la señora María Leonor Álvarez Mateus».
iii. Inscribir en el folio «la presente demanda, y una vez terminado el proceso y ejecutoriada la sentencia (…), se condene a los demandados a restituir, a favor de los demandantes el 11.433% a cada uno de ellos del inmueble mencionado».
iv. Pagar «el valor de los frutos naturales o civiles (…) desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega de la parte del inmueble que le corresponde» (sic).
4. Que el «apoderado del señor Víctor Raúl Pérez Gómez» apeló (folios 45 al 48, cuaderno 2).
5. Que el Tribunal admitió (16 abr. 2012) la alzada interpuesta «a través de apoderado judicial por el señor Víctor Raúl Pérez Gómez» (folios 2 y 3, cuaderno 7).
6. Que la sentencia de segunda instancia confirmó la del a quo en lo relativo a «la desestimación de las pretensiones» (folios 22 al 34, cuaderno 7).
7. Que únicamente Víctor Raúl Pérez Gómez recurrió en casación (folio 46, cuaderno 7).
8. Que se dispuso la realización de experticia para determinar «el valor comercial que podía tener el 23 de octubre de 2013 el inmueble urbano ubicado en la calle 22 #16-71 Barrio La Granja» (folios 64 al 66, cuaderno 7).
9. Que el perito avalúo en trescientos veintiséis millones setecientos setenta y seis mil novecientos ochenta pesos con ochenta y dos centavos ($326’776.980,82) el terreno y la construcción allí levantada (folio 76, cuaderno 7).
10. Que el Tribunal concedió la impugnación de «la parte demandante», porque «[a]nalizada la forma como fueron planteadas las cosas, el quantum desfavorable a la parte demandante, ahora recurrente en casación, está determinado por el valor comercial del inmueble cuya reivindicación fue negada y encontró acogida en esta superioridad», resultando «evidente que le asiste derecho a la parte demandante para recurrir en casación, por cuanto el quantum de la resolución desfavorable a ella es claramente superior a la cuantía exigida por la ley para la procedencia del recurso» (folios 123 al 125, cuaderno 7).
5. El ad quem se apresuró al darle vía al medio de contradicción extraordinario, porque tomó como factor determinante el resultado de la pericia, sin analizar que:
1. A pesar de que fueron tres (3) los promotores, no hizo ninguna distinción sobre su calidad de litisconsortes facultativos o necesarios, ni la trascendencia que ese aspecto tenía en la determinación del interés.
Adicionalmente, a pesar de que solo uno manifestó su inconformidad, optó por «conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto mediante apoderado judicial, por la parte demandante», sin individualizar a cuál de sus integrantes ni verificar que dicho vocero representaba a Víctor Raúl y no a los demás (folio 63, cuaderno1), como lo recalcó al provocar la alzada (folios 45 al 48, cuaderno 2).
3. Pasó por alto que no fueron tasados los frutos recibidos y dejados de percibir «desde el mismo momento de iniciada la posesión (…) hasta el momento de la entrega de la parte del inmueble que le corresponde», sin que se justificara la prescindencia de ese ejercicio.
4. Ninguna disquisición se hizo sobre la naturaleza de la disputa, ya que se pidió indistintamente la restitución del «11.433% a cada uno de ellos, conforme adjudicación hecha en fallo Nro. 063 de 8 de mayo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja» y la cancelación de la venta que hizo Pedro Álvarez del «50% de sus derechos a la señora María Leonor Álvarez Mateus».
Quedó así en el aire si lo reivindicado era el once punto cuarenta y tres tres por ciento (11.433%) por cada asignatario, individualmente considerado; el treinta y cuatro punto veintinueve nueve por ciento (34.299%) de los tres (3) que demandaron; o la mitad que sustrajo el cónyuge supérstite de la liquidación de la sociedad conyugal con Dionisia Gómez.
6. Como lo dijo la Corte en un caso similar adelantado para «reivindicar la cuota parte proindivisa»
(…) no hay en el proceso pruebas atendibles demostrativas del valor actual del inmueble, ni de los derechos cuotativos de dominio que en ellos tienen vinculados los demandantes (…) y la sociedad litisconsorte, en proporción del 5% y 45% respectivamente. Tampoco existen en relación con los frutos reclamados, que conforme al petitum son los que corresponde cubrir al poseedor de mala fe, conforme al artículo 964 del C.C.C. (…) Ante el panorama descrito ha debido el Tribunal, en lugar de conceder precipitadamente el recurso, ordenar la peritación que contempla el artículo 370 del C.P.C., antes de producir el auto del que se hace glosa. Por esto es por lo que en esta oportunidad se impone como solución ordenar la devolución del expediente al Tribunal enviante, para que ajuste su actuación a los parámetros indicados en esta providencia, con miras a que ulteriormente decida si procede o no la concesión del recurso, puesto que lo prematuro de su otorgamiento priva a la Corte de la posibilidad de pronunciarse ahora sobre su admisión, lo que en modo alguno tiene alcance de inadmisión del mismo (AC de 8 nov. 1999, rad. 7895).
7. Obró por tanto precipitadamente el juzgador, al conceder la opugnación, sin ordenar el estimativo de todos los aspectos dudosos ni examinar concienzudamente la experticia, de cara a las pretensiones formuladas y sin realizar los cálculos que precisaran, sin lugar a dudas, el quantum de lo que el recurrente tenía en juego, ya fuera que obrara para sí o en nombre de la comunidad.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concediendo el recurso de casación de la «parte demandante» frente la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario de Víctor Raúl, Eleazar y Fernando Pérez Gómez, contra María Leonor Quiroz Mateus y Pedro Pérez Álvarez.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado