STC 8543 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8543-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00178-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acción de tutela instaurada por Isabel María Miranda  Ochoa contra  la Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro -CASUR- y la  Dirección de Sanidad de esa entidad -DISAN-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita  la protección de las prerrogativas a la salud, seguridad  social, mínimo vital, dignidad humana y petición,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 4):  

2.1.  El 14 de agosto de 2014, requirió a CASUR  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por  ser viuda del sargento en retiro, Eveliz Abadía Palacio, quien  falleció el 13 de junio de 2014.  

2.3.  En acatamiento de la orden judicial precedente, la Caja de Retiro  tutelada emitió la Resolución N° 305 de 2015, en la  cual “(…) suspendi[ó]  el  trámite de sustitución pensional debido a que también  se presentó a reclamar el mismo derecho la señora  Yolanda del Carmen Rocha Ulloqué (…)”.  

2.4.  Indica que su situación económica es apremiante, pues  no cuenta con ingresos estables para sufragar sus necesidades  básicas.  

2.5.  A pesar de estar vinculada al sistema de salud de la Policía  Nacional, no recibe atención médica en el centro  hospitalario del municipio de Zamora en el cual reside, por lo tanto,  debe trasladarse a Carmen de Bolívar, incurriendo en gastos de  transporte que no está en condiciones de costear.  

2.6.  Requirió a la Dirección de Sanidad el 18 de febrero de  2015, le expidiera un certificado de afiliación y duplicado de  la historia clínica de su cónyuge; asimismo, el 12 de  marzo siguiente, exigió a la Caja de Sueldos de Retiro le  entregara copia de “(…) de  los 3 últimos desprendibles de pago de la asignación de  retiro que en vida recibía (…)  Eveliz  Abadía Palacios (…)”.  Pedimentos que a la fecha de interposición del ruego no han  sido resueltos.  

3.  Implora ordenar (i) a CASUR otorgarle y cancelarle la asignación  pensional reclamada; (ii) a DISAN “(…) abstenerse  de suspender[le]  los servicios médicos (…)”;  y (iii) contestar las solicitudes formuladas por ella.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

a.  La  Caja de Sueldos de Retiro expresó que “(…) las  decisiones han sido adoptadas de conformidad con la Constitución  Política y el Decreto 4433 de 2004, norma especial que fija el  régimen pensional de la fuerza pública (…)”  (fls. 99 a 114).  

b.  La Dirección de Sanidad accionada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda por el quebranto del precepto de petición y la  denegó por las restantes pretensiones.  

Razonó  el Tribunal a  quo:  

“(…)  [L]a  acción de tutela se torna improcedente porque la accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial, recursos de los que no  hay constancia se hayan hecho valer al interior de la actuación  administrativa, para cuestionar la legalidad de la Resolución  N° 305 de 22 de enero de 2015, que como fuente de su reproche,  suspendió el trámite de sustitución pensional  debido a que también se presentó a reclamar el mismo  derecho la señora Yolanda del Carmen Rocha Ulloqué  (…)”.  

“(…)  [C]on  relación a sendos derechos de petición elevados el 18  de febrero de 2015 y 16 de marzo de 2015, en los que solicita,  respectivamente, copia de la historia clínica del fallecido  Abadía Palacios y copia de los últimos 3 desprendibles  de pago, al no existir constancia de la respuesta, se procederá  a amparar dicho derecho para que la entidad accionada Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional proceda a responder de manera  clara, completa y de fondo (…)”  (fls. 71 a 79).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora indicando que en el fallo de primer grado se incurrió  en una “(…)  vía de hecho por falta de valoración del material  probatorio y de análisis de los hechos que dieron origen (…)”  al ruego tuitivo, por ende, reclama se acceda a la totalidad de sus  requerimientos (fls. 116 a 120).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la quejosa, Isabel María Miranda Ochoa, (i) a CASUR por cuanto  a través de la  Resolución N° 305 de 2015, “(…) suspendi[ó]  el  trámite de sustitución pensional (…)”  por ella iniciado; (ii) a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional por restringirle el acceso a “(…)  los  servicios médicos (…)”;  y (iii) por la falta de respuesta a los pedimentos radicados ante las  convocadas el 18 de febrero y el 12 de marzo de 2015.  

2.  En  punto a la Resolución N°  305 de 2015 dictada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, no se accederá al resguardo por ausencia del  principio de subsidiariedad, pues  ningún elemento demostrativo revela que en contra de ese  pronunciamiento, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios  de reposición y apelación procedentes por regla general  para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de  2011).  

Adicionalmente,  y en caso de haber hecho  uso de las impugnaciones referidas, cuenta con la posibilidad de  acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la determinación  objetada deben agotarse los recursos y la acción judicial  reseñadas, pues este mecanismo excepcional no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

2.1.  Debe  añadirse, que en el ocasional decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

2.2.  Al  margen de lo discurrido, la querellante  no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

3.  En lo concerniente a la presunta “suspensión  de los servicios médicos”  a la gestora por parte de DISAN, no se enunció en concreto  acción u omisión perturbadora en tal sentido.  

Según  afirmó la querellante, actualmente se encuentra vinculada al  sistema de sanidad de la Policía Nacional, sin señalar  negación o traba para acceder a algún tratamiento,  examen o cita por parte de esa institución, pues someramente  se limitó a exponer que se veía obligada a desplazarse  al municipio de Carmen de Bolívar para asistir al centro  hospitalario de esa localidad, lo cual, prima  facie,  no implica quebranto a la garantía supralegal  a  la salud y, en todo caso, deberá manifestar tal inconformidad  a esa Dirección previo a acudir a esta especial jurisdicción.  

No  basta con la enunciación genérica de una conducta  presuntamente transgresora del acceso a ese tipo de atención,  sino que es necesaria la acreditación concreta de alguna  denegación o la imposición de obstáculos  injustificados para deprecar la intromisión del juez de  tutela.  

4.  Finalmente, en lo atañedero a la transgresión de la  garantía iusfundamental  de  petición amparada en primera instancia, al constatarse la  falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a los  requerimientos elevados por la actora el 18 de febrero a DISAN y el  12 de marzo de 2015 a CASUR (fls. 44 y 46 respectivamente), es  menester indicar que, en efecto, al interior del expediente  constitucional no reposa elemento demostrativo alguno revelador de la  contestación a esas exigencias.  

En  torno al derecho controvertido,  esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa prerrogativa se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener soluciones oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley4;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento no demanda acceder a lo peticionado.  

Por  tanto se ratificará la concesión del resguardo en este  ítem, empero la  orden dictada por el Tribunal a  quo  se modificará, en el entendido que corresponde a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional absolver la solicitud de 18  de febrero de 2015 (fl. 44) y a la Caja de Sueldos de Retiro  responder lo demandado el 16 de marzo de 2015 (fl. 46).  

Lo  anterior, pues equivocadamente se indicó en el resolutivo del  mencionado fallo, que incumbía exclusivamente a CASUR  satisfacer los requerimientos en mención.  

5.  Por  las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral SEGUNDO  del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

4Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

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