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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8543-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00178-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Isabel María Miranda Ochoa contra la Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro -CASUR- y la Dirección de Sanidad de esa entidad -DISAN-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. El 14 de agosto de 2014, requirió a CASUR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por ser viuda del sargento en retiro, Eveliz Abadía Palacio, quien falleció el 13 de junio de 2014.
2.3. En acatamiento de la orden judicial precedente, la Caja de Retiro tutelada emitió la Resolución N° 305 de 2015, en la cual “(…) suspendi[ó] el trámite de sustitución pensional debido a que también se presentó a reclamar el mismo derecho la señora Yolanda del Carmen Rocha Ulloqué (…)”.
2.4. Indica que su situación económica es apremiante, pues no cuenta con ingresos estables para sufragar sus necesidades básicas.
2.5. A pesar de estar vinculada al sistema de salud de la Policía Nacional, no recibe atención médica en el centro hospitalario del municipio de Zamora en el cual reside, por lo tanto, debe trasladarse a Carmen de Bolívar, incurriendo en gastos de transporte que no está en condiciones de costear.
2.6. Requirió a la Dirección de Sanidad el 18 de febrero de 2015, le expidiera un certificado de afiliación y duplicado de la historia clínica de su cónyuge; asimismo, el 12 de marzo siguiente, exigió a la Caja de Sueldos de Retiro le entregara copia de “(…) de los 3 últimos desprendibles de pago de la asignación de retiro que en vida recibía (…) Eveliz Abadía Palacios (…)”. Pedimentos que a la fecha de interposición del ruego no han sido resueltos.
3. Implora ordenar (i) a CASUR otorgarle y cancelarle la asignación pensional reclamada; (ii) a DISAN “(…) abstenerse de suspender[le] los servicios médicos (…)”; y (iii) contestar las solicitudes formuladas por ella.
1.1. Respuesta de los convocados
a. La Caja de Sueldos de Retiro expresó que “(…) las decisiones han sido adoptadas de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 4433 de 2004, norma especial que fija el régimen pensional de la fuerza pública (…)” (fls. 99 a 114).
b. La Dirección de Sanidad accionada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda por el quebranto del precepto de petición y la denegó por las restantes pretensiones.
Razonó el Tribunal a quo:
“(…) [L]a acción de tutela se torna improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, recursos de los que no hay constancia se hayan hecho valer al interior de la actuación administrativa, para cuestionar la legalidad de la Resolución N° 305 de 22 de enero de 2015, que como fuente de su reproche, suspendió el trámite de sustitución pensional debido a que también se presentó a reclamar el mismo derecho la señora Yolanda del Carmen Rocha Ulloqué (…)”.
“(…) [C]on relación a sendos derechos de petición elevados el 18 de febrero de 2015 y 16 de marzo de 2015, en los que solicita, respectivamente, copia de la historia clínica del fallecido Abadía Palacios y copia de los últimos 3 desprendibles de pago, al no existir constancia de la respuesta, se procederá a amparar dicho derecho para que la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proceda a responder de manera clara, completa y de fondo (…)” (fls. 71 a 79).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora indicando que en el fallo de primer grado se incurrió en una “(…) vía de hecho por falta de valoración del material probatorio y de análisis de los hechos que dieron origen (…)” al ruego tuitivo, por ende, reclama se acceda a la totalidad de sus requerimientos (fls. 116 a 120).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la quejosa, Isabel María Miranda Ochoa, (i) a CASUR por cuanto a través de la Resolución N° 305 de 2015, “(…) suspendi[ó] el trámite de sustitución pensional (…)” por ella iniciado; (ii) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por restringirle el acceso a “(…) los servicios médicos (…)”; y (iii) por la falta de respuesta a los pedimentos radicados ante las convocadas el 18 de febrero y el 12 de marzo de 2015.
2. En punto a la Resolución N° 305 de 2015 dictada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que en contra de ese pronunciamiento, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la determinación objetada deben agotarse los recursos y la acción judicial reseñadas, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
2.1. Debe añadirse, que en el ocasional decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
2.2. Al margen de lo discurrido, la querellante no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
3. En lo concerniente a la presunta “suspensión de los servicios médicos” a la gestora por parte de DISAN, no se enunció en concreto acción u omisión perturbadora en tal sentido.
Según afirmó la querellante, actualmente se encuentra vinculada al sistema de sanidad de la Policía Nacional, sin señalar negación o traba para acceder a algún tratamiento, examen o cita por parte de esa institución, pues someramente se limitó a exponer que se veía obligada a desplazarse al municipio de Carmen de Bolívar para asistir al centro hospitalario de esa localidad, lo cual, prima facie, no implica quebranto a la garantía supralegal a la salud y, en todo caso, deberá manifestar tal inconformidad a esa Dirección previo a acudir a esta especial jurisdicción.
No basta con la enunciación genérica de una conducta presuntamente transgresora del acceso a ese tipo de atención, sino que es necesaria la acreditación concreta de alguna denegación o la imposición de obstáculos injustificados para deprecar la intromisión del juez de tutela.
4. Finalmente, en lo atañedero a la transgresión de la garantía iusfundamental de petición amparada en primera instancia, al constatarse la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a los requerimientos elevados por la actora el 18 de febrero a DISAN y el 12 de marzo de 2015 a CASUR (fls. 44 y 46 respectivamente), es menester indicar que, en efecto, al interior del expediente constitucional no reposa elemento demostrativo alguno revelador de la contestación a esas exigencias.
En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener soluciones oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley4; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento no demanda acceder a lo peticionado.
Por tanto se ratificará la concesión del resguardo en este ítem, empero la orden dictada por el Tribunal a quo se modificará, en el entendido que corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional absolver la solicitud de 18 de febrero de 2015 (fl. 44) y a la Caja de Sueldos de Retiro responder lo demandado el 16 de marzo de 2015 (fl. 46).
Lo anterior, pues equivocadamente se indicó en el resolutivo del mencionado fallo, que incumbía exclusivamente a CASUR satisfacer los requerimientos en mención.
5. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
4Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
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