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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC5186-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00875-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Elida Carmelia Hoyos Anaya en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Nacional.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- Suscribió «una venta con pacto de retroventa» con el letrado Jesús Hernando Bonilla Guzmán, respecto del predio «Piénsalo Bien» ubicado en el municipio de Planeta Rica.
2.2.- Pese a que no le fue pagado ningún dinero, se enteró «que el inmueble había sido traspasado a una tercera persona», razón por la que «present[ó] demanda ordinaria en contra de […] Jesús Hernando Bonilla Guzmán y Omar Ovidio Hernández Graciano a efectos de que se declarara la nulidad del contrato» de marras, litigio que «result[ó] con un fallo desfavorable debido a presiones que en su momento ejercían grupos paramilitares sobre la juez[a] de [P]laneta [R]ica».
2.3.- A secuela de lo anterior, formuló «denuncia penal» contra los sujetos atrás nombrados y además frente a Arturo Graciano Borja «por los delitos contra el patrimonio económico, fraude procesal y enriquecimiento ilícito», motivo por el que se abrió la respectiva investigación en la cual ella se constituyó en parte civil, habida cuenta que la demanda que a tal fin formuló fue admitida «por el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2003».
2.4.- Tiempo después, «mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2003» se precluyó la investigación por el punible de «fraude procesal» y se remitieron las actuaciones a la «Fiscalía de Cartagena», abriéndose allí instrucción «por el delito de estafa»; una vez proferida «resolución de acusación», el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, acaeciendo que «[e]xtemporáneamente y con una clara intención dilatoria, en la etapa del juicio el defensor de […] Graciano Borja solicitó la revocatoria de la resolución mediante la cual se admitió la constitución de parte civil, con el argumento [de] que la víctima ya había iniciado acción ante la jurisdicción [sic] civil», solicitud que fue despachada adversamente por la aludida célula judicial el 17 de junio de 2009.
Tal pronunciamiento fue apelado, deviniendo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo revocó el 14 de marzo de 2012, infirmando «la providencia de primer grado, y como consecuencia de ello rechazó la demanda de parte civil que ya había sido admitida desde el 27 de mayo de 2003».
2.5.- Entre tanto, el juez a quo dictó sentencia absolutoria el 4 de marzo de 2011, ante la que igualmente formuló alzada en su calidad de «parte civil», resultando que también el 14 de marzo de 2012 la aludida colegiatura ad quem la declaró improcedente, razón por la que interpuso «acción de tutela» que amparó sus derechos ordenando que se desatara ese recurso vertical enfilado contra el fallo de primer grado.
2.7.- La Sala de Casación Penal, luego de que «se presentaron impedimento de cuatro (4) magistrados [y] cambio de ponente, […] sólo hasta el 8 de mayo de 2014 [emite] una decisión, pero no precisamente desatando el recurso de casación sino declarando la prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de la estafa agravada».
2.8.- A esas cotas formuló acción de amparo, aconteciendo que la Sala de Casación Civil mediante auto de magistrado ponente, en atención a la postura pretoriana otrora imperante del «órgano límite», el 31 de julio de 2014, resolvió «no admitir a trámite» dicho planteamiento constitucional.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2014 por medio de la cual la [C]orte [S]uprema de [J]usticia declar[ó] la prescripción de la acción penal y de la acción civil dentro del proceso penal» sub júdice.
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 13 de abril de 2015.
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 23 del mismo mes y año.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Penal solicitó «declarar improcedente la acción pública de tutela», comoquiera que, en suma, «es por completo absurda la intención del accionante de que por medio de tutela se anule el auto de 8 de mayo de 2014».
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal a causa de haber proferido la decisión de 8 de mayo de 2014, a través de la cual declaró «prescritas las acciones penal y civil» dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material.
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Denuncia elevada por la petente (fls. 38 a 45).
3.2.- Demanda de parte civil formulada por la quejosa (fls. 46 a 50).
3.3.- Resolución dictada, el 27 de mayo de 2003, por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, en virtud de la que se «admiti[ó] la demanda de parte civil» de la tutelista (fls. 51 a 55).
3.4.- Auto de 17 de junio de 2009, por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena decidió «no revocar la admisión de la parte civil hecha a favor» de la actora (fls. 99 a 106).
3.6.- Fallo confirmatorio emitido por el Tribunal de Cartagena el 4 de febrero de 2013 (fls. 226 a 278).
3.7.- Pronunciamiento de 8 de mayo de 2014, a través del cual la homóloga de Casación Penal «[d]eclar[ó] prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de estafa agravada atribuida a Omar Ovidio Hernández Graciano, Jesús Hernando Bonilla Guzmán y Óscar Federico Graciano Borja» (fls. 355 a 366).
3.8.- Auto de 2 de julio de 2014, que desató adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de marras (fls. 429 a 436).
4.- Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5.- Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo formulado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
5.1.- Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. 2015, rad. 00392-00, que «[…] mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de «inmediatez», en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado.
5.2.- Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 8 de abril de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 1), transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
Es, en ese orden de ideas, que la reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
[P]ese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(con impedimento)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ