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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5188-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00704-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Omar Gelvez Delgado en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayago y Constanza Forero Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados.
Ello, dentro de los juicios, por un lado, ordinario de pertenencia (2012-00170) que le instauró a Miguel Enrique Peñaranda Canal y a personas indeterminadas.
Y, por otro, ordinario reivindicatorio (2013-00072) que el sujeto arriba mencionado le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el litigio de prescripción adquisitiva con radicación Nº. 2012-00170, acaeció que una vez evacuadas las pruebas solicitadas, la célula judicial encartada dictó fallo estimatorio de 6 de agosto de 2014, «pero de manera parcial reconoci[éndole] una porción de 85 metros cuadrados aproximadamente», lugar este en que había realizado «mejoras las cuales no fueron objetadas».
Dado que su contraparte interpuso apelación, la colegiatura enjuiciada lo revocó el 18 de diciembre del año próximo pasado.
2.2.- En la «concomitante» disputa de acción de dominio número #2013-00072, que versa sobre el «mismo inmueble», aconteció que el despacho querellado, el día 6 de octubre de la referida anualidad, tomó «decisión final a favor de los demandantes y profiere fallo en [su] contra sobre la misma litis, ordenando el desalojo del inmueble de manera inmediata» por lo que comisionó la entrega correspondiente.
2.3.- Los actuares descritos, señala, quebrantan sus prerrogativas habida cuenta que «al observarse las motivaciones y los resuelves de los dos fallos proferidos por [el] mismo [juzgado recriminado emerge que] riñen entre sí, tratándose del mismo asunto objeto de la controversia, lo que vale decir, si por un lado reconoce el derecho del suscrito poseedor de buena fe así sea en una porción del terreno a usucapir, que es precisamente el sitio donde est[án] construidas la mejoras [que] fueron objeto de peritaje, c[ó]mo es que falla sobre el mismo asunto en otro proceso en contra […] y ordena un desalojo del único sitio que t[iene] para vivir», dejándolo «en la total desprotección».
2.4.- Precisa que la «diligencia de desalojo se llev[ó] a cabo el día viernes 20 de febrero de la presente anualidad», ya que él no se encontraba en virtud a haber sido «objeto de amenazas de muerte con el fin de intimidar[lo] y [s]e viera obligado a realizar la entrega del inmueble».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus intereses en tanto que entre las providencias enunciadas «no existe corresponsabilidad», lo cual lo deja «en el total limbo jurídico».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho enjuiciado efectuó una breve relación de las actuaciones emprendidas en cada uno de los litigios sub exámine y adujo que no ha vulnerado derecho ninguno.
El tribunal guardó encartado silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial, así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, dado que dentro del juicio de pertenencia Nº. 2012-00170 emitió el fallo de 18 de diciembre de 2014.
2.2.- Respecto del juzgado querellado, puesto que en el pleito de marras dictó la determinación de primer grado de 6 de agosto de 2014; y, en la reivindicación Nº. 2013-00072, habida cuenta que profirió la sentencia de 6 de octubre del mismo año.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la atención de la Corte:
3.1.- Providencia estimatoria de 6 de agosto de 2014, emitida en primer grado por el despacho acusado dentro del pleito de usucapión Nº. 2012-00170 (fls. 1 a 11).
3.2.- Recurso de «apelación por vía adhesiva» que interpuso el quejoso, «en cuanto a lo que fuera desfavorable» de la decisión ut supra (fls. 32 a 35).
3.3.- Fallo de 18 de diciembre de esa anualidad, emitido por la colegiatura recriminada, mediante el que revocó el indicado en el penúltimo numeral (fls. 18 a 31).
3.4.- Sentencia de 6 de octubre de 2014, a través de la cual el despacho recriminado acogió el petitum del juicio de acción de dominio Nº. 2013-00072, disponiendo la restitución del predio objeto del mismo a favor del allí demandante (fls. 12 a 17). La misma no fue apelada, según da cuenta de ello la respectiva constancia secretarial (fls. 179 y 180).
4.- En cuanto concierne con el ataque encausado, dentro del pleito de usucapión Nº. 2012-170, contra la sala y el juzgado del circuito de acusados, cumple relevar que la providencia de segundo grado en últimas cuestionada, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, luego de referirse a los elementos estructurantes de la «acción de pertenencia», sostuvo que «para usucapir deben aparecer como elementos configurativos de la posesión el animus y el corpus, los cuales, como es apenas lógico, deben ser materia de probanza en el plenario, pues la decisión debe centrarse en el hecho que dé lugar a la acción invocada; es decir, a la existencia de una posesión material en cabeza de la demandante, pues se está intentando obtener la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que será necesario hacer el análisis de la situación que presenta el proceso, para establecer lo que corresponde frente a las pretensiones, las normas que regulan la acción y los medios de probanza que se lograron recaudar legal y oportunamente».
Conforme a ello, aseveró que «la a-quo accedió a las pretensiones del demandante [aquí censor] por cuanto, consider[ó] que el demandante probó los presupuestos legales por tener más de 10 años de ejercer la posesión en una franja del predio, teniendo en cuenta el término de prescripción de que trata la Ley 791 de 2002, por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil».
Empero, puso de presente, «el mismo demandante en el numeral primero (1o) de la demanda afirma [que] “[…] ha tenido por espacio de más de diez (10) años la posición (sic) real y material en forma pública, continua, quieta, pacífica e ininterrumpida sin conocer dominio ni propiedad ajena sobre el inmueble objeto de este proceso, el cual se encuentra ubicado en el barrio La Sabana del municipio de Los Patios (N. de S.), Avenida 3, con los siguientes linderos: Norte, con predio de José Galvini; Sur, con Víctor Villamizar; Oriente, con terrenos ejidos; Occidente, con la Quebrada Juana Paula, Matrícula inmobiliaria No. 260.26609, Carta Catastral No. 00-00-0011-0880.000 (antes) y/o 010006670001000 (actual)”»; asimismo, prosiguió, «[l]os testigos asomados por el [quejoso] dan fe que éste ha poseído el bien por más de diez (10) años, sin señalar fecha específica, tal como lo indican Belman Augusto Saavedra Plata y Vicente Alexander Arenas Castellanos, a[u]n cuando el segundo habla más de unas mejoras que hizo dos o tres años antes de su declaración».
Por supuesto, relevó, «[e]n este orden de ideas, [se] observa […] que el [tutelista] conforme a lo reseñado anteriormente, entró en posesión material del inmueble a usucapir hace diez (10) años y la demanda la presentó el 24 de agosto de 2012, lo que nos indica que dicha posesión la tendría desde el año 2002, situación que empezaría a contarse a partir de la vigencia de la [L]ey 791 de 2002 del día 27 de diciembre de 2002, pues de ser antes debía haber recurrido al término de prescripción anterior que era de 20 años», de modo que «se habló de posesión adquisitiva extraordinaria de dominio, que ya indicamos se redujo a 10 años, pero, como no le alcanza por la presentación de la demanda antes de cumplir los 10 años de la posesión invocada, no se puede acceder a lo pretendido y el fallo debe revocarse al no cumplir con esa formalidad, necesaria para la viabilidad de la demanda».
Así las cosas, realzó que «[d]e conformidad a este análisis, no se satisface el elemento axiológico del tiempo de la posesión y en consecuencia, la pretensión está llamada al fracaso; y como la funcionaría de instancia llegó a conclusión diferente, la sentencia apelada debe ser revocada y negar las pretensiones deprecadas, condenando en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que según se desprendió del aquilatamiento del acervo demostrativo compilado el promotor no logró asumir el onus probandi que le concernía a propósito de que fuera acogido su pedimento demandatorio, pues no pudo acreditar su calidad de poseedor, esto es, estructurar su ánimo de señor y dueño, por lapso suficiente y durante interregno eficaz para poder usucapir el pretenso inmueble, de donde emergió que la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se materializó comoquiera que a la época de presentación de la demanda le faltaba parte del tiempo que legalmente está establecido para que opere el fenómeno jurídico invocado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, en los preceptos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518, 2531 y demás concordantes del Código Civil, en las normas 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 y en la Ley 791 de 2002, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- En lo atañedero con la censura enfilada exclusivamente contra el despacho del circuito enjuiciado, por cuanto dentro del litigio reivindicatorio Nº. 2013-00072 emitió el fallo de 6 de octubre de 2014, cabe señalar que el reclamante no interpuso la apelación que procedía contra el mismo, con lo cual, como se entenderá, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirlo, dejadez que impide la intervención del juzgador de amparo sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de emplearlas y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de alzada, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén, tampoco es esta una acción que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
6.- Conforme a lo anterior, es palpable que si bien en principio obró contradicción entre las dos sentencias atrás referidas que profirió la célula judicial acusada, lo cierto es que en la actualidad, ya que el tribunal encartado infirmó una de ellas, es decir, la emitida en primera instancia dentro del juicio de usucapión previamente aludido, precisamente a secuela de lo propio, ya no hay discordancia entre las decisiones que finiquitaron los citados pleitos, lo cual, per se, deja sin piso uno de los principales pilares de la disconformidad elevada por el peticionario, lo cual, a fortiori, realza la improcedencia en antes anotada.
7.- Aparte de lo expuesto, cumple señalar que el actor, si lo estima del caso, deberá formular, ante las autoridades competentes, las respectivas denuncias contra quienes aduce lo han amenazado de muerte, a fin de que se investigue lo concerniente a ello, habida cuenta que esta no es la vía en que se pueda adelantar un emprendimiento de la anotada naturaleza, a más que el reclamante estará en mejor condición de exponer las circunstancias fácticas que rodean esa vicisitud.
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ