STC 5188 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5188-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00704-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Omar  Gelvez Delgado en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los  magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía  Sayago y Constanza Forero Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por los funcionarios encartados.  

Ello,  dentro de los juicios, por un lado, ordinario de pertenencia  (2012-00170) que le instauró a Miguel Enrique Peñaranda  Canal y a personas indeterminadas.  

Y,  por otro, ordinario reivindicatorio (2013-00072) que el sujeto arriba  mencionado le formuló.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En el litigio de prescripción adquisitiva con radicación  Nº. 2012-00170, acaeció que una vez evacuadas las pruebas  solicitadas, la célula judicial encartada dictó fallo  estimatorio de 6 de agosto de 2014, «pero  de manera parcial reconoci[éndole] una porción de 85  metros cuadrados aproximadamente»,  lugar este en que había realizado «mejoras  las cuales no fueron objetadas».  

Dado  que su contraparte interpuso apelación, la colegiatura  enjuiciada lo revocó el 18 de diciembre del año próximo  pasado.  

2.2.-  En  la «concomitante»  disputa de acción de dominio número #2013-00072,  que versa sobre el «mismo  inmueble»,  aconteció que el despacho querellado, el día 6 de  octubre de la referida anualidad, tomó «decisión  final a favor de los demandantes y profiere fallo en [su] contra  sobre la misma litis, ordenando el desalojo del inmueble de manera  inmediata»  por lo que comisionó la entrega correspondiente.  

2.3.-  Los actuares descritos, señala, quebrantan sus prerrogativas  habida cuenta que «al  observarse las motivaciones y los resuelves de los dos fallos  proferidos por [el] mismo [juzgado recriminado emerge que] riñen  entre sí, tratándose del mismo asunto objeto de la  controversia, lo que vale decir, si por un lado reconoce el derecho  del suscrito poseedor de buena fe así sea en una porción  del terreno a usucapir, que es precisamente el sitio donde est[án]  construidas la mejoras [que] fueron objeto de peritaje, c[ó]mo  es que falla sobre el mismo asunto en otro proceso en contra […]  y ordena un desalojo del único sitio que t[iene] para vivir»,  dejándolo «en  la total desprotección».  

2.4.-  Precisa que la «diligencia  de desalojo se llev[ó] a cabo el día viernes 20 de  febrero de la presente anualidad»,  ya que él no se encontraba en virtud a haber sido «objeto  de amenazas de muerte con el fin de intimidar[lo] y [s]e viera  obligado a realizar la entrega del inmueble».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden  sus intereses en tanto que entre las providencias enunciadas «no  existe corresponsabilidad»,  lo cual lo deja «en  el total limbo jurídico».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho enjuiciado efectuó una breve relación de las  actuaciones emprendidas en cada uno de los litigios sub  exámine  y adujo que no ha vulnerado derecho ninguno.  

El  tribunal guardó encartado silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y sustancial, así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, dado que dentro del juicio de  pertenencia Nº. 2012-00170 emitió el fallo de  18 de diciembre de 2014.  

2.2.-  Respecto del juzgado querellado, puesto que en el pleito de marras  dictó la determinación de primer grado de 6 de agosto  de 2014; y, en la reivindicación Nº. 2013-00072, habida  cuenta que profirió la sentencia de 6 de octubre del mismo  año.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la  atención de la Corte:  

3.1.-  Providencia estimatoria de 6 de agosto de 2014, emitida en primer  grado por el despacho  acusado dentro del pleito de usucapión Nº. 2012-00170  (fls. 1 a 11).  

3.2.-  Recurso de «apelación  por vía adhesiva»  que interpuso el quejoso, «en  cuanto a lo que fuera desfavorable»  de la decisión ut  supra  (fls. 32 a 35).  

3.3.-  Fallo de 18 de diciembre de esa anualidad, emitido por la colegiatura  recriminada, mediante el que revocó el indicado en el  penúltimo numeral (fls. 18 a 31).  

3.4.-  Sentencia de 6 de octubre de 2014, a través de la cual el  despacho recriminado acogió el petitum  del juicio de acción de dominio Nº. 2013-00072,  disponiendo la restitución del predio objeto del mismo a favor  del allí demandante (fls.  12 a 17). La misma no fue apelada, según da cuenta de ello la  respectiva constancia secretarial (fls. 179 y 180).  

4.-  En cuanto concierne con el ataque encausado, dentro del pleito de  usucapión Nº. 2012-170, contra la sala y el juzgado del  circuito de acusados, cumple relevar que la  providencia de segundo grado en últimas cuestionada, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras  reflexiones, luego de referirse a los elementos estructurantes de la  «acción  de pertenencia»,  sostuvo que «para  usucapir deben aparecer como elementos configurativos de la posesión  el animus y el corpus, los cuales, como es apenas lógico,  deben ser materia de probanza en el plenario, pues la decisión  debe centrarse en el hecho que dé lugar a la acción  invocada; es decir, a la existencia de una posesión material  en cabeza de la demandante, pues se está intentando obtener la  declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio, por lo que será necesario hacer el  análisis de la situación que presenta el proceso, para  establecer lo que corresponde frente a las pretensiones, las normas  que regulan la acción y los medios de probanza que se lograron  recaudar legal y oportunamente».  

Conforme  a ello,  aseveró que «la  a-quo accedió a las pretensiones del demandante [aquí  censor] por cuanto, consider[ó] que el demandante probó  los presupuestos legales por tener más de 10 años de  ejercer la posesión en una franja del predio, teniendo en  cuenta el término de prescripción de que trata la Ley  791 de 2002, por medio de la cual se reducen los términos de  prescripción en materia civil».  

Empero,  puso de presente, «el  mismo demandante en el numeral primero (1o)  de la demanda afirma [que] “[…] ha tenido por espacio de  más de diez (10) años la posición (sic) real y  material en forma pública, continua, quieta, pacífica e  ininterrumpida  sin  conocer dominio ni propiedad ajena sobre el inmueble objeto de este  proceso, el cual se encuentra ubicado en el barrio La Sabana del  municipio de Los Patios (N. de S.), Avenida 3, con los siguientes  linderos: Norte, con predio de José Galvini; Sur, con Víctor  Villamizar; Oriente, con terrenos ejidos; Occidente, con la Quebrada  Juana Paula, Matrícula inmobiliaria No. 260.26609, Carta  Catastral No. 00-00-0011-0880.000 (antes) y/o 010006670001000  (actual)”»;  asimismo, prosiguió, «[l]os  testigos asomados por el [quejoso] dan fe que éste ha poseído  el bien por más de diez (10) años, sin señalar  fecha específica, tal como lo indican Belman Augusto Saavedra  Plata y Vicente Alexander Arenas Castellanos, a[u]n cuando el segundo  habla más de unas mejoras que hizo dos o tres años  antes de su declaración».  

Por  supuesto, relevó, «[e]n  este orden de ideas, [se] observa […] que el [tutelista]  conforme a lo reseñado anteriormente, entró  en posesión material del inmueble a usucapir hace diez (10)  años y la demanda la presentó el 24 de agosto de 2012,  lo que nos indica que dicha posesión la tendría desde  el año 2002, situación que empezaría a contarse  a partir de la vigencia de la [L]ey 791 de 2002 del día 27 de  diciembre de 2002, pues de ser antes debía haber recurrido al  término de prescripción anterior que era de 20 años»,  de modo que «se  habló de posesión adquisitiva extraordinaria de  dominio, que ya indicamos se redujo a 10 años, pero, como no  le alcanza por la presentación de la demanda antes de cumplir  los 10 años de la posesión invocada, no se puede  acceder a lo pretendido y el fallo debe revocarse al no cumplir con  esa formalidad, necesaria para la viabilidad de la demanda».  

Así  las cosas, realzó que «[d]e  conformidad a este análisis, no se satisface el elemento  axiológico del tiempo de la posesión y en consecuencia,  la pretensión está llamada al fracaso; y como la  funcionaría de instancia llegó a conclusión  diferente, la sentencia apelada debe ser revocada y negar las  pretensiones deprecadas, condenando en costas de primera y segunda  instancia a la parte demandante».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos fáctico y  sustantivo enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el  escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que según se desprendió del aquilatamiento del  acervo demostrativo compilado el promotor no logró asumir el  onus  probandi  que le concernía a propósito de que fuera acogido su  pedimento demandatorio, pues no pudo acreditar su calidad de  poseedor, esto es, estructurar su ánimo de señor y  dueño, por lapso suficiente y durante interregno eficaz para  poder usucapir el pretenso inmueble,  de donde emergió que la  prescripción adquisitiva que intentó edificar no se  materializó comoquiera que a la época de presentación  de la demanda le faltaba parte del tiempo que legalmente está  establecido para que opere el fenómeno jurídico  invocado, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 174,  177 y 187 de  la ley de ritos civiles, en los preceptos 673,  762, 764, 2512, 2513, 2518, 2531 y demás concordantes del  Código Civil,  en las normas 40 y 41 de la Ley  153 de 1887 y en la Ley 791 de 2002, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  En lo atañedero con la censura enfilada exclusivamente contra  el despacho  del circuito enjuiciado,  por cuanto dentro del litigio reivindicatorio Nº. 2013-00072  emitió el fallo de 6 de octubre de 2014, cabe señalar  que el reclamante no interpuso la apelación que procedía  contra el mismo, con lo cual, como se entenderá, desperdició  el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para  rebatirlo, dejadez que impide la intervención del juzgador de  amparo sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo  6°, del Decreto 2591 de 1991.  

Por  supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos el medio judicial idóneo es el proceso y, por  lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de  herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de  emplearlas y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos  señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen  ciertos actos procesales, como lo es la interposición del  recurso de alzada, son perentorios, preclusivos e improrrogables  (artículo 118 C. de P. Civil); amén, tampoco es esta  una acción que pueda activarse, a discreción del  interesado, máxime que no fue concebida como una tercera  instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya  definidos por el funcionario competente.  

6.-  Conforme  a lo anterior, es palpable que si bien en principio obró  contradicción entre las dos sentencias atrás referidas  que profirió la célula judicial acusada, lo cierto es  que en la actualidad, ya que el tribunal encartado infirmó una  de ellas, es decir, la emitida en primera instancia dentro del juicio  de usucapión previamente aludido, precisamente a secuela de lo  propio, ya no hay discordancia entre las decisiones que finiquitaron  los citados pleitos, lo cual, per  se,  deja sin piso uno de los principales pilares de la disconformidad  elevada por el peticionario, lo cual, a  fortiori,  realza la improcedencia en antes anotada.  

7.-  Aparte de lo expuesto, cumple señalar que el actor, si lo  estima del caso, deberá formular, ante las autoridades  competentes, las respectivas denuncias contra quienes aduce lo han  amenazado de muerte, a fin de que se investigue lo concerniente a  ello, habida cuenta que esta no es la vía en que se pueda  adelantar un emprendimiento de la anotada naturaleza, a más  que el reclamante estará en mejor condición de exponer  las circunstancias fácticas que rodean esa vicisitud.  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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