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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC441-2015
Radicación nº 05001-31-03-004-2009-00511-01
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2. Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, el ad quem concedió el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo. [Folio 60, cdno. 4]
3. Admitido por esta Sala a través de la providencia de 14 de julio de 2014 y dispuesto el traslado a los recurrentes para que lo sustentaran, aquéllos presentaron la respectiva demanda dentro de la oportunidad legal. [Folios 15 a 53, cdno. Corte]
4. En decisión adoptada el 18 de diciembre de 2014, se declaró inadmisible el referido libelo, y por consiguiente, la deserción de la impugnación interpuesta. [Folios 55 a 70, cdno. Corte]
5. El demandante recurrió en súplica la anterior determinación y pidió admitir la demanda presentada. [Folio 69, cdno. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. De atender a lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». [Se resalta]
De lo que se colige, que para la procedencia de este recurso se requiere que el auto atacado sea apelable, es decir que esté enlistado en el artículo 351 ejusdem como susceptible de alzada; mientras que la segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador.
2. Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de súplica, pues no fue dictado por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Civil.
En efecto, al tenor de lo estipulado en el inciso primero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que lo remitió”.
Es así que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que éste último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.
De manera, que contra dicha decisión lo que procede es la reposición establecida en el artículo 348 de Código de Procedimiento Civil, la cual tramita el magistrado ponente y se resuelve por la sala de decisión.
3. Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia el 18 de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación, y en consecuencia, la deserción del recurso extraordinario formulado.
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado