AC441-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC441-2015  

Radicación nº  05001-31-03-004-2009-00511-01  

Bogotá D.C., tres (3) de  febrero de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo correspondiente  en relación con el recurso de súplica interpuesto por  la parte actora en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

2. Mediante  auto de 4 de diciembre de 2013, el ad  quem concedió  el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión del  expediente a efectos de que surtiera el trámite  correspondiente al mismo. [Folio 60, cdno. 4]  

3. Admitido  por esta Sala a través de la providencia de 14 de julio de  2014 y dispuesto el traslado a los recurrentes para que lo  sustentaran, aquéllos presentaron la respectiva demanda dentro  de la oportunidad legal. [Folios 15 a 53, cdno. Corte]  

4. En  decisión adoptada el 18 de diciembre de 2014, se declaró  inadmisible el referido libelo, y por consiguiente, la deserción  de la impugnación interpuesta. [Folios 55 a 70, cdno. Corte]  

5. El  demandante recurrió en súplica la anterior  determinación y pidió admitir la demanda presentada.  [Folio 69, cdno. Corte]  

II. CONSIDERACIONES  

1. De  atender a lo previsto por el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil «el  recurso de súplica procede contra  los autos que  por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador  en el curso de la segunda o única instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto.  También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión  del recurso de apelación o casación y contra los autos  que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».  [Se resalta]  

De lo que se colige, que para  la procedencia de este recurso se requiere que el auto atacado sea  apelable, es decir que esté enlistado en el artículo  351 ejusdem  como susceptible de alzada; mientras que la segunda parte de ese  precepto exige que el auto censurado sea proferido por el magistrado  sustanciador.  

2.  Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso que se  interpuso contra el auto que inadmitió la demanda de casación  no es susceptible de súplica, pues no fue dictado por el  magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Civil.  

En efecto, al tenor de lo  estipulado en el inciso primero del artículo 372 del Código  de Procedimiento Civil, “repartido  el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.  El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue,  la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o  juzgado que lo remitió”.  

Es así que si el  artículo 29 ejusdem  prevé que el auto que decide la súplica debe ser  dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y  jurídicamente inviable que éste último tuviera  que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por  la Sala de Casación.  

De manera, que contra dicha  decisión lo que procede es la reposición establecida en  el artículo 348 de Código de Procedimiento Civil, la  cual tramita el magistrado ponente y se resuelve por la sala de  decisión.  

3.  Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el  recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  IMPROCEDENTE el  recurso de súplica que se interpuso contra la providencia el  18 de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casación  Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de  casación, y en consecuencia, la deserción del recurso  extraordinario formulado.  

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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