AC440-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC440-2015  

Radicación  n. 11001 31 03 030 2006 00372 01  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación  con  el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra  el auto de 24 de noviembre de 2014, que dispuso inadmitir la demanda  de casación formulada frente a la sentencia que en segunda  instancia dictó el Tribunal Superior de Bogotá, en el  proceso que se adelantó contra INVERSIONES PICHINCHA S.A  C.F.C.  

ANTECEDENTES  

1.        El asunto que  se examina tuvo origen en el juicio iniciado por MARGARITA MONCADA  CALVO, quien cedió sus derechos litigiosos a LUÍS  MARTÍNEZ PAÑOS, en contra de la FINANCIERA MAZDACRÉDITO  S.A C.F.C hoy INVERSIONES PICHINCHA S.A, con miras a que se declare  que es civilmente responsable y se paguen las sumas reclamadas en el  libelo, por abuso del derecho en el incumplimiento del contrato de  prestación de servicios de abogada suscrito entre las partes  el  7 de abril de 1992.  

2. En la primera  instancia, el Juzgado de conocimiento denegó las súplicas  incoadas. Apelada la decisión, el recurso lo desató el  Tribunal Superior de Bogotá con fallo confirmatorio.  

3. Impugnada la  providencia del ad  quem  con el medio extraordinario de casación formulado por el  extremo activo del litigio, y luego de agotado el trámite en  el segundo nivel, el expediente subió a la Corte.  

4. Por auto de 24  de noviembre de la pasada anualidad, se inadmitió la demanda  de casación y en consecuencia se declaró desierto el  recurso.  

La decisión  combatida, señaló cuáles fueron las dos  acusaciones planteadas, y relacionó las exigencias que debe  contener el libelo acorde con el artículo 374 instrumental  civil. De inmediato examinó cada uno de los cargos, mismos de  los que expresó, no se adecúan a los requisitos legales  consagrados en el precepto mencionado.  

Finalizó la  providencia exponiendo: “En  conclusión, ninguno de los cargos está llamado a ser  admitido”.  

5. Notificada la  referida providencia, el convocante  recurrente en casación, a  través de apoderada, interpuso recurso de súplica, pues  considera que de acuerdo con el inciso 1º del artículo  363 del CPC, aquella es la ruta procesal adecuada para controvertir  decisiones como la que es objeto de reproche y reprodujo el contenido  de la disposición.  

Continuó  señalando que, “en  efecto, al momento de hacerse por parte del Magistrado Ponente el  respectivo estudio, en procura de decidir si admite o no la demanda,  debe valorar dos aspectos fundamentales: a.- La demanda en si misma  considerada; y, b.- Los documentos que se anexen como soporte de la  acción”;  circunstancias que, según la libelista están  satisfechas.  

Por último  refirió: “las  supuestas omisiones que evidencia la Corporación en la  providencia censurada, no tienen asidero ni fundamento”,  teniendo en cuenta que, insistió, la demanda de casación  contiene todos los presupuestos formales.  

6.        Por  Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el  artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término  en el que el apoderado de la pasiva se pronunció, solicitando  mantener incólume la decisión reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.        A voces del  canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 17 de la ley 1395 de 2010,  

«El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  ponente en el  curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite  de la apelación de un auto. También procede contra el  auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  

(…)». (Negrilla  fuera de texto).  

2. En el trámite  procesal adelantado en la Corte, el recurso de casación se  admitió por auto del Magistrado Ponente (folio 3), pero sobre  la admisión de la demanda, se pronunció la Sala de  Casación Civil (folios 56-73).  

La disposición  normativa transcrita excluye, de entrada, la procedencia de la  súplica frente a las providencias adoptadas en Sala,  pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la  reposición, tal como lo establece el artículo 348  ibídem,  según el cual esa opugnación procede contra los autos  de «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para  que los revoquen o reformen».  

En especies como  la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que  “como  el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de  impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’  para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que  la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva  responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma  inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad  judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)”  (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación  2004-00123-01).  

3.        Aunque  se ha estimado que en los precisos eventos en que del contenido  argumentativo del recurso se observe cierta ambigüedad, de tal  forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su  denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección  a la enunciada, como sería el caso de formular una reposición  bajo el rótulo de una súplica o viceversa, la  reclamación en concreto debe ser enderezada  por la vía  procesal llamada a desatar la petición en concreto1;  situación que no es la ocurrida en el asunto que transita  ahora por los estrados de la Corte por cuanto, el verbo consignado en  el mismo es diamantino en el sentido que la vía escogida fue  la del recurso de súplica y no la que debió proponer a  través del recurso de reposición, por tratarse de un  auto proferido por la Sala de Casación Civil.  

4.        En  este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso  concluir que  la reclamación en concreto no está llamada a abrirse  paso por resultar improcedente.  

DECISIÓN  

Con fundamento  en lo antes expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

RECHAZAR por  improcedente el recurso de súplica presentado por la parte  actora a través de abogada, atendiendo los basamentos  señalados en la motivación de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  

1          Corte          Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp.          2008-00466-00.  

      

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