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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC440-2015
Radicación n. 11001 31 03 030 2006 00372 01
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de noviembre de 2014, que dispuso inadmitir la demanda de casación formulada frente a la sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que se adelantó contra INVERSIONES PICHINCHA S.A C.F.C.
ANTECEDENTES
1. El asunto que se examina tuvo origen en el juicio iniciado por MARGARITA MONCADA CALVO, quien cedió sus derechos litigiosos a LUÍS MARTÍNEZ PAÑOS, en contra de la FINANCIERA MAZDACRÉDITO S.A C.F.C hoy INVERSIONES PICHINCHA S.A, con miras a que se declare que es civilmente responsable y se paguen las sumas reclamadas en el libelo, por abuso del derecho en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogada suscrito entre las partes el 7 de abril de 1992.
2. En la primera instancia, el Juzgado de conocimiento denegó las súplicas incoadas. Apelada la decisión, el recurso lo desató el Tribunal Superior de Bogotá con fallo confirmatorio.
3. Impugnada la providencia del ad quem con el medio extraordinario de casación formulado por el extremo activo del litigio, y luego de agotado el trámite en el segundo nivel, el expediente subió a la Corte.
4. Por auto de 24 de noviembre de la pasada anualidad, se inadmitió la demanda de casación y en consecuencia se declaró desierto el recurso.
La decisión combatida, señaló cuáles fueron las dos acusaciones planteadas, y relacionó las exigencias que debe contener el libelo acorde con el artículo 374 instrumental civil. De inmediato examinó cada uno de los cargos, mismos de los que expresó, no se adecúan a los requisitos legales consagrados en el precepto mencionado.
Finalizó la providencia exponiendo: “En conclusión, ninguno de los cargos está llamado a ser admitido”.
5. Notificada la referida providencia, el convocante recurrente en casación, a través de apoderada, interpuso recurso de súplica, pues considera que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 363 del CPC, aquella es la ruta procesal adecuada para controvertir decisiones como la que es objeto de reproche y reprodujo el contenido de la disposición.
Continuó señalando que, “en efecto, al momento de hacerse por parte del Magistrado Ponente el respectivo estudio, en procura de decidir si admite o no la demanda, debe valorar dos aspectos fundamentales: a.- La demanda en si misma considerada; y, b.- Los documentos que se anexen como soporte de la acción”; circunstancias que, según la libelista están satisfechas.
Por último refirió: “las supuestas omisiones que evidencia la Corporación en la providencia censurada, no tienen asidero ni fundamento”, teniendo en cuenta que, insistió, la demanda de casación contiene todos los presupuestos formales.
6. Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término en el que el apoderado de la pasiva se pronunció, solicitando mantener incólume la decisión reprochada.
CONSIDERACIONES
1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010,
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
(…)». (Negrilla fuera de texto).
2. En el trámite procesal adelantado en la Corte, el recurso de casación se admitió por auto del Magistrado Ponente (folio 3), pero sobre la admisión de la demanda, se pronunció la Sala de Casación Civil (folios 56-73).
La disposición normativa transcrita excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a las providencias adoptadas en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esa opugnación procede contra los autos de «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen».
En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)” (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación 2004-00123-01).
3. Aunque se ha estimado que en los precisos eventos en que del contenido argumentativo del recurso se observe cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección a la enunciada, como sería el caso de formular una reposición bajo el rótulo de una súplica o viceversa, la reclamación en concreto debe ser enderezada por la vía procesal llamada a desatar la petición en concreto1; situación que no es la ocurrida en el asunto que transita ahora por los estrados de la Corte por cuanto, el verbo consignado en el mismo es diamantino en el sentido que la vía escogida fue la del recurso de súplica y no la que debió proponer a través del recurso de reposición, por tratarse de un auto proferido por la Sala de Casación Civil.
4. En este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar improcedente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora a través de abogada, atendiendo los basamentos señalados en la motivación de este proveído.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00.