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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11416-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00244-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Carol Juliet Sevilla Amen en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, «acceso a cargos públicos» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria pública «258 de 256 a 315 de 2013 para participar en el proceso de inscripción con mira a ocupar cargos vacantes en diversas contralorías del país, incluyendo a la Contraloría Territorial de Buenaventura» en la cual se inscribió para «ejercer el cargo de profesional universitario código 204309 nivel 3, en la cual la CNSC estipula título profesional contador público, ingeniero civil, arquitecto, constructor y arquitecto».
2.2 Una vez ingresó los documentos «imprimí el reporte de constancia sobre los cargues efectivamente adjuntados, certificado que adjunto a la presente acción de tutela y en el que claramente se observa que dentro de la tabla de documentos específicos reposan el documento de identidad, tarjeta profesional, certificados de estudios y certificados laborales».
2.3 Presentó las pruebas de «competencias básicas y funcionales con un resultado de 68.85, las competencias comportamentales con un resultado de 73.84 y la valoración de antecedentes con un resultado de 25.45», por lo que «la reclamación recae sobre la valoración de antecedentes con un resultado asignado de 25.45, el cual está conformado por la experiencia y certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano que tengan relación con las funciones del cargo al cual se aspira».
2.4 Una vez la entidad accionada publicó los resultados «procedí a reclamar en la página de www.cnsc.gov.co por el link “reclamación resultado prueba de análisis de antecedentes”» por cuanto «el puntaje dado para la educación para el trabajo y desarrollo humano según lo establecido en el mismo artículo no corresponde a los cursos, seminarios y diplomados realizados. Ejemplo: tengo 2 diplomados realizados el cual los dos diplomados cuentan con una intensidad horaria de 240 hr lo que equivale a una puntuación de 5, sin contar con los demás cursos y seminarios realizados que tienen relación a fin con mi profesión», además «el puntaje dado en experiencia profesional, según el artículo 39 según los criterios de calificación no concuerdan con la experiencia profesional que envíe. El cual es la siguiente: Contraloría Distrital de Buenaventura (actualmente tesorera) 1 año y 2 meses, SERVIPUERTOS LTDA (supervisora de contabilidad y cartera) 3 años y 1 mes, ACCIÓN contratada en misión para SERVIPUERTOS LTDA (supervisora administrativa) 5 meses, OCUPAR TEMPORALES S. A. (asistente de nómina) 3 años y 10 meses, SUPERMERCADO LIBERTAD (auxiliar contable) 1 año. Todos estos años de experiencia según el artículo 39 la puntuación sería de 44 puntos no 21.45».
2.5 Reclamación frente a la cual le respondieron que el puntaje otorgado no cambiaba y «además no relaciona la puntuación dada por cada ítem, es decir no detalla la puntuación que se asigna a cada experiencia y certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad reprochada, «que permita ingresar la experiencia laboral desde el día que termine materias del pensum de contaduría pública, tal como lo indica la certificación emitida por la Universidad del Valle, ya que en todo caso esta se relaciona con las funciones a desempeñar en el cargo a proveer».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo dado el carácter subsidiario, porque la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pero además, que «no por el simple hecho que la señora CAROL JULIET SEVILLA AMEN, de manera tangencial hubiese enunciado una supuesta vulneración o amenaza de derechos constitucionales, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que de aceptarse se estaría desnaturalizando este mecanismo constitucional, en especial cuando la presunta vulneración de derechos que refiere la accionante puede ser objeto de debate ante otra jurisdicción. Así las cosas, en el caso en examen el actor no prueba efectivamente la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda, motivo por el que no resulta procedente el amparo decretado en primera instancia».
Resaltó que «frente a la presunta violación al derecho al trabajo, debe recordarse que el proceso de inscripción a la convocatoria de contralorías, tan sólo le genera a quienes se inscriban una expectativa frente al ingreso a los derechos que otorga la carrera administrativa, pues se entiende por esta la probabilidad de adquirir hacia el futuro un derecho. Es decir, no encuentra la CNSC cómo se viole un derecho al trabajo de quien no ostenta el mismo, pues el resultado de quien gane el derecho de ser nombrado y adquirir derechos de carrera depende de situaciones que en cada caso son distintas».
Así las cosas «debe tenerse presente que dentro de los procesos de selección, sólo puede alegarse la existencia de un derecho adquirido y por ende una vulneración directa al derecho fundamental al trabajo cuando quien acciona integra una lista de elegibles que se encuentra debidamente ejecutoriada, dado que al someterse a un riguroso proceso de selección, y ocupar las primeras posiciones conforme al número de vacantes ofertadas se hace imperativo proceder al nombramiento del elegible en el empleo para el cual concursó» (folios 26-30).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó que «tampoco la accionante alegó o demostró la ocurrencia de perjuicio irremediable, pues jamás acreditó condiciones de urgencia, gravedad o inminencia, las cuales reclaman la presencia de esa figura como para proceder al estudio de fondo de su planteamiento. Nunca informó que fuese sujeto de especial protección por parte del Estado que amerite un tratamiento excepcional» (folios 37-39).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que la decisión de primera instancia «a) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas: c) incurre el fallador en error esencial de derecho, específicamente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios», además «debo presumir, con anterioridad que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de [la] Comisión Nacional del Servicio Civil» (folio 63).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la entidad accionada «que permita ingresar la experiencia laboral desde el día que termine materias del pensum de contaduría pública, tal como lo indica la certificación emitida por la Universidad del Valle, ya que en todo caso esta se relaciona con las funciones a desempeñar en el cargo a proveer».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Certificado de los documentos aportados por la accionante (folios 6-7).
3.2. Copia de los resultados consolidados de la convocatoria No. 294 de 2013 de las Contralorías Territoriales expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a nombre de la señora Carol Juliet Sevilla Amen (aquí accionante), quien obtuvo los siguientes puntajes: «a) competencias básicas y funcionales: 68.85 b) competencias comportamentales: 73.84 y c) valoración de antecedentes: 25.45» (folio 11 Cdno. principal).
3.3. Respuesta a la Reclamación elevada por la querellante, frente a la prueba de valoración de antecedentes, dada mediante «acto administrativo» el 21 de diciembre de 2014 en donde, luego de explicar el procedimiento de calificación de las pruebas, ratificó «la puntuación publicada la cual corresponde a 25.45» (folios 8-10 ídem).
4. En ese orden de ideas el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente al acto administrativo, mediante el cual la encartada no está «asignando puntuación a la experiencia adquirida en la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A.» dándole por ello, una calificación en lo que respecta a la «Valoración de Antecedentes de 25.45».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, le sean valorados nuevamente los documentos que aportó para acreditar la experiencia obtenida luego de graduarse como contadora pública a fin de incrementar el porcentaje que le otorgaron (Valoración de Antecedentes 25.45), puntaje que fue ratificado a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, sostuvo que:
el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del ‘concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos ‘Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ