STC 11415 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11415-2015  

Radicación  n.º 05000-22-21-000-2015-00053-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de agosto dos mil quince)  

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 7 de julio de 2015,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  concedió la tutela de las Comunidades Emberá Katio del  Resguardo Indígena de Tanela, representadas por la Directora  Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas de ese departamento, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, siendo vinculados  Andrés Cadavid  Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús  Builes Peña, Juan Carlos Zapata Arango, Dominga Rodríguez,  Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez,  Neldo Villalobos, Leonardo Molina, Alcaldía Municipal de  Unguía, Procuraduría Judicial para la Restitución  de Tierras, Defensor del Pueblo, Regional Chocó, Ministerios  del Interior, Salud y Protección Social, Defensa Nacional,  Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Hacienda y Crédito  Público y Protección Social, Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional, Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar-ICBF, Organización Nacional  Indígena de Colombia-ONIC, Secretaría Técnica de  la Mesa Permanente de Concertación, Organización  Regional Emberá Wounaan-OREWA, Departamento para la  Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Reparación  de Víctimas, Secretaría de Salud del Chocó y  Corporación Autónoma Regional del Chocó-Codechocó.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  La actora sostiene que se le violaron el debido proceso y restitución  oportuna de su territorio.  

2.-  Atribuye la vulneración a que, sin competencia y aplicando  indebidamente la Ley 1448 y el Decreto 4633, ambos de 2011, el Juez  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó anuló el juicio que le tramitaba,  incluida la etapa administrativa.  

3.-  Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1  al 9):  

3.1.- Que su demanda fue  admitida (24 de noviembre de 2014) por ajustarse a la normatividad,  disponiendo el llamamiento de Conrado de Jesús Builes Acevedo,  Juan Pablo Builes, Andrés Cadavid, Juan Carlos Zapata, Dominga  y Carlos Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda,  Neldo Villalobos y Leonardo Molina.  

3.2.- Que asistidos por  abogado, los cuatro primeros se opusieron y alegaron que el asunto  estaba viciado «al  no comunicárseles el acaecimiento de la etapa administrativa  de caracterización de afectaciones territoriales e inclusión  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  –RTDAF- del territorio del resguardo de Tanela» (folio  1, cuaderno 1).  

3.3.- Que pese a que los  citados señores fueron vinculados al proceso judicial, donde  presentaron oposiciones, el despacho judicial acogió la  solicitud, aplicando erróneamente la Ley 1448 de 2011, al  hacer «interpretaciones  extensivas de la etapa administrativa individual a la…colectiva  que se surte conforme al Decreto Ley 4633 de 2011…el cual  contempla una remisión taxativa  en su artículo 158 hacia disposiciones…únicamente  relacionadas con el trámite judicial» (ib.);  mas si se aceptara ella, tampoco habría lugar a vincular a los  señores ya mencionados, en razón a que el artículo  76 de la Ley de Víctimas «es  clara en señalar las tres categorías jurídicas  que deben detentar los opositores para la comunicación por  parte de la UAEGRTD en fase administrativa, a saber: propietarios,  poseedores u ocupantes»  (folio 6, cuaderno 1), sin que aquéllos ostenten alguna de  ellas.  

3.4.- Que en desacuerdo con la  decisión adoptada formuló reposición por cuanto  no se diferenciaron esos cuerpos normativos, el segundo «excepcional  y autónom[o]…»;  que la sanción  aplicada no está contemplada en el Decreto que regula la  materia; que la hermenéutica desplegada es contraría el  principio províctima  y el artículo 158 de dicho ordenamiento;  que el Juez de  Restitución carece de competencia «para  conocer de asuntos relacionados con la etapa administrativa»,  dado a que está radicada en el Juez Contencioso  Administrativo; que ese estadio constituye una serie de actos de mero  trámite previos al proceso judicial, donde los opositores  podrán ejercer sus derechos; que lo resuelto le generaría  un perjuicio injustificado.  

3.5.- Que el accionado mantuvo  su determinación (12 de mayo).  

4.- Pide dejar sin efecto los  proveídos que reprocha y proferir otro «atendiendo  los criterios constitucionales expuestos… y la urgencia que  requiere…»  (folio 17).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El Juez dijo que se trata de  una diferencia interpretativa, y que al revisar los autos  cuestionados seguramente se llegará a la misma conclusión  que él (folios 95 y 96).  

El Coordinador del Grupo de  Gestión Institucional de la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorias del Ministerio de Interior coadyuvó  la reclamación. También certificó la existencia  y representación legal del Resguardo Indígena de Tanela  (folios 97, 98 y 245).  

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio anotó que no tiene injerencia en la  temática de fondo y, por ende, no está legitimado por  pasiva (folios 100 y 101).  

El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible refirió que dentro de sus competencias o  funciones no está lo expuesto por la quejosa (folios 107 a  109).  

La Secretaría  Técnica-Delegada Indígena de la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas-MPC  sostuvo que éstos son sujetos de derechos colectivos; reseñó  los antecedentes del Decreto 4663 de 2011 y explicó que el  procedimiento especial que regula, distinto de la Ley 1448 de 2001,  «no tiene como  fin revisar pruebas de propiedad o tenencia de los títulos de  terceros en los territorios indígenas, porque los territorios  de posesión ancestral y titulados de los pueblos indígenas  tienen una presunción legal de propiedad…»,  por lo que la «caracterización  territorial» no  se centra en «llamar  a terceros a intervenir…»  (folio 113, CD anexo).  

La Organización Nacional  Indígena de Colombia-ONIC dio una versión coincidente  con la anterior, señalando que el precitado Decreto fue  concertado y tiene  fuerza de ley «con  jerarquía normativa independiente de la ley 1448 de 2011»,  la que sólo  puede interpretarse extensivamente cuando aquél lo prevé  de forma expresa, pero el encartado le agregó presupuestos que  no contempla; la «ruta  administrativa»  que traza se enfatiza en «revisar  si existen o no hechos victimizantes al territorio que habitan o  ocupan (sic) los  pueblos indígenas, por que (sic)  sobre ellos existe ya  una presunción de propiedad comunal y colectiva…»,  que de establecerse  conlleva la anotación en el Registro de Tierras Presuntamente  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad  que sólo es susceptible de corrección o ampliación  a instancia de la comunidad, pues, no le caben recursos. Destacó  que este caso es paradigmático; que la dilación  interfiere la pronta restitución, reconocida por múltiples  cuerpos normativos; que el Resguardo de Tanela, debidamente titulado,  lo ocupan personas ajenas, principalmente hacendados, quienes  confinaron a los Emberá Katios a áreas sin terrenos  sembradíos, lo que atenta contra su seguridad alimentaria; que  la crisis humanitaria de ese pueblo, ocasionada por el conflicto  interno y el abandono estatal, llevó a la Corte Constitucional  a reconocer el grave riesgo de exterminio físico y cultural en  que está (auto 004 de 2009), folios 116 al 132.  

El Ministerio de Hacienda  solicitó desvincularla porque «…no  tiene funciones de atención y reparación integral a  comunidades indígenas en ninguno de sus componentes…»  (folio 134).  

El Ministerio de Salud formuló  análogo pedimento, subrayando que no es responsable directo  del servicio (folios 147 a 149).  

El Procurador Dieciocho  Judicial II de Restitución de Tierras adujo que el enjuiciado  se extralimitó e invadió la órbita  contencioso-administrativa (folios 150 a 154).  

El Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social indicó que no es parte en la  disputa que origina el debate, ni la Unidad de Tierras depende de él,  por lo que debe ser excluido (folios 158 y 159).  

Mediante abogado, Andrés  Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús  Builes Peña y Juan Carlos Zapata Arango destacaron los  argumentos de la autoridad denunciada, comentando que avaló  sus prerrogativas, sin vulnerar las de su contraparte. Se quejaron de  que la UAEGRTD los ignoró en «su  afán protagónico para mostrar resultados»;  dejó por fuera de la caracterización a otras personas  en sus mismas condiciones; convalidó la desidia del Incora y  ahora del Incoder en la tarea de clarificar y sanear  administrativamente la propiedad; los estigmatizó como  paramilitares o beneficiarios de ellos; erradamente estimó  equivocadamente que no debían comparecer al trámite  administrativo porque no lo autoriza el Decreto 4633 de 2011, el cual  adelantó sin respetarles el debido proceso y las garantías  procesales. Además, que el desatar la reposición, el  funcionario incurrió en un yerro al mantener las pruebas  viciadas.  

Plantearon la excepción  de inconstitucionalidad frente a ese Decreto, por regular privilegios  fundamentales de las víctimas, que deben ser objeto de leyes  estatutarias (artículo 152 Constitucional); no tener la firma  del Presidente de la República; fundarse en el numeral 11 del  artículo 150 ídem,  cuando el pertinente era el 10; violar el principio de causalidad,  pues, la disposición habilitante le fijó un objetivo  claro y específico en torno la «…restitución  de tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y  comunidades indígenas»,  pero restringió los derechos de los terceros que aquella  resguardaba (folios 180 al 217).  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Amparó, dejando sin  valor y efectos jurídicos las decisiones censuradas de 13 de  abril y 12 de mayo de 2015, y ordenando proseguir el trámite  judicial.  

Para soportar ello, sostuvo que  como el Decreto 4633 no contempla nulidades es pertinente acudir a  las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  mas en el sub-lite  no se configuran, por cuanto los terceros fueron vinculados a la fase  judicial, conocieron las pretensiones y se opusieron, «por  lo que la aplicación…de los numerales 8º y 9º…es  absolutamente incompatible con la circunstancia fáctica…»,  incurriéndose  en defecto sustantivo al aplicar las causales a la sede  administrativa y realizar una interpretación en detrimento de  la comunidad indígena. Además, en defecto orgánico,  por asumir arbitrariamente la jurisdicción y competencia  propias de lo contencioso administrativo para dirimir cualquier  desacuerdo frente a la inscripción en el Registro de Tierras  Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (folios 246 al  257).  

IV.-  LAS IMPUGNACIONES  

1.-  El juez alegó que  el a quo  redujo el pleito a la fase que le atañe a él, aislando  la administrativa a la que aplicó normas distintas, cuando es  uno solo: el transicional, que  comienza ante la Unidad, la que  incluso está habilitada para practicar pruebas y cautelas.  Aseguró que el artículo 34 del Decreto 4633 atinente a  su interpretación, concordado con el 7º  ídem, que  prescribe el respeto al debido proceso, arrojan un panorama diferente  al que el Tribunal planteó sobre la necesidad de llamar a los  terceros. Aseveró que no era menester acudir a la analogía,  cuando el artículo 158 ejusdem  remite al 94 de la Ley 1448, que al mencionar los trámites  civiles inadmisibles no citó las nulidades. Se quejó de  que aquél le reprochara haber invalidado la etapa primaria,  cuando previamente aceptó esa forma de llenar las lagunas  legales, desconociendo su explicación sobre cómo la  participación del juez cobija a todos los interesados, pues,  no es un convidado de piedra frente a las irregularidades, siendo que  la Corte Constitucional (C-099 de 2013) dijo que la estructura del  juicio de restitución de tierras protege a víctimas,  opositores, intervinientes y terceros, y que en todo caso deberían  corregirse sus vacíos, motivación igualmente pertinente  a la modalidad territorial, sin que se advierta por qué allá  deben convocarse y acá no, máxime que en ambos eventos  existe una etapa de conocimiento que precisa afianzar la defensa de  todos, en un ambiente de reconciliación, evitando provocar  mayores insatisfacciones y sensaciones de vulneración.  Defendió su facultad de controlar lo acontecido  administrativamente, que conforme a su criterio únicamente  tiene vía contenciosa al negarse la inscripción.  

Complementó que las  normas que lo rigen le confieren una naturaleza especial que rebasa  las facultades de sus pares ordinarios, permitiéndole definir  y corregir actos de la “administración  pública”  lo que el “ABC  de la justicia transicional” le  reconoce en el escenario de la Ley 1448, sin que haya motivo para no  darle vigencia respecto de los decretos étnicos, pensamiento  conteste con el de la Corte Suprema de Justicia que predicó  que la supuesta falta de notificación de los actos que  finalizan la actuación de la Unidad deben aducirse en el  proceso (folios 309 al 314 cuaderno 1 y 9 al 12, Corte.  

2.- Igualmente, el señor  Carlos Alejandro Jaramillo Patiño, invocando la calidad de  abogado de los señores Andrés Cadavid Vásquez,  Juan Pablo Builes Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña  y Juan Carlos Zapata Arango, pretendió censurar la decisión  del Tribunal, pero pese a que el 31 de julio de 2015 se le requirió,  para que acreditara «su  calidad de abogado y de apoderado para este asunto específico»,  no lo hizo.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Quibdó quebrantó  los derechos al debido proceso y a la restitución oportuna de  los derechos territoriales del Resguardo Indígena de Tanela,  al anular desde la etapa administrativa el proceso de restitución  de derechos territoriales que dicho grupo poblacional instauró.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la  excepción, lo ha enseñado repetidamente la  jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen  ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la aparente lesión.  

3.- Para el estudio que se  realiza, está acreditado:  

3.1.- Que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Regional Antioquia realizó la  caracterización de daños y afectaciones prevista en el  Decreto Ley 4633 de 2011, en relación con el territorio del  Resguardo Indígena de Tanela, reconocido legalmente mediante  las resoluciones 0059 de 11 de junio de 1975 y 0101 de 27 de julio de  1992 (folios 1 al 8, 13 al 20 y 245, cuaderno 1, 3 al 210, Corte).  

3.2.- Que para el efecto  practicó pruebas (entre 2 de febrero y 9 de marzo de 2014),  determinando la existencia de los «tenedores»  Andrés Cadavid, Carlos Rodríguez, Conrado Builes,  Dominga Rodríguez, Humberto Sepúlveda, Juan Carlos  Zapata, Leonardo Molina, Manuel Bravo, Neldo Villalobos, Pablo y  Guillermo Builes, además de población indígena,  sin comunicarles la existencia de la etapa administrativa (ídem).  

3.3.- Que mediante la  resolución RZE 0043 dispuso la inscripción de los  terrenos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (29 de agosto de 2014), ejusdem.  

3.4.- Que el 31 de octubre de  2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, demandó la  restitución de los derechos territoriales en favor de las  comunidades indígenas Emberá Katio del resguardo de  Tanela, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó de la especialidad (íd.).  

3.5.- Que el despacho admitió  el libelo (24 de noviembre) y ordenó vincular, entre otros, a  los señores Conrado Builes, Pablo Builes, Dominga Rodríguez,  Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez,  Neldo, Leonardo Molina, Juan Carlos Zapata y Andrés Cadavid  (folios 10 al 12, cuaderno 1).  

3.6.- Que asistidos por  apoderado, Andrés Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes  Acevedo, Conrado de Jesús Builes Peña y Juan Carlos  Zapata Arango pidieron anular lo actuado, incluida la etapa  administrativa (ibídem).  

3.7.- Que adujeron violación  de sus derechos porque no fueron convocados a esa etapa, como ocurre  con los propietarios, poseedores u ocupantes (artículo 76 de  la Ley 1448 de 2011); incompetencia de la Unidad territorial, ya que  el resguardo Indígena accionante queda en el Municipio de  Unguía-Departamento del Chocó, donde existe una sede de  la entidad; e inconstitucionalidad del Decreto 4633 de 2011 por  cuanto las garantías fundamentales de las víctimas  deben regularse en leyes estatutarias (íb).  

3.8.- Que la autoridad judicial  declaró la invalidez desde la etapa administrativa y ordenó  rehacer todo el proceso, «con  la intervención de los terceros identificados»,  toda vez que se les vulneró el debido proceso, al omitir  comunicarles sobre la existencia de la acción de restitución  (folios 13 al 20, cuaderno 1).  

3.9.- Que inconforme con esa  declaración, la Unidad formuló recurso de reposición  (folios  20 al 24, ejusdem)  

3.10- Que el juzgado, el 12 de  mayo de 2015, mantuvo la decisión, al desatar el ataque de la  inconforme, aclarando que los elementos de convicción  conservan su valor (folios 21 al 28), por cuanto consideró que  es importante la participación de los tenedores por las  responsabilidades y consecuencias que la ley les endilga si no logran  demostrar su buena fe exenta de culpa; que no se ha desconocido el  Decreto en cuestión al declarar las nulidades, pues en su  artículo 158 remite a la Ley 1448 de 2011, donde no se prohíbe  dicha figura procesal; y que el conocimiento de la agencia  jurisdiccional especializada no se circunscribe únicamente a  la esfera civil y a la fase judicial del proceso de restitución  de tierras, según se desprende de los poderes que le fueron  otorgados.  

4.- Se confirmará el  fallo revisado, por las siguientes razones:  

4.1.- La competencia de los  jueces y magistrados especializados, para el proceso judicial de  restitución de derechos territoriales indígenas, fue  establecida por el legislador en el Decreto 4633 de 2013, y ella se  limita a la acción de restitución que regula el mismo,  la cual se inicia con la presentación de la demanda, previo el  cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la inscripción  en el «Registro  de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas».  

Las conclusiones antes  expuestas, se apoyan en los siguientes razonamientos:  

4.1.1.-. La Sala Civil de la  Corte, en auto CSJ. SC., 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01, manifestó  que  

La  competencia, cual de antaño ha sido delineado por la doctrina  y la jurisprudencia, es  cuestión que concierne con la distribución dispuesta  por la ley de los distintos asuntos entre los diferentes  funcionarios, con miras a la asunción del conocimiento de una  causa litigiosa y, desde luego, a la resolución de la misma;  se yergue como la potestad atribuida, de manera regular o  excepcional, a un concreto agente del Estado tendiente a definir, con  orden de autoridad, la controversia suscitada. Tal cometido  sobreviene luego de aplicar algunas reglas establecidas en ese  concreto fin, las cuales, aunque de diferente índole, se  erigen como referentes en el propósito de escoger al juez  natural de la disputa judicial;  directrices que, concurrentemente, son denominadas factores de  competencia. Esa precisión la ha plasmado en multitud de  providencias la Corte Suprema (entre otras Autos de 19 de agosto de  1992; 30 de septiembre de 1993).  

Igualmente,  en dicha providencia se resaltó que «los  parámetros  que nutren institutos como la competencia, por  entrañar aspectos de orden público, son imperativos;  amén que su aplicación no es dable extenderla a  situaciones no reguladas en la normatividad vigente».  

4.1.2.-  El Decreto-Ley 4633 de 2011,  «por  el cual se dictan  medidas de asistencia, atención, reparación integral y  de restitución de derechos territoriales a las víctimas  pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas»,  consagra  el marco legal, entre otros, de la restitución de derechos  territoriales para los pueblos y comunidades indígenas (art.  1) y, específicamente, en su capítulo II, del «proceso  judicial de restitución», del Título VI  «Restitución  de Derechos  Territoriales».  

En  relación con el trámite jurisdiccional dispone, en el  precepto 158, que «es  de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda  vez se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la  justicia transicional»  y se precisa que «[p]or  tanto la restitución judicial (…) se  rige por las reglas establecidas en el presente decreto  y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93,  94, 95, 96 y 102 de  la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán  los artículos 79 excepto su parágrafo 2º y  únicamente los parágrafos  1º,  2º y 3º del artículo 91».  

Ahora  bien, los apartes del artículo 79 que se integraron a tal  ordenamiento, disponen sobre la competencia que  

Los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán  en única instancia los procesos de restitución de  tierras, y los procesos de formalización de títulos de  despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.  Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias  dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en  restitución de tierras.  

Los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, conocerán y decidirán en única  instancia los procesos de restitución de tierras y los  procesos de formalización de títulos de despojados y de  quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos  en que no se reconozcan opositores dentro del proceso».  

En los procesos  en que se reconozca personería a opositores, los Jueces  Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo  remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

Las  sentencia proferidas por los Jueces Civiles del Circuito  especializados en restitución de tierras que no decreten la  restitución a favor del despojado serán objeto de  consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil,  en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los  derechos y garantías de los despojados.  

4.1.3.-  Además, el artículo 160 del Decreto Ley, dice que tal  senda se inicia con la presentación de «la  demanda» (art.  160), y en el 156 se estableció que «[l]a  inscripción del territorio en el Registro de Tierras  Presuntamente Despojadas y Abandonadas forzosamente será  requisito de procedibilidad para iniciar  la acción de restitución a que se refiere»  el capítulo II.  

Acciones  que según el artículo 155 de la misma normatividad,  son, «entre  otras»,  las «de  restitución, protección y formalización que  deberán ser atendidas por vía administrativa o  judicial».  

4.1.4.-  Aunado a ello, en el 159 se consagró que «[s]erán  competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el  territorio indígena o aquellos itinerantes que sean asignados  según se requiera. En el caso en que el territorio se  encuentre en dos o más jurisdicciones será competente  el del lugar donde se presenta la demanda (…) En los casos en  donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad  la demanda podrá ser presentada en otra competencia  territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público.  

4.2.-   En torno al debido proceso en el ámbito de la acción  transicional, la Corte recientemente, en sentencia CSJ. SC., 13 ago.  2015, rad. 2015-01738, expresó que  

[E]l compendio  normativo a que se alude estableció unas determinadas  competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan  en pro de dar como fruto la materialización de su afán  teleológico, sean asumidas y desempeñadas conforme a  los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes de gestión  al efecto impuestos…  

Providencia  donde igualmente, preciso  

Recuérdese  que ser «juez constitucional» implica la observancia de  la normatividad, pues de no ser así ello deriva en una  vulneración del derecho fundamental al debido proceso que,  perennemente, debe salvaguardarse, tópico que acaece cuando se  obra al margen de las reglas dadas, como aquí sucedió.  

4.3.-  Además de lo expresado, no se vislumbra violación  alguna al debido proceso de los terceros en el juicio transicional,  ya que la comunicación  que se les realizó en el mismo se  aviene a lo reglado en el capítulo III «Proceso  Judicial de Restitución» del  Título VI «Restitución  de Derechos Territoriales»,  del Decreto  Ley 4633 de 9 de diciembre de  2011.  

Lo anterior, por cuanto para el  trámite judicial  en dicha regulación, en el literal d) del artículo 161,  se dispuso que en el auto admisorio, «[a]dicionalmente  el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean  con derecho de intervenir en el proceso»  (art. 161).  

La  Corte, en sentencia STC. CSJ, 22 abr. 2015, rad. 2015-00032-01, sobre  el tema sostuvo, que  

Si  lo que se pretende…es contrarrestar los efectos de la  resolución…y  la…que la corrigió, por las que la UAEGRTD ingresó a  las víctimas en el «registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente» respecto del bien con matrícula  062-310, debe hacerlo dentro del proceso judicial que está en  trámite.  

Por  ende, las personas que se consideren afectadas por el proceso de  restitución de tierras, deberán comparecer al mismo, en  los términos establecidos en la Ley, donde tendrán la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

4.4.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este  auxilio es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no  obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  feb. de 2015, exp, STC802).  

5.- Entonces, se denegará  la impugnación que presentó quien dijo representar a  los solicitantes de la nulidad en la  litis transicional,  por cuanto no acreditó la calidad de profesional del derecho y  de procurador judicial en esta causa.  

6.- Se ratificará el  proveído atacado  

VI.  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada y deniega por falta  de legitimación en la causa, la impugnación que  presentó quien dijo representar a los señores Andrés  Cadavid Vásquez, Juan Pablo Builes, Conrado de Jesús  Builes y Juan Carlos Zapata Arango.  

Informar  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *