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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7920-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00732-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alfonso Pineda Julio en contra de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La Fiscalía 13 Seccional de Cartagena conoció de la investigación penal con Radicado N°226-070 contra los señores Juan Alíes Vergara y Juan Ricardo Pérez Hernández por los punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial, adelantada bajo el régimen de la ley 600 de 2000 y, el 6 de junio de 2013 dictó resolución de preclusión en favor de los encartados y, denegó el restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, señores Ricardo Díaz Pérez y Alfonso Pineda Julio, quienes apelaron esa decisión (fl. 1 cdno. 1).
2.2. El 18 de febrero de 2015 la entidad acusadora 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada revocando y, en su lugar «profirió acusación contra el procesado JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, al tiempo que decretó medidas orientadas al restablecimiento del derecho en favor de la pare civil» (fl. 2 ibídem).
2.3. El 24 de febrero siguiente «la FISCAL 56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se presentó a la sede de la Fiscalía en la ciudad de Cartagena de Indias, y procedió, a llevarse consigo el expediente para su oficina en la ciudad capital, con el argumento, según dijo verbalmente a los apoderados de la parte civil, por orden del Fiscal General de la Nación, en virtud de reasignación ordenada por medio de resolución No. 0-0911 de 6 de mayo de 2014» y, el 26 de ese mismo mes y año avocó el conocimiento del proceso y, el tercero Playa Blanca Barú S.A.S., «interpuso recurso de reposición contra la resolución de acusación» (fl. 2 cdno. 1).
2.4. El 10 de marzo de la presente anualidad su apoderado descorrió el traslado del recurso con fundamento en su improcedencia, la falta de legitimación ad causam del recurrente así como de competencia de la fiscalía accionada para conocer del procesos, solicitando su rechazo de plano y que se remitiera el expediente a la fiscalía de origen para que cumpla con el trámite acusatorio, «a fin de ser a su vez enviado al Juez Penal del Circuito de Cartagena, para el inicio del juicio respectivo». Además señalando que «la resolución de acusación estaba ejecutoriada desde el 18 de febrero de 2015, fecha en que fue dictada, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.5. El 3 de marzo de 2015, «el vocero judicial del otro integrante de la parte civil, señor RICARDO DÍAZ PÉREZ, presentó escrito ante la funcionaria accionada, en donde solicita el envío inmediato del proceso al juzgado de conocimiento de Cartagena, con argumentos similares a los expuestos por el procurador judicial de mi mandante» (fls. 3 y 4 ibídem.).
2.6. El día 17 del mismo mes y año, la secretaría de la autoridad accionada, «vuelve a sorprendernos, con el traslado del incidente de un tercero» y el 23 de marzo posterior su mandatario «descorrió el traslado del incidente, en donde reitera y profundiza en las razones de orden constitucional y legal, que determinan la incompetencia de la Fiscalía para conocer de dicho asunto» y, «el haber surtido el trámite del incidente del tercero, contra todas las reclamaciones y advertencias, significa que la señora fiscal accionada ha exteriorizado ostensiblemente su propósito y empeño en vía de hecho: EL ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al empeñarse en seguir conociendo de un asunto sobre el cual CARECE DE COMPETENCIA» (fl. 4 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene que «la fiscal accionada devuelva el expediente y lo envíe al juez penal de conocimiento de Cartagena (Reparto) para el trámite del juicio respectivo» (fl. 5 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria censurada solicitó se declare la improcedencia del amparo por «carecer de objeto» dado que «no se han vulnerado los derechos de los intervinientes en el Radicado N°226070 y, además, los mismos han contado y cuentan con los mecanismos procesales que les permitieron y les han permitido ejercer sus derechos a la contradicción y por ende al debido proceso», para lo cual señaló que «actúa como Fiscal de Segunda Instancia, acorde con lo dispuesto por el señor Fiscal General de la Nación y la Coordinadora de esta Unidad» y, «el expediente se encuentra en la Secretaría Administrativa de esta Unidad, surtiéndose notificaciones de la resolución acusatoria al tenor de lo previsto por el artículo 396 de la Ley 600 de 2000 y traslados de recursos, peticiones e incidentes propuestos por quienes se han considerado con interés jurídico para ello y, solo hasta el día lunes 27 de abril próximo ingresará el diligenciamiento al despacho».
Seguidamente adujo que la investigación penal por las conductas punibles de prevaricato por acción, fraude a resolución judicial y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se adelantó contra Juan Ricardo Pérez Hernández y Otro, quienes «se desempeñaron como Alcaldes Menores de la capital de Bolívar y como tales expidieron decisiones administrativas, entre ellas la Resolución N°0221 del 13 de junio de 2007, y en contravía de disposiciones legales, presuntamente dispusieron la restitución de un bien de uso público a favor de la Corporación Nacional de Turismo, predio del cual posteriormente despojaron a sus ocupantes», donde el ente instructor calificó el mérito probatorio de la investigación el 6 de junio de 2013, precluyéndola a favor de los dos sindicados y negó el Restablecimiento del Derecho, que fue apelada por el apoderado de la parte civil que representa al actor.
Adujo que la alzada fue resuelta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de febrero de 2015, revocándola parcialmente «en el sentido de acusar al Ex Alcalde Menor de Cartagena JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la conducta punible de prevaricato por acción; confirmó la preclusión que favoreció al también sindicado Juan Francisco Alies Vergara y, a partir del numeral Tercero y hasta el Noveno de la parte decisoria, adoptó medidas relacionada con el Restablecimiento del Derecho, cuya aplicación decretó en esa sede» y, con ocasión de la misma, el apoderado de FONADE-, «elevó escrito a la Fiscalía General de la Nación, informando que en ese pronunciamiento se había ordenado «…de manera abiertamente irregular la entrega de un predio fiscal, ubicado en la Puntilla -Barú, a unos particulares aun cuando no procede conforme a la ley» y solicitó el traslado de dicha indagación «al Grupo de Trabajo actualmente conformado por la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá…de conformidad con la Resolución número 0911 del día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)…del Fiscal General de la Nación…»».
Por lo anterior, «la Coordinación de esta Unidad ordenó a la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, el envío inmediato del expediente, dada su estrecha relación con el cometido de la Resolución 0-911 del 6 de mayo de 2004, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, es decir, los hechos allí tratados tienen que ver con el Proyecto Turístico Playa Blanca-Barú» y, le asignó la Segunda Instancia a ese despacho que avocó el conocimiento y, «dispuso la notificación de la resolución de acusación del 18 de febrero de 2015, al tenor de lo preceptuado por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que contra la misma, procedía el recurso ordinario de reposición (porque así lo ordena el artículo 171 de la Ley 600 de 2000), única y exclusivamente frente a los puntos nuevos resueltos en ese acto, que no estuvieran naturalística e inescindiblemente vinculados con el objeto de la alzada» .
Aclaró que las peticiones y recursos que se presentaron contra la resolución del 18 de febrero de 2015, «no pueden ir más allá de los parámetros delimitados por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto guarden relación sustancial con «…asuntos… inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación…», por lo cual no se admitirá discusión ni se abordará la misma, si versan sobre si el ad quem al dictar resolución de acusación contra el señor JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, Ex Alcalde Menor de esa capital, contaba o no con los requisitos establecidos por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000», cuestión que «solamente dilucidará el Juez Penal del Circuito a quien corresponda adelantar el juicio sobreviniente».
Que así, entonces, su intervención «irá única y exclusivamente hasta el análisis de las determinaciones adoptadas por el Ad quem con ocasión de la aplicación de la figura del Restablecimiento del Derecho» y, se decidirán los temas que encierran fundamentos de rango constitucional, como «la propuesta de devolver el expediente la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que elevó la parte civil, pretextando para ello la incursión en nulidad, la improcedencia de los recursos y de personería jurídica para interponerlos, el rechazo de incidentes procesales que se han propuesto luego de que se asumió el conocimiento en esta instancia».
Para finalizar arguyó que los sujetos procesales «han utilizado mecanismos legales tales como los recursos, oposición a los mismos; propuesto nulidades e incidentes de nulidad procesal contra actos administrativos, el instituto de la recusación (esta última negada el día de hoy. El original del expediente se remitirá a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano), y en fin, diversas peticiones encaminadas a evitar que esta delegada se pronuncie en esta sede, lo cual significa, ni más ni menos, que los intervinientes han podido ejercer sus derechos de contradicción al interior de esta instructiva», por lo que «cuentan, han contado y ejercido los medios de defensa idóneos contra las determinaciones que se expidieron y expedirán» (fls. 141 a 154 cdno. 1).
La vinculada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, «equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, por cuanto la discusión que se propuso una vez la fiscalía accionada acogió el conocimiento del asunto en segunda instancia, relacionada con la falta de competencia, la improcedencia de recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 18 de febrero de 2015 y la solicitud del tercero incidental, tendrá que ser resuelta al interior de la respectiva actuación por parte de la autoridad que actualmente detenta el diligenciamiento», por lo que «superfluo resulta cualquier cuestionamiento al respecto a través de la vía constitucional», por cuanto el asunto está en trámite y ad portas de emitirse una determinación que resolverá cada uno de los aspectos allí propuestos, «circunstancia que indiscutiblemente descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades», toda vez que «ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite» (fls. 242 a 250 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso sin expresar las razones de su descontento con el fallo de primer grado (fl. 258 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos orgánico y procedimental absoluto, en tal sentido dirige su inconformismo contra la providencia de 26 de febrero de 2015 mediante al cual la autoridad censurada avoca el conocimiento de la investigación N°. 226-070, así como la actuación secretarial de 26 de abril de la misma anualidad que corre traslado de un incidente formulado por un tercero.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Providencia de 18 de febrero de 2015 mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena desata el recurso de apelación contra la decisión de 6 de junio de 2013 que calificó el mérito del sumario con «Resolución de Preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Alies Vergara y Juan Ricardo Pérez Hernández por las conductas punibles de Prevaricato por Acción, Fraude a Resolución Judicial y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto», revocándola respecto de este último, frente al cual imparte «Resolución de Acusación» y, dispone «RESTABLECER el derecho en forma provisional en favor de los ciudadanos RICARDO DÍAZ PÉREZ y ALFONSO PINEDA JULIO» (fls. 6 a 54 cdno. 1).
b) Copia de la «RESOLUCIÓN NÚMERO: 0 0911 de 6 de mayo de 2014, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Por medio de la cual se conforma un Grupo de Trabajo para la investigación de casos relacionados con el proyecto Playa Blanca Barú» (fls. 55 a 57 ibídem).
c) Proveído de 26 de febrero de 2015 por el cual la funcionaria querellada avoca el conocimiento en segunda instancia de la referida investigación penal (fl. 86 cdno. 1)
d) Recurso de reposición formulado por el apoderado de la sociedad Playa Blanca Barú S.A.S. contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 y, escrito descorriendo el traslado de dicho medio de defensa, allegado por el apoderado del gestor (fls. 58 a 60 y 71 a 85 ibídem).
f) Demanda como tercero incidental de «PLAYA BLANCA BARÚ S.A.S.» y «respuesta» al mismo presentada por el apoderado del querellante (fls. 189 a 115 y 122 a 131 ib.).
g) Petición de nulidad de la actuación desplegada por la autoridad censurada, presentada por el procurador judicial del quejoso, radicada el 26 de marzo siguiente (fls. 116 a 121 ib.).
h) Providencia de 22 de abril del año en curso a través de la cual la Fiscal reprochada resuelve «NO ACEPTAR RECUSACIÓN elevada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, REMITIR el expediente en original a la unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que sea allí donde se decida de plano al respecto» (fls. 236 a 239 ib.).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que frente a las solicitudes de envío del expediente a Cartagena, el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2015 y la invalidez invocada por falta de competencia del ente acusador, la autoridad cuestionada no ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que ha de pronunciarse.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la actuación penal.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que
En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo
alguno, por tanto será el fallador de instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de defensa interpuestos.
8. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ