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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13406-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02247-00
(Aprobado en treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Teresa de Jesús Riascos Plata frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y María Teresa Giraldo Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración al fallo de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones en el juicio ordinario de lesión enorme que le instauró a María Teresa Giraldo Giraldo.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 17):
b.-) Que de éste desenglobó un lote de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (662 M2), en escritura pública de venta (30 mar. 2007), en cuya cláusula cuarta se estableció un precio de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000).
c.-) Que el valor real cancelado fue de noventa millones ($ 90.000.000), que si bien no aparece en el documento, si fue aceptado por Giraldo Giraldo en la audiencia de conciliación realizada en la Cámara de Comercio.
d.-) Que dicha suma se pagó entre el 23 de enero y 30 de marzo de 2007, en efectivo y en cheques.
e.-) Que conforme a la factura predial de marzo de 2007, el inmueble de mayor extensión con ficha catastral n° 00-02-0005-0146-000, tenía un avalúo de ocho millones ciento veintiséis mil pesos ($ 8.126.000), y el de menor área enajenado de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000).
f.-) Que el referido contrato constituye una <<lesión enorme>> dado que existe una desproporción considerable entre el <<precio convenido y el precio justo>>.
g.-) Que demandó la rescisión del pacto y la devolución del exceso aumentado en una décima parte, más la corrección monetaria, los intereses legales causados.
h.-) Que el juzgado accedió a las súplicas y ordenó a Giraldo Giraldo a restituirle noventa millones de pesos ($ 90.000.000), más el estimativo de las mejoras realizadas entre el 30 de marzo de 2007 y la presentación del libelo el 13 de octubre de 2009, ambos conceptos indexados (4 dic. 2012).
i.-) Que apelada la decisión el ad quem la revocó porque el a quo no había realizado una apreciación global de la prueba, para negar los pedimentos de la actora, condenándola en costas de ambas instancias (14 jul. 2015).
j.-) Que el parecer del ponente obedece a <<la voluntad y capricho del magistrado al pasar por encima del peritaje sin fundamento técnico alguno que lo avale>>, ya que el análisis de los medios de convicción no se ciñe a los marcos y parámetros establecidos por la Corte Suprema respecto de los procesos de <<lesión enorme>>.
4. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de la Corporación cuestionada y, en su lugar, se declare en firme la proferida por el juzgado (fl. 15).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Buga defendió la legalidad del proveído opugnado, y se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos (fl. 98).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal censurado trasgredió las prerrogativas invocadas al infirmar el veredicto del a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones en el litigio de <<lesión enorme>> que Teresa de Jesús le promovió a María Teresa Giraldo Giraldo, por indebida valoración probatoria.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira admitió el libelo con el que Teresa de Jesús Riascos Plata reclamó la declaración judicial de la existencia de <<lesión enorme en el contrato de compraventa>> celebrado el 30 de marzo de 2007 con María Teresa Giraldo Giraldo y, la consecuente rescisión y restitución de lo pagado de más, aumentado en una décima parte (4 nov. 2009).
b.-) Que se propusieron las excepciones de mérito denominadas <<ausencia de lesión enorme en el negocio jurídico>>, <<inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas para determinar la lesión enorme solicitada>> y la <<prescripción de la obligación pretendida>>.
c.-) Que se emitió veredicto en el que se declararon no probadas las defensas, y rescindido el convenio atacado, condenando a Giraldo Giraldo a devolver el precio cancelado, esto es, noventa millones de pesos ($ 90.000.000), más el valor de las mejoras realizadas desde la fecha de venta (30 mar. 2000) hasta la del escrito genitor (13 oct. 2009), avaluadas en veintidós millones cuatrocientos diez mil trescientos diecinueve pesos ($ 22.410.319), cantidades que debían indexarse desde el 13 de octubre de 2009 hasta el pago total (4 dic. 2012).
d.-) Que el superior revocó el fallo impugnado por la vencida y, en su lugar, desestimó las pretensiones imponiendo las costas de ambas instancias a Teresa de Jesús Riascos Plata (14 ju. 2015), folios 53 al 65.
4.- No se concederá el resguardo, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Frente al fallo de 14 de julio de 2015 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga no acogió las súplicas de la demanda, la Sala no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y adecuada valoración demostrativa.
Para ello, sintetizó en primer lugar, el disenso de la recurrente, así
(…) (i) no hay duda que en este tipo de litigios es 22de suma importancia” la prueba pericial; sin embargo, el juez no puede desdeñar otros elementos de prueba, los cuales deben analizarse articuladamente con aquella; (ii) en el presente caso los testimonios de Francisco Luis Chávez, Alfonso Rangel y José Fernando Giraldo, revelan que la casa existente en el predio rural, con posterioridad a la compraventa, la compradora le hizo unos cambios, “…no mejoras…”, que “acrecieron el valor del inmueble…”, lo cual ocasionó que “…al momento de realizar el peritazgo (Sic) ordenado por el despacho a quo arrojara un valor diferente…”, y a pesar de ello, el juzgador de primera instancia, desatendiendo su obligación de analizar “en conjunto” todas las pruebas practicadas, sustentó su fallo exclusivamente en el aludido dictamen, el cual no tuvo en cuenta el estado que el inmueble tenía cuando se produjo su enajenación.
Citando jurisprudencia de esta Corporación, adujo, que la lesión enorme se erige como un remedio para la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que determinada relación contractual representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que
<<en virtud de aquel instituto, en cuanto mira de modo prioritario e independientemente de cualquier consideración subjetiva, al fenómeno que entraña el intercambio producido, se establece un control sobre la justicia intrínseca de este último expresado en las atribuciones patrimoniales y en las cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada contratante (CSJ SC G.J. Tomo CCLVIII, pág. 588).
Resaltó luego, que con prescindencia de las condiciones particulares de los contratantes al momento de celebrar el convenio y de los beneficios o ventajas que cada uno de ellos aspira obtener en la negociación, el juez debe limitarse a verificar si el valor económico de las prestaciones desborda los linderos impuestos por el legislador.
Además, que desde la perspectiva probatoria es indudable que el dictamen pericial constituye el medio de convicción más conducente para dar claridad en torno al <<justo valor>> de la cosa a la fecha del acto que se impugna, cuestión ésta que se convierte casi que la <<quintaesencia de éste tipo de debates>>. Y precisó, que si la existencia de la <<lesión enorme>> se determina a partir de una regla objetiva, necesario resulta que el fallador se auxilie en un experto que establezca el <<justo precio de los bienes>> para la data aludida, en orden a contrastar esos guarismos con el acordado por las partes.
Pero, aclaró, a la luz de los artículos 237-6 y 241 del estatuto adjetivo civil, que no se sigue la obligatoriedad del informe pericial, todas vez que en un sistema de apreciación probatoria como el de la persuasión racional, fincado en la sana crítica, antes que plegarse al resultado de la experticia, el juzgador debe examinarla para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la fiabilidad de los procedimientos utilizados, y en general, la aptitud intrínseca para producir convencimiento.
De ahí, que el hecho de no ser objetado, o incluso hacerlo pero desatender la carga de impulsar el trámite de la tacha <<ninguna incidencia tiene a la hora de apreciar el poder suasorio del mismo por parte del juez, pues, ni siquiera el silencio de las partes “le otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estará dado por la firmeza, la precisión y la claridad de sus conclusiones”>>.
Concentrado en establecer el <<justo precio del inmueble>> en el caso concreto, tempranamente advirtió la existencia de dos razones que impedían otorgarle eficacia al dictamen rendido durante la fase instructiva del pleito, y por ende, el motivo para determinar que la diferencia entre el <<precio justo y el precio declarado -en la magnitud que reclama la lesión enorme->> no podía tenerse por acreditada con dicha prueba.
Explicó entonces,
(…) De manera contundente la autora del dictamen dejo expresado, al presentarlo, que en relación con la labor de establecer el valor comercial que el predio tenía al momento de la celebración de la compraventa “…no es posible hacer el avalúo del predio…” debido a la imposibilidad de conocer el estado del mismo “…en el momento de la venta…”, circunstancia ciertamente coherente con la postura antagónica asumida n ese sentido por las partes desde los albores del litigio. Basta reseñar que mientras la actora manifestó en la demanda que había construido “mejoras” al inmueble luego de adquirirlo, la demandada no solo negó tajantemente ese hecho sino que adujo que desde antes de la venta existía allí una casa de habitación “…con todas sus comodidades y bien construida (…) donde pasaron sus últimos años los padres de mi representada…”, antagonismo que no solo no se solucionó durante la fase de fijación de hechos y pretensiones sino que motivo sendas constancias durante la diligencia de inspección judicial, en el sentido de que no existe acuerdo éntrelas partes (allí presentes) en torno a “… la construcción de un pozo séptico y su desagüe…”, ni cuál de ellas asumió los costos correspondientes. .
Agregó que, por tanto, el valor comercial del bien, a la fecha en que se rindió el dictamen (19 jul 2010), lo estimó la auxiliar de la justicia en setenta y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ocho pesos ($ 76.477.508), cantidad holgadamente superior a la mitad del precio que Riascos Plata pagó por él.
Pero, ante solicitud de aclaración y complementación de Giraldo Giraldo frente a las mejoras y el precio del techo del predio, concluyó que <<el valor del inmueble, a la fecha del contrato era de $43’784.687>>. En otras palabras, anotó,
<<tomó el valor que el inmueble tenía al momento de la pericia (esto es, en el estado que tenía en ese momento), y lo retrotrajo a la fecha del contrato utilizando el IPC, procedimiento que estar referido al precio o valor del INMUEBEL RURAL objeto de controversia, resulta inadecuada, y por ende, huero de confiabilidad.
En primer lugar (lo cual es bastante para desestimar el dictamen) porque no soluciona el problema de fondo que inicialmente -y con toda razón- impidió establecer el valor comercial que el inmueble tenía aquel 30-03-2007, fecha de la compraventa (a saber, el desconocimiento de la composición y/o estado del mismo en esa calenda). Es que, para decirlo en breve, la perito deflactó el valor comercial del inmueble en su estado actual (a la fecha de la pericia), perdiendo de vista que de lo que se trataba era de determinar su valor en el estado que tenía cuando se llevó a cabo el acto contractual cuestionado.
Y en segundo lugar, porque el IPC, como todo índice general, mide el cambio del poder adquisitivo del dinero en el contexto general de la denominada “canasta familiar”, y no el cambio o fluctuación en precios específicos como el de los inmuebles; mucho menos si éstos son rurales, toda vez que los factores que determinan o inciden en el mayor o menor valor de éstos son generalmente locales, y hasta cambiantes, como sin duda lo es, en nuestro medio, la seguridad o el orden público. De ésta guisa, el índice de precios al consumidor no es instrumento de deflactación adecuado en materia de avalúos de inmuebles rurales.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se advirtió, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
b.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial.
En el presente asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la valoración de los medios de convicción, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá la salvaguarda suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ