SC13602-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC13602-2015  

Radicación  n.° 05001-31-10-008-2008-00426-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de 2015)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante  señora JUTHA  SIEGLINDE HOFFMANN REDER,  frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra  del señor MARIO  FRANCISCO HOFFMANN REDER.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  introductorio se solicitó, en síntesis, que se  declarara que la actora es heredera del causante Franz Hoffmann  Schmidtaler y que, por ende, tiene derecho a recoger, en la  proporción que le corresponda, los bienes que éste dejó  al momento de su muerte, los que habrán de adjudicársele.  

Adicionalmente se  pidió que se condenara al accionado, en primer lugar, a  restituir a la demandante tales bienes, junto con sus aumentos y  frutos; y, en segundo término, a perder su derecho de  heredero, por haberle impedido a aquélla ejercitar el suyo, lo  anterior de conformidad con el artículo 1288 del Código  Civil.  

2.        En  sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos fácticos  que pasan a compendiarse:  

2.1.        Franz  Hoffmann Schmidtaler contrajo matrimonio católico con Herta  Josefa Reder el 24 de agosto de 1946 en Leonstein, Austria; se radicó  definitivamente en Medellín, desde 1954; obtuvo la  nacionalidad colombiana; reconoció a la promotora de la  controversia como hija, otorgándole el apellido Hoffmann, como  consta en el registro civil fechado el 25 de mayo de 1957; y falleció  sin testar, el 15 de mayo de 2006.  

2.2.        La accionante  “ha  ejercido siempre su calidad de hija y por ende ha utilizado siempre y  durante toda su vida el apellido HOFFMANN para todos sus actos  públicos y privados”,  como figura en su cédula de extranjería, en el acta  donde consta el matrimonio que contrajo con Hans Ivachim Denk y en el  registro civil de nacimiento de sus hijos.  

2.3.        El proceso  sucesoral de Franz Hoffmann Schmidtaler se adelantó en la  Notaría Doce de Medellín; en desarrollo de él se  adjudicaron todos los bienes inventariados al señor Mario  Francisco Hoffmann Reder, como heredero y debido a que su  progenitora, señora Herta Josefa Reder de Hoffmann, le  transfirió a título de venta “los  derechos que le correspondían o le pudieren corresponder a  cualquier título”  en dicha sucesión, mediante escritura pública No. 2009  del 28 de marzo de 2007; por tal razón, desde entonces, los  referidos bienes, se encuentra en poder del accionado.  

2.4.        Pese a que el  demandado sabía que la señora Jutha Sieglinde Hoffmann  Reder era su hermana, faltó a la verdad en el referido  trámite, por cuanto aseveró la inexistencia de otros  herederos, comportamiento que encuadra en el artículo 1288 del  Código Civil.  

3.        La demanda fue  admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín,  mediante auto del 17 de junio de 2008 (fl. 189, cd. 1), que se  notificó personalmente al accionado, en diligencia verificada  el 15 de diciembre de ese mismo año (fl. 237, cd. 1).  

4.        El señor  Hoffmann Reder, por intermedio del apoderado judicial que designó  para que lo representara, respondió oportunamente el libelo  introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus  pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los  hechos que les sirvieron de sustento, en relación con los  cuales negó que la actora fuera descendiente de su padre y  explicó que éste, en ejercicio de la facultad  consagrada en la ley austríaca denominada “NAMENSGEBUNG  (donación de nombre)”,  le permitió a aquélla, pese a no ser su progenitor,  usar su apellido, sin que con tal acto hubiese tenido la intención  de reconocerla como hija o de adoptarla. Adicionalmente propuso,  aunque como previa, la excepción que denominó “FALTA  DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR”(fls.  238 a 244, cd. 1).  

5.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 10 de mayo de 2011, en la que negó  la excepción planteada por el demandado y acogió las  pretensiones elevadas en el escrito con el que se dio inicio al  proceso(fls. 336 a 343 vuelto, cd 1).  

6.        Al desatar la  apelación que contra ese fallo interpuso el accionado, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, mediante el suyo, calendado el 7 de febrero de 2012, lo  revocó y, en su defecto, desestimó la totalidad de las  súplicas de la actora, a quien condenó a pagar las  costas en las dos instancias (fls. 66 a 74 vuelto, cd. 4).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para arribar a  esas determinaciones, dicho juzgador, luego de referirse en abstracto  a la acción de petición de herencia y de memorar lo  solicitado en la demanda, expuso los siguientes razonamientos:  

1.        Lo primero que  le correspondía acreditar a la actora era su legitimación,  en relación con la cual debe tenerse en cuenta que “en  nuestro sistema jurídico la prueba de (…) la filiación  paterna (…) es solemne, porque exige copia auténtica de  la correspondiente partida o folio o certificado expedido con base en  ella (arts. 105 inciso 1º y 106 del Decreto 1260 de 1970 y 253 y  254 del C. de P.C.)”.  

3.        En el trámite  de la apelación, de oficio, se ordenó traer “al  proceso la ley austriaca que consagra el otorgamiento, namensgebung,  de apellido”  y se tuvieron “como  pruebas en su valor legal y momento oportuno, los documentos anexados  por el demandado al formular el recurso de apelación y durante  el trámite de éste (arts. 179, 180 y 188 del C. de  P.C.)”,  determinación que la accionante reprochó, en tanto  estimó que en este caso era aplicable “la  posesión notoria del estado civil de hija regulado en los  artículo[s] 397 y 398 del C.C., el último modificado  por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968”.  

4.        En cumplimiento  de la primera de esas decisiones, “se  allegaron auténticas y traducidas por traductora oficial según  Resolución No. 1944 de junio 12 de 1992, como exigen los  artículos 188 y 260 del C. de P.C., copias de tres artículos  del Código Civil Austríaco (Allgemeines Bürgerliches  Gesetzbuch), Libro General [d]e [l]a Legislación Ciudadana,  vigentes hasta abril 30 de 1995”,  documento que cumple el mandato del artículo 289 del Código  de Procedimiento Civil.  

5.        De la indicada  probanza y de la prenotada normatividad, se concluye:  

5.1.        En el  “régimen  jurídico Austríaco el cónyuge de la madre o el  padre podían otorgarle su apellido al niño menor, con  aprobación de la madre, del representante legal y el niño  que hubiese cumplido 14 años”;  “si  quien lo otorgaba era el cónyuge de la madre, se requería  aprobación del padre”;  “si  era el padre, era necesaria la aprobación de la cónyuge  de éste y del cónyuge de la madre”;  “cuando  el niño tenía un otorgamiento de apellido del cónyuge  de la madre o de su padre, uno posterior requería también  aprobación judicial, que era obligatorio darla cuando se hacía  para beneficio del niño (art. 165a)”;  “la aprobación que se exigía de los citados era  improcedente, según decisión judicial a solicitud de  uno de los intervinientes, si se probaba que temporalmente estaban  incapacitados, hacía por los menos 6 meses no se conocía  su residencia, no se podía establecer comunicación con  ellos o se establecía con dificultades extremas, tratándose  de la cónyuge del padre o del cónyuge de la madre hacía  por lo menos 3 años que la comunidad doméstica estaba  suspendida y si no se daba la aprobación sin razón  justificable la daba el juez, sin que éste pudiera remplazar  la del niño (art. 165b)”;  finalmente, “el  otorgamiento de apellido y su aprobación se debían  probar al funcionario de registro del estado civil mediante documento  legalizado y el otorgamiento tenía lugar cuando a dicho  funcionario se le probaba lo indicado (art. 165c)”.  

5.2.        La copia  auténtica del señalado registro civil, “aporta  certeza en torno a cuando nació Jutha Sieglinde Hoffmann  Reder, a quién es su madre, a que se le otorgó el  apellido Hoffmann y a que por dicho otorgamiento se modificó,  porque es un documento público extranjero otorgado en país  extranjero presentado debidamente autenticado (arts. 251, 259 y 260  del C. de P.C.)”.  

5.3.        Ese elemento  de convicción “no  prueba, porque en [él] no consta, que el otorgamiento de  apellido en el régimen jurídico Austríaco es  reconocimiento de paternidad y que Franz Hoffmann Schmidtaler fue el  que le otorgó su apellido a la citada”.  

5.4.        “Con  las afirmaciones que Mario Francisco Hoffmann Reder hizo en la  contestación de la demanda y en la sustentación del  recurso de apelación, se acreditó que Franz Hoffmann  Schmidtaler fue el que le otorgó el apellido a Jutha Sieglinde  Hoffmann Reder, pero esas afirmaciones y la copia del folio de  registro civil de nacimiento en conjunto no demuestran que ésta  es heredera de aquél, porque aún hace falta la prueba  de que dicho otorgamiento es reconocimiento de paternidad”.  

5.5.        La comentada  figura del “namensgebung”,  “no  es reconocimiento de paternidad cuando lo hace el cónyuge de  la madre de éste” y,  por ende, no produce efectos en ese sentido.  

6.        El demandado al  sustentar la alzada anexó copia auténtica de la  escritura pública No. 6262 del 14 de septiembre de 2006,  otorgada en la Notaría Doce de Medellín, documento que  “se  incorporó debidamente al proceso mediante decreto oficioso de  pruebas en el trámite de la segunda instancia”,  en el que aparece el testamento otorgado por la señora Herta  Josefa Reder de Hoffmann, quien en la cláusula tercera  declaró: “Extramatrimonialmente  tengo otra hija llamada Jutha Sieglinde Reder, actualmente  residenciada en esta ciudad de Medellín y quien se identifica  con la cédula de extranjería 67.119, nacida en la  ciudad de Molln, Austria, Europa, el 28 de enero de 1942 y a quien  mediante [d]ecisión ZI: Verf/1/1289/1/-1946 se le permitió  usar el apellido Hoffmann, sin fines patrimoniales. Jutha Sieglinde  es hija de Franz Baumschlage, hoy fallecido”.  

7.        Esa  manifestación de la señora Reder de Hoffmann evidencia  que “Franz  Hoffmann Schmidtaler le otorgó su apellido a Jutha Sieglinde  Hoffmann Reder por ser el cónyuge de su madre, reforzando la  interpretación hecha de los artículos citados del  Código Civil Austríaco, sin que se haya demostrado que  lo hizo por ser su padre, es decir, reconociéndola como su  hija”.  

8.        En definitiva,  se colige que “[c]ontrariamente  a lo argumentado por la juez que conoció de este asunto en  primera instancia, no se allegaron pruebas del estado civil  suficientes para demostrar que, como se afirmó en la demanda,  Franz Hoffmann Schmidtaler reconoció a Jutha Sieglinde  Hoffmann Reder como su hija y la declaración de Bruno Hainz  Gunter Blasche Kristek no suple la prueba solemne que la ley exige al  respecto”,  inferencia fáctica que provoca la revocatoria de la sentencia  estimatoria de primera instancia y que deba negarse lo pedido por la  actora.  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por  ser indirectamente violatoria de los artículos 397, 398, 399,  1040, 1045 y 1321 del Código Civil, toda vez que dicha  autoridad no los hizo actuar y, por el contrario, soportó  indebidamente su fallo en los artículos 165a, 165b y 165c del  Código Civil Austríaco.  

El recurrente, con  el propósito de combatir el fallo acusado, adujo dos  argumentos fundamentales: que la actora demostró la posesión  notoria del estado civil de hija en relación con el señor  Franz Hoffmann Schmidtaler;  y que no era viable la aplicación de las normas extranjeras en  las que el ad  quem soportó  su fallo, planteamientos que sustentó en la forma que pasa a  compendiarse:  

1.        Sobre el  primero, señaló reiterativamente la falta de aplicación  del primero de los preceptos sustanciales atrás relacionados,  que reprodujo; y aseveró que dicha omisión conllevó  el desconocimiento de los otros que invocó, en particular, de  los artículos 398 y 399 del Código Civil, toda vez que  la actora demostró la posesión notoria de su estado  civil de hija con  las  siguientes pruebas, sobre las cuales hizo los comentarios que  igualmente a continuación se consignan:  

1.1.        El “[a]cta  de registro civil”,  en la que “fue  reconocida”  por el citado causante “ante  la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Molln – República  de Austria como hija legítima por medio del registro civil de  Austria en 1942, reformado por sentencia en 1946 pero que nada tiene  que ver con el NAMESGEBUM (sic)  de  los artículos 165a, 165b y 165c de la legislación de  Austria porque dichos artículos sólo operan desde la  fecha 01/07/1971 y es derogada desde 1995 por ser contraria a la  legislación europea y [a]l Convenio del Estado Civil de 1970 y  1976, quedando así la accionante legitimada”.  

1.2.        La confesión  del demandado, contenida en la respuesta que dio al hecho décimo  del libelo introductorio, como quiera que allí admitió  “la  notoriedad del estado civil que legitima a mi poderdante como hija y  heredera en la sucesión de su padre Franz Hoffmann”.  

1.3.        El testimonio  del señor Bruno Hainz Gunter Blasche Kristek, quien manifestó  que conoció la familia Hoffmann Reder desde 1952; que  “[c]uando  vino la hija nos presentaron a Jutha como su hija sin más ni  menos, hasta después del año de 1969 nos dimos cuenta  de que doña Jutha era adoptada…”;  que “era  mejor no hacer testamento sino dejar esa sucesión en manos de  la justicia”;  y que “él  me dijo que en justicia el 50% era para la señora y el 25%  para cada uno de sus hijos”.  

1.4.        El  interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que ella  corroboró todo lo anterior.  

1.5.        La “[p]rueba  documental”,  en la medida que es “concluyente  en demostrar que mi poderdante señora Jutha siempre fue  tratada como hija, basta mirar las transacciones comerciales  realizadas por su padre Franz Hoffmann Schmidtaler y su madre Herta  Josefa Reder de Hoffmann en la Ameriprise Financial Services, Inc.  [d]e Mineapolis (sic) MN55474 quienes la designan como única  beneficiaria de los derechos incorporados en dicho documento”.  

2.        En cuanto hace  al otro aspecto de la censura, la indebida aplicación de los  artículos 165a, 165b y 165c del Código Civil de  Austria, el censor expuso:  

2.1.        Este es un  caso “de  personas nacionales”  domiciliadas en Colombia, que tenían y tienen todos sus bienes  en el territorio nacional.  

2.2.        No se  atendieron las exigencias del artículo 188 del Código  de Procedimiento Civil, “al  considerar que la sola firma del embajador de Austria en Bogotá,  podía cumplir con la ritualidad cuando la prueba pedida debía  ser explicada por el embajador el Dr. Andreas Liebman, y este no  explica la norma. Además de que no se certifica por el  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que el documento emitido sea  válido, y solo reposa en el expediente una solicitud ante el  Ministerio pero no la certificación de lo dicho en el  documento entregado al AD-QUEM”.  

2.3.        El documento  contentivo de las referidas normas  fue aportado por el apoderado del  demandado.  

2.4.        La embajada  de Austria no era la competente para expedirlo, sino solamente la  Corte Suprema de Justicia de ese país, toda vez que la prueba  implicaba “una  explicación jurídica de las normas y del registro civil  en discusión”.  

2.5.        El Tribunal  no advirtió el carácter transitorio de las referidas  normas, como quiera que su vigencia empezó “entre  01/07/1989 y 01/07/1971”  y se extendió hasta el “30/04/1995”,  lo que significa que “dicha  normatividad ni siquiera existía al momento de la creación  del registro civil de la señora Jutha Sieglinde Hoffmann Reder  que fue en 1946”,  por lo que “nunca  se pudieron aplicar a dicho registro para verificar los efectos del  estado civil de mi poderdante como erróneamente lo acogió  el despacho”.  

2.6.        No se trajo  al proceso la “decisión  judicial ZI: Verf/1/1289/1-1946 del 16/9/1946”,  que fue el fundamento para que la actora usara el apellido Hoffmann,  según el referido registro civil.  

2.7.        No existe  reciprocidad entre las legislaciones de Austria y Colombia sobre el  estado civil, ni estos dos países tienen celebrado algún  acuerdo o tratado al respecto.  

2.8.        Los referidos  artículos del Código Civil austríaco, en ninguna  parte contemplan “la  pérdida patrimonial o la imposibilidad de comparecer a  peticionar herencia, o que el que recibe el apellido no cuenta con la  posesión notoria del estado civil del hijo (art. 397 C.C.)  como erróneamente lo aplicó el Tribunal en su  decisión”,  ni “conllevan  consecuencias jurídicas aplicables a la herencia”.  

2.9.        El decreto  oficioso de pruebas vulneró el debido proceso, por cuanto es  contrario a decisiones previamente adoptadas en el litigio,  retrotrajo indebidamente la actuación, desconoció el  mandato del artículo 183 del Código de Procedimiento  Civil y carece de razón en cuanto hace a la escritura pública  contentiva del testamento de la señora Herta Josefa Reder de  Hoffmann, quien no hablaba bien el español y utilizó  intérprete para la realización de este acto.  

3.        En definitiva,  el impugnante concluyó que “[c]onforme  a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana  crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por las  mencionadas personas, tienen  fuerza de plena prueba, capaz de  acreditar y demostrar los hechos de la demanda y el derecho  sustancial establecido en el artículo 397 del Código  Civil, en la medida que se trata de declaraciones completas que  convergen en demostrar la vocación hereditaria respecto del  peticionario, pues se demuestra el trato personal o social dado por  el presunto padre y acredita la posesión notoria del estado  civil de hijo, además de que la cobija la presunción de  la paternidad extramatrimonial”.  

4.        Al final,  solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y confirmar  la estimatoria de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se  desprende del compendio que acaba de hacerse del único cargo  propuesto en casación, en su primera parte, dirigida a  confutar la conclusión del Tribunal consistente en que la  accionante no demostró su condición de heredera del  señor Franz Hoffmann Schmidtaler, el recurrente, sin  controvertir los argumentos en los que dicha autoridad sustentó  esa inferencia, se limitó a afirmar la demostración,  con las pruebas que mencionó, de la posesión notoria  del estado civil de hija de aquélla en relación con el  citado causante.  

A su turno, el  censor, en el segundo segmento de la acusación, se  circunscribió a indicar las razones que, en su concepto,  impedían, de un lado, apreciar el documento contentivo de los  artículos 165a, 165b y 165c del Código Civil de Austria  y, de otro, aplicar esas normas al litigio.  

De tales  planteamientos, como fueron expuestos, se infieren, por lo tanto, las  notorias deficiencias técnicas de que adolece el cargo  examinado, toda vez que, como se aprecia, no se indicó en él  si el quebranto indirecto de la ley sustancial denunciado, fue  resultado de la comisión de errores de hecho o de derecho, ni  se explicó en qué consistieron los mismos, en la medida  que, de tratarse de los primeros, no se clarificó si el  desatino del ad  quem consistió  en haber preterido, supuesto o tergiversado las pruebas del proceso;  y, de los segundos, no se especificó de qué manera se  transgredió el régimen legal probatorio.  

Esas imprecisiones  y vacíos atentan contra las exigencias contempladas en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  concretamente las siguientes:  

a)        Que los  fundamentos de toda acusación se expongan “en  forma clara y precisa”  (primera parte, inciso 1º, numeral 3º), previsión  que, como lo ha explicado la Corte, significa que la demanda de  casación “debe  ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  amén de “exacta”  y  “rigurosa”  y contentiva de “los  datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la  causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), de modo que permita  establecer en dónde radica y de qué manera se produjo  el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo  tanto, pueda dejarse a esta Corporación la carga de definir o  desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta de la  naturaleza eminentemente dispositiva de la casación.  

b)        Que  los yerros fácticos se comprueben (primera parte, inciso 2º,  numeral 3º), para lo que “es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión  divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte,  sino  como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en  el proceso.  ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar   y  demostrar  el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada”  (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670; se subraya).  

c)        Y que, en  cuanto hace a los errores de derecho, se explique “en  qué consiste la infracción”  de las normas probatorias quebrantadas por el sentenciador de  instancia (segunda parte, inciso 2º, numeral 3º),  imposición que “es  de importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurrió  en la demanda de casación que se despacha, ‘quedaría  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación’  (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)”  (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).  

Se suma a lo  anterior, que los argumentos que soportan la acusación, en  tanto no comportan un ataque propiamente dicho a los fundamentos del  fallo aquí controvertido, sino que mas bien recogen la  posición que el impugnante tenía y tiene frente al  litigio, particularmente, en lo concerniente a los hechos debatidos y  a su comprobación, no son idóneos para sustentar el  cargo propuesto en casación, ya que, como invariablemente lo  ha sostenido esta Corporación, “el  recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en  que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo  cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho  menos,  de una que  se asimile a un alegato de instancia,  sino con indicación   puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado,  y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de  demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se  esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el  recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio,  actitudes todas que harán inadmisible la acusación que  en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01; se  subraya)  

2.        Al margen de  las deficiencias precedentemente advertidas, examinado el cargo en el  fondo se encuentra que él, de todas maneras, no está  llamado a prosperar, puesto que el argumento toral que lo sustenta,  es decir, que la demandante ostenta la posesión notoria del  estado civil de hija del señor Franz Hoffmann Schmidtaler, es  un medio nuevo y, por lo mismo, un planteamiento fáctico  inatendible en casación, amén que él, en sí  mismo considerado, no es constitutivo del referido estado civil, como  pasa a explicarse.  

2.1.        Ninguna duda  existe de que la acción intentada fue la de petición de  herencia, contemplada en el artículo 1321 del Código  Civil, y que la actora no acumuló a ella ninguna pretensión  encaminada a establecer su filiación respecto del precitado de  cujus.  

Véase cómo  lo pedido en el libelo consistió, básicamente, en que  se declarara que la señora Jutha Hoffmann Reder tiene derecho  a heredar a su presunto padre y a que se le adjudiquen y entreguen,  junto con sus aumentos y frutos, los bienes que él dejó  y que legalmente le corresponden.  

2.2.        Ahora bien,  examinados los hechos de la demanda, se establece que en los  numerados como quinto y sexto se indicaron las circunstancias que,  por una parte, legitimaban a la accionante y, por otra, denotaban su  interés para actuar, premisas fácticas que son del  siguiente tenor:  

QUINTO:  Mi poderdante la señora JUTHA SIEGLINDE HOFFMANN REDER fue  reconocida por el causante FRANZ HOFFMANN SCHMIDTALER ante la Oficina  de Registro Civil de la ciudad de Molln – República de  Austria como hija  otorgándole el apellido HOFFMANN, tal como se desprende del  correspondiente registro civil del 25 de mayo de 1957 que anexo para  que sea apreciado en su valor legal.  

SEXTO:  La señora JUTHA SIEGLINDE HOFFMANN REDER ha ejercido siempre  su  calidad de hija y por ende ha utilizado siempre y durante toda su  vida el apellido HOFFMANN para todos sus actos públicos y  privados,  tal como la obtención de su cédula de extranjería,  su matrimonio con el señor HANS IVACHIM DENK celebrado el 8 de  febrero de 1964, en el cual textualmente reza ‘presenció  el matrimonio que contrajo HANS IVACHIM DENK, … con JUTHA  SIEGLINDE HOFFMANN REDER, hija  de Francisco Hoffmann y Herta Josefa Reder’,  al igual que lo tienen los hijos habidos dentro del matrimonio, tal  como consta en la partida de bautismo y registro civil de nacimiento:  ‘HANS PETER DENK HOFFMANN nacido el 25 de abril de 1965 hijo  legítimo de HANS J. DENK y JUTHA HOFFMANN, abuelos maternos:  FRANZ HOFFMANN y HERTA REDER, padrinos los abuelos maternos’.  ‘WALTER DENK HOFFMANN nacido el 28 de julio de 1966’ y  ‘CHRISTIANE ELISABETH DENK HOFFMANN nacida el 19 de abril de  1969’  (se  subraya).  

2.3.        Es  ostensible, entonces, que la promotora del litigio esgrimió  como soporte de la reclamación judicial que elevó, su  condición de hija del señor Franz Hoffmann Schmidtaler,  conforme al reconocimiento que en tal sentido, según su  criterio, figura en el registro civil de nacimiento de ella que  aportó.  

2.4.        Esa posición  de la actora se mantuvo a lo largo del proceso, puesto que:  

2.4.1.        Al  descorrer el traslado de la excepción que el demandado planteó  en la contestación del libelo introductorio, ella insistió  en que la acción propuesta fue la de petición de  herencia y advirtió que, por su naturaleza, no era escenario  apropiado para que aquél cuestionara su filiación, lo  que debió hacer mediante el adelantamiento por separado del  correspondiente proceso ordinario de impugnación de la  paternidad, cuya caducidad ya había operado (fls, 247 a 251,  cd. 1).  

2.4.2.        No alegó  de conclusión en la primera instancia y, al hacerlo en  segunda, reiteró los planteamientos anteriormente compendiados  (fls. 7 a 9, cd. 4).  

2.5.        Fue mucho  después de haber precluído el término consagrado  en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil,  que el apoderado de la convocante, en el escrito que figura del folio  62 al 64 del cuaderno No. 4, manifestó que “atendiendo  la profusa prueba sobreviniente aportada por la parte demandada y  decretada oficiosamente por su despacho, me permito poner a su  consideración la presente ampliación de los alegatos”.  

En ese memorial,  dicho profesional, a más de que explicitó su  inconformidad tanto con la prueba documental aportada por el  demandado en la segunda instancia y que fue tenida en cuenta por el  Tribunal, como con la ordenación por parte de esa autoridad de  otros medios de convicción, expuso:  

3.        ESTADO  NOTORIO DE HIJA.  

El  CÓDIGO CIVIL ha consagrado una figura que debe ser enarbolada  en el caso en cita, como es la dispuesta en el LIBRO  PRIMERO TÍTULO XX DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO  I en  sus artículos 397 y 398, como lo es la posesión notoria  del estado civil.  

Art.  397.-….  

Art.  398.-….  

Tal  figura es aplicable en el caso en cuestión, habida cuenta del  trato que brindó el señor FRANCISCO (sic)  HOFFMANN  a JUTTA SIEGLIENDE HOFFMAN (sic)  REDER como su hija, durante toda su vida y hasta su fallecimiento.  Tiempo durante el cual veló por su manutención y la amó  y protegió como su hija legítima.  

2.6.        Por  consiguiente, se colige, en primer lugar, que la aducción del  argumento relativo a que la demandante tenía la posesión  notoria del estado civil de hija del señor Hoffmann  Schmidtaler, no fue tempestiva en las instancias y que, por lo mismo,  ese planteamiento fáctico no pudo contemplarse y, mucho menos,  resolverse en ellas; y, en segundo término, que tal prédica,  sólo vino a proponerse en casación, erigiéndose  así, según ya se anunció, en un medio nuevo  inatendible como sustento del recurso extraordinario que se desata.  

2.7.        Al respecto,  cabe memorar que esta Sala de la Corte tiene decantado que “el  fallo impugnado por vía extraordinaria no puede ser juzgado  con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en  el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de  instancia y, adicionalmente, porque si así se admitiera, se  vulneraría el debido proceso y, más exactamente, el  derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no  habría tenido forma de controvertir el fundamento fáctico  invocado por el recurrente”  (CSJ, SC del 6 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-00113-01).  

2.8.        Añádese  a lo expuesto, que así se admitiera, aunque sólo en  gracia de discusión, que la demandada en verdad tiene la  posesión notoria del estado civil de hija que alegó,  ello no implicaría que ese sea su estado civil, como pasa a  explicarse:  

2.8.1.        El estado  civil de una persona es su “situación  jurídica en la familia y la sociedad”,  que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos  de sus derechos o en la adquisición de unas específicas  obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar,  adicionalmente, que está caracterizado por ser “indivisible,  indisponible e imprescriptible”,  que su “asignación  corresponde a la ley”  (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se “deriva  de los hechos, actos y providencias que lo determinan”,  según la calificación que de ellos igualmente contiene  el  ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.).  

2.8.2.        Cuestión  diversa es la forma como puede acreditarse, toda vez que, según  voces del artículo 105 del precitado decreto, en tratándose  de “hechos  y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos  con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán  con copia  de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos  con base en los mismos”  y, “[e]n  caso de pérdida o destrucción de ellos, (…)  con  las actas  o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva  inscripción,  (…)”  (se subraya).  

2.8.3.        Forzoso es  insistir, de un lado, en que “una  cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.  Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil,  otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación  jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para  ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado  civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del  mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes,  o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar  matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los  determina, como en el caso de la declaración de paternidad  natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la  ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el  proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o  decreta. Pero  estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado  civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa  el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el  registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos  relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con  posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán  con una copia de la correspondiente partida o folio, o con  certificados expedidos con base en los mismos  (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)”  (CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya).  

Y, de otro, como  en tiempo más reciente lo precisó la Corporación,  en que “no  puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es  innegable que son conceptos distintos.  El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo  constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que  los declara; empero,  esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil  no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se  acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal  propósito por el ordenamiento jurídico.  Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora,  ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil  estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha  sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter  especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen  probatorio al que están sometidos los actos de carácter  meramente patrimonial. De ahí que se ha ocupado de señalar  cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como  también de establecer minuciosamente lo concerniente con su  registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el  término y oportunidad de la inscripción, etc.,  regulación que ha ido evolucionando con las diferentes  disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887”  (CSJ, SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01; se  subraya).  

2.8.5.        En tal  orden de ideas se concluye que, en el supuesto de que la aquí  demandante en verdad ostente la posesión notoria del estado  civil de hija del señor Franz Hoffmann Schmidtaler, dicha  circunstancia no traduce, per  se,  que ese sea su estado civil, situación legal ésta que,  como viene de señalarse, requería demostrarse de modo  diferente, esto es, con la correspondiente partida o folio del  registro civil o con certificado expedido con base en una u otro,  pues es claro que la posesión notoria sirve para demostrar un  estado civil verdadero del que no se tiene prueba pero no para crear  uno diferente al que realmente se tiene, máxime cuando éste  se confiesa. La posesión notoria no modifica el estado civil,  no remplaza el verdadero ni sustituye la adopción.  

2.9.        Lo hasta aquí  analizado, deja en evidencia que la inferencia del Tribunal  consistente en que la actora no demostró su condición  de hija del señor Hoffmann Schmidtaler y, por ende, su  legitimación para la formulación de la presente acción,  sigue en pie y sustenta suficientemente su fallo, puesto que, por una  parte, el censor no combatió frontal y certeramente los  fundamentos en que ella se soportó y, por otra, la alegada  posesión notoria de ese estado civil que se esgrimió en  casación para enervarla, no la desvirtuó, en tanto que  este planteamiento resulta inaceptable por ser una cuestión  fáctica que sólo vino a proponerse en desarrollo de  dicho recurso extraordinario y porque no es un medio idóneo  para demostrar el referido parentesco y, por lo mismo, la condición  de heredera de la accionante respecto del prenombrado causante.  

3.        Al tiempo, de  la precedente deducción se desprende que el otro reproche  elevado en la segunda parte del cargo, concerniente con la indebida  aplicación por parte del Tribunal de los artículos  165a, 165b y 165c del Código Civil de Austria, carece de  significación y trascendencia, pues si como consecuencia de  aceptarse esta queja, se excluyeran por completo de la controversia  esos preceptos del litigio, ello no alteraría en nada el vacío  demostrativo advertido por el ad  quem y  que constituye el fundamento cardinal de su fallo desestimatorio.  

4.        Pero además,  es claro que lo pretendido por la parte recurrente, aunque llegara a  tener éxito en el recurso, en nada mejoraría su  situación jurídica frente a la pretendida filiación,  pues de no aplicar la normatividad del país de nacimiento, la  cual se encontraba vigente en el momento del registro, se llegaría  a la aplicación de la ley colombiana como lo pretende la  casacionista en sus escritos, y en ella de ninguna manera se podría  concluir que la paternidad del cónyuge de su madre con  respecto a ella pudiera ser la conclusión a sacar, pues de  todas formas es inexistente el reconocimiento también desde la  óptica de la legislación colombiana, si se advierte que  el sólo apellido sin reconocimiento expreso y declaración  judicial que establezca la paternidad, resulta imposible.  

Con otras  palabras, si se examinara el litigo única y exclusivamente a  la luz del ordenamiento jurídico patrio, también habría  que concluir que la accionante no comprobó su legitimación  para reclamar la herencia del señor Franz Hoffmann  Schmidtaler, en tanto que no acreditó ser su hija legítima  o extramatrimonial, como seguidamente se dilucida. Es decir, que no  lo hizo con las normas de su fuero personal, las de su país de  origen, pero tampoco lo habría hecho desde la legislación  colombina.  

4.1.        En lo tocante  con el interés de quien gestiona una acción de petición  de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla  aplicable a todos los derechos reales: “Puede  ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi  gratia,  en  el de dominio el propietario, y  en el de la herencia el heredero;  cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste  último dispuso en el artículo 1321 atrás  mencionado: (…) ‘El que probare su derecho a una  herencia,  ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción  para que se le adjudique la herencia  y se le restituyan las cosas hereditarias…’  (Resáltase deliberadamente). (…). Que es acción  que sólo  corresponde al heredero  lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en  muchas oportunidades ha expresado que ‘es la que confiere la  ley al  heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia  ocupados por otra persona, que también alega título de  heredero.  Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el  demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más  parte el  título de legítimo sucesor del causante en calidad de  heredero,  y, de consiguiente, la universalidad  de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos.  Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta  acción es consecuencial y enteramente dependiente de la  cuestión principal que allí se discute sobre la  calidad de heredero’  (XLIX, 229; LXXIV, 19).  Hase dicho, en trasunto, que ‘Es  la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida  por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión  principal de esta especie de acción’  (LII, 660)  (CSJ,  SC del 20 de mayo de 1997, Rad. n.° 4754;  se subraya).  

4.2.        La filiación  paterna, sin hacer diferencias en los derechos, puede ser matrimonial  o extramatrimonial.  

4.2.1.        La primera  tiene lugar en los siguientes supuestos:  

a)        Cuando el hijo  fue “concebido  dentro del matrimonio de sus padres”  (art. 213, C.C.).  

b)        Cuando fue  concebido previamente al matrimonio de sus progenitores y nace con  posterioridad a la celebración de dicho acto por parte de  ellos (art. 237, C.C.).  

d)        Cuando el hijo  nace precedentemente al matrimonio de los padres y pese a no haber  sido reconocido como hijo extramatrimonial, éstos, de consuno,  en el acto del matrimonio o en escritura pública, lo legitiman  expresamente (art. 239, C.C.).  

Sobre la  legitimación, la Corte tiene dicho que:  

A  voces del artículo 236 del Código Civil, ‘[s]on  también hijos legítimos los concebidos fuera del  matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus  padres,…’. Tal legitimación ocurre ipso jure, si  el nacimiento tiene lugar dentro del matrimonio, o si el hijo ya  había sido reconocido como extramatrimonial por los esposos.  Fuera de esas dos hipótesis, señala el artículo  239 ibídem, ‘el matrimonio posterior no produce ipso  jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es  necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en  escritura pública, los hijos a quienes confieren ese  beneficio, ya estén vivos o muertos’. El acto de  legitimación de que trata la norma últimamente citada,  como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación,  tiene como particularidad que la  manifestación de voluntad que se requiere para el efecto es la  que de consuno expresan los dos padres,  de lo cual se deduce que el efecto jurídico perseguido con la  misma, no  se obtendría con la que provenga de uno solo de ellos.  Por otra parte, la ley establece que la legitimación deberá  ser notificada a la persona en cuyo beneficio se hace, quien podrá  aceptarla o repudiarla, atendiendo diversas formalidades y plazos  señalados en el ordenamiento, no obstante lo cual se ha  puntualizado que la legitimación se perfecciona con la simple  manifestación de voluntad de los contrayentes o  comparecientes, según el caso, sin perjuicio de las acciones  del legitimado o de sus descendientes para impugnar la legitimación  por falta de notificación o aceptación, en los términos  del artículo 249 del Código Civil (CSJ,  SC del 21 de enero de 2009, Rad. n.° 1992-00115-01)  

4.2.2.        La segunda,  esto es, la filiación extramatrimonial, refiere a los hijos  habidos “de  padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre  sí”  (art. 1º, Ley 45 de 1936) y tiene lugar en los casos del  artículo 1º de la Ley 75 de 1968, reformatorio del  artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que a la letra, en lo  pertinente, reza:  

El  reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:  

1º)        En  el acta de nacimiento, firmándola  quien reconoce:  

(…).  

2º)        Por  escritura pública.  

3º)        Por  testamento, caso en el cual la revocación de este no implica  la del reconocimiento.  

4º)        Modificado  Decr. 2272 de 1989, art. 10. Por manifestación expresa y  directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido  objeto único y principal del acto que lo contiene (…)  (negrillas  y subrayas fuera del texto).  

Agrégase el  reconocimiento judicial contemplado en el artículo 6º de  la Ley 75 de 1968, reformatorio del 4º de la Ley 45 de 1936, que  es del siguiente contenido:  

Se  presume la paternidad natural y hay  lugar a declararla judicialmente:  

1º)        En  el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho  coincide con el de la concepción.  

2º)        En  el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso  de autoridad o promesa de matrimonio.  

3º)        Si  existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que  contenga una confesión inequívoca de paternidad.  

5º)        Si  el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre  durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere  por sus características, ciertamente indicativo de la  paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones  previstas en el inciso final del artículo anterior.  

6º)        Cuando  se acredite la posesión notoria del estado de hijo  (se  subraya).  

En relación  con los hijos extramatrimoniales, la Sala tiene dicho que son los  “(…)  ‘(…)  nacido[s] de padres que al tiempo de la concepción no estaban  casados entre sí, (…), cuando ha[n] sido reconocido[s]  o declarado[s]  tal[es]  con arreglo a lo dispuesto en la (…) ley. También se  tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por  el solo hecho del nacimiento’ (art. 1º, Ley 45 de 1936; se  subraya). (…). El  reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y  términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968,  mientras que la declaración judicial procede atendiendo las  presunciones que sobre el particular consagró el artículo  6º de ese mismo ordenamiento legal  (…)”  (CSJ, SC del 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 1992-01525-01; se  subraya).  

4.3.                Con pie de  apoyo en las anteriores apreciaciones; en el registro civil de  nacimiento aportado por la actora, que obra del folio 14 al 22 del  cuaderno principal; en los hechos de la demanda; y en la respuesta  que a los mismos dio el accionado al replicar el libelo  introductorio, se arriba a las siguientes conclusiones:  

4.3.1.        La  demandante no es hija legítima de los esposos Herta Josefa  Reder y Franz Hoffmann Schmidtaler,  ni legitimada por ellos, como quiera que:  

a)        Su nacimiento  -28 de enero de 1942- acaeció mucho antes a cuando ellos  contrajeron matrimonio  -24 de agosto de 1946, hecho tercero de la demanda-  (art. 213, C.C.).  

b)        No operó  la legitimación ipso  jure de  que trata el artículo 237 del Código Civil, debido a  que, se reitera, el nacimiento de la gestora del litigio tuvo lugar  antes del matrimonio de los esposos Hoffmann – Reder.  

c)        No está  comprobado que hubiese sido reconocida como hija extramatrimonial por  los mencionados cónyuges, antes de que se casaran, de lo que  se sigue que tampoco se produjo la legitimación consagrada en  el artículo 238 de la obra en cita.  

d)        En el proceso  no milita prueba alguna que acredite que los esposos Herta Josefa  Reder y Franz Hoffmann Schmidtaler,  voluntariamente y de consuno, legitimaron a la aquí demandante  al momento de contraer nupcias o por escritura pública.  

4.3.2.        De igual  modo, no se trata de una hija extramatrimonial del señor Franz  Hoffmann Schmidtaler,  en razón a que:  

b)        Ese medio de  convicción carece de anotaciones que indiquen que el  reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas  en el precitada norma, o por sentencia judicial, careciendo de tal  alcance la nota final que reza: “Modificación  del Registro: Por medio de la Decisión ZI. Verf/1/1289/1-1946  del 16.9.1946, se concedió al menor de edad el Apellido  ‘Hoffmann’, por medio de otorgamiento de dicho nombre  (‘Namensgebing’)”.  

4.4.        Así  las cosas, con observancia de las normas jurídicas colombianas  que disciplinan el estado civil de las personas y la filiación  paterna, tanto la legítima, hoy mejor llamada matrimonial,  como la  extramatrimonial, se concluye, en definitiva, que en ningún  error incurrió el Tribunal cuando aseveró que la actora  no demostró su condición de hija del señor Franz  Hoffmann Schmidtaler, toda vez que, ciertamente, su registro civil no  acredita ese parentesco y las demás pruebas recaudadas no son  idóneas para esa demostración, amén que tampoco  informan tal hecho.  

5.        El cargo  examinado, por consiguiente, no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  7 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se  dejó plenamente identificado en los comienzos de este  proveído.  

Costas en casación  a cargo de la impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de  $6.000.000, habida cuenta que la parte demandada replicó en  tiempo la demanda con la que se sustentó dicho recurso. Por la  Secretaría de la Sala, practíquese la correspondiente  liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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