SC13595-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC13595-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2010-01284-00  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de revisión de Gundisalvo Rodríguez  Páez, fallecido, entonces representado por su curador legítimo  Gundy Eduardo Rodríguez Corredor, y Rosa María Corredor  Rodríguez, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil-Familia, en Descongestión, en el proceso  ordinario promovido por Gundisalvo Rodríguez Jiménez  contra el ahora causante.  

1.  ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.1.  Según se observa en la actuación, Gundisalvo Rodríguez  Jiménez demandó a Gundisalvo Rodríguez Páez,  su padre, para que entre ellos se declarara la existencia de una  sociedad comercial de hecho, y consecuentemente, se dispusiera su  disolución y en estado de liquidación.  

1.2.  El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  de 27 de septiembre de 2004, negó las pretensiones, porque la  fotocopia del documento de 30 de junio de 1992, titulado “Sociedad  Gundisalvos”,  aducido para acreditar la empresa societaria, carecía de  autenticidad, y por cuanto ningún otro medio la avizoraba.  

Lo  anterior, por cuanto en la prueba documental,  entre ella la copia  del documento privado “Sociedad  Gundisalvos”,  testimonial e indiciaria, se encontraban los elementos sustanciales  para el efecto.  

1.4.  El recurso de casación formulado contra lo así  decidido, se declaró infundado por esta Corporación y  Sala  en sentencia de 15 de julio de 2008.  

2. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

2.1.  Se invoca como causales, las previstas en los numerales 1º y 6º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

2.1.1.  La primera, por “[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”.  

En  concreto, la reproducción de una carta, donde el recurrente  fallecido comenta a su compadre Antonio José Villamil  Rodríguez que “(…)  no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (…)”,  escrito que, cual se afirma, el entonces demandante tenía  escondido en una finca del causante y que sólo fue hallado en  enero de 2010.  

Si  bien, al decir de los impugnantes, se trata de una fotocopia simple  “(…)  de todas maneras es una prueba irrefutable, ya que contiene la firma  del Sr. Gundisalvo Rodríguez Páez (…)”,   en tanto es decisiva, pues desvirtúa la existencia de la  sociedad comercial de hecho declarada.  

2.1.2.  Y la sexta, al “[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente”.  

Según  los censores, alrededor del documento “Sociedad  Gundisalvos”,  pues si al decir de Gundisalvo Rodríguez Jiménez, fue  elaborado en un “computadorcito”,  como lo indicó éste a la Fiscalía, el 25 de  agosto de 2009, nada pudo ser cierto, porque padre e hijo carecían  de los conocimientos en el manejo de esa tecnología, y además,  ninguno de  los dos, en 1992, era versado en temas jurídicos,  como los allí explicitados. Además, al incluirse bienes  que no pertenecían al demandado.  

2.2.  El convocado al trámite extraordinario, se opuso a su  prosperidad.  

2.2.1.  Relativo a la causal primera, por cuanto la prueba del hecho versaba  sobre una fotocopia simple de un pliego inexistente, amén de  apócrifo, cuyo contenido y autenticación no es cierta;  ésta, porque quien la suscribe como Notario Único de  Tinjacá, Boyacá, no desempeñaba el cargo para el  26 de septiembre de 2002.  

2.2.2.  La causal sexta, al considerar que el documento “Sociedad  Gundisalvos”  fue ampliamente ventilado en las instancias del proceso, incluido el  recurso de casación, y esta oportunidad repulsa volver sobre  la materia.  

2.3.  Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, esta última  aprovechada únicamente por los recurrentes, para reiterar sus  posiciones, fueron surtidas.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  El recurso de revisión, suficiente es conocido, se encuentra  consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la  inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia  concluyente, en firme, no obstante estar amparada por la presunción  de legalidad y acierto, es contraria a la justicia y al derecho.  

Su  objeto, por lo tanto, no es otro que hacer imperar la justicia,  restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y  asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques  ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla  de nuevo si ha sido negada.  

Desde  luego, no se trata de un medio idóneo para reeditar el  discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casación,  sino que al ser extraordinario y exceptivo, sólo procede en  los casos previstos por el legislador y en las precisas hipótesis  normativas, las cuales, en general, atañen a cuestiones  desconocidas en la actuación donde los fallos con el sello de  cosa juzgada fueron proferidos.  

En  palabras de la Corte, el recurso “(…) no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi”1.  

Por  esto, cual en otra ocasión se señaló, el anotado  trámite tiene “(…)  venero en circunstancias que, en términos generales, son  extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió  la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece  antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y  otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su  desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta”2.  

De  ahí, como son diferentes las instancias del proceso y el  recurso de revisión, cuando la impugnación se  fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del  juicio, no se puede hablar de algo desconocido tanto para la parte  agraviada, como para los juzgadores cognoscentes, y esto denota, en  principio, que todo fue objeto de consideración, expresa o  implícitamente.  

3.2.  En el caso, según quedó trasuntado, el  iudicium  rescindens  se enarbola alrededor de las causales previstas en el artículo  380, numerales 1º y 6º del Código de Procedimiento  Civil.  

3.2.1.  La primera, entroncada con el hallazgo de un documento “(…)  después (…)”  de proferida la sentencia, traduce en una prueba que pervivía  al litigio, cuya existencia el interesado ignoraba, bien por obra de  la parte contraria, ya por fuerza mayor o caso fortuito.  

3.2.1.1.  Por supuesto, antes de hablar de si el hecho que impidió  aportar un documento prexistente al proceso, es inoponible a quien lo  aduce en revisión, se necesita constatar, respecto del fallo  atacado, la relación necesaria de causa a efecto, en cuanto si  la prueba se hubiera aportado tempestivamente, la decisión  habría sido distinta.  

El  “(…)  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal  eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para  fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue  resuelto (…)”3.  

El  estudio previo de la trascendencia estriba, conforme a la lógica  de las cosas, en que si el encontrado medio de convicción en  comento no es incidente ni concluyente en la decisión,  cualquier análisis sobre la fuerza mayor o el caso fortuito, o  la actuación de la parte contraria, se relevaría, dado  que no existiría la base sobre la cual aplicarlo.  

En  otras palabras, es lo mismo, pero desde otra arista, establecido sin  discusión alguna el hecho inoponible a la parte recurrente,  ese estudio previo resultaría huero, en la hipótesis de  un documento intrascendente. Por esto, en la economía de  construir una decisión consecuente, se impone examinar la  cuestión a la inversa.  

3.2.1.2.  La misma línea de pensamiento es dable predicar cuando el  encontrado medio de convicción proviene de la misma parte que  lo aduce, así sea en fotocopia simple, y no lo tacha de falso  al aportarlo, porque en ese caso implica que su autor reconoce y  acepta el contenido (artículo 276 del Código de  Procedimiento Civil).  

Lo  anterior explica la razón por la cual, en el campo estricto de  la falsedad material, el artículo 289, inciso final, del  Estatuto Adjetivo, prohíbe la alegación de ese hecho  cuando “(…)  se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la  parte a quien perjudica”.  

Si  la prueba no emana del opositor del recurso de revisión, se  comprende, cualquier ataque que éste le haga caería al  vacío. En la mira de la trascendencia del medio de convicción,  por lo tanto, se impone anteladamente examinar probatoria y  sustancialmente el hecho esencial al cual se contrae el documento  privado, antes de consideraciones sobre cuestiones accidentales.  

3.2.2.  La  causal sexta de revisión se estructura en dos hipótesis  distintas. La primera, en el evento de “(…)  colusión (…)”,  esto es, de un pacto o acuerdo de las partes con el propósito  avieso de causar perjuicio a otra persona; y la segunda, en el caso  de una “(…)  maniobra fraudulenta (…)”  de uno de los contendientes en detrimento del recurrente.  

Se  tipifica, en general, según lo ha sostenido la Corte, “cuando  las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales (…)”4.  

En  todo caso, al margen de si la víctima de la conducta maquinada  o deformada de la realidad, es un tercero o una de las partes, además  del perjuicio, se requiere, igual a como se exige con el documento de  la causal primera, que tales comportamientos hayan tenido entidad  suficiente para engañar al juez y determinado la decisión.  

3.3.  Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte, el  recurso objeto de decisión, en su contexto, resulta totalmente  infundado.  

3.3.1.  Con relación al primer motivo invocado, porque el documento  preexistente al proceso, hallado luego de haberse pronunciado el  fallo, de manera alguna lo horada. Por esto, el elemento de prueba,  en sí mismo considerado, y lo edificado alrededor, resulta  intrascendente.  

En  efecto, como se trata de un medio de convicción de contenido  declarativo proveniente de quien para entonces fungió como  interpelado, su conducencia o idoneidad probatoria se supeditaba, en  los términos del artículo 195, numeral 2º del  Código de Procedimiento Civil, a que produjera consecuencias  adversas en su contra o que favoreciera al también otrora  demandante.  

En  concreto, siempre y cuando confesara la existencia de la sociedad  comercial de hecho o de alguna forma se refiriera a ella. Hipótesis  por completo distinta al contenido del instrumento en cuestión,  dado que en lugar de aceptar o indicar el mentado hecho, el demandado  Gundisalvo Rodríguez Páez, simplemente sostiene que  “(…)  no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (…)”.  

Cuando  el documento es declarativo proveniente de una de las partes o de su  causante, es prueba de primerísima importancia, llámese  de primer grado; su contenido se asimila a la confesión  extrajudicial en sus efectos, de la misma manera que el declarativo  de tercero, se asemeja con el testimonio, sin que se confundan. Ello  significa que el documento de parte aquí aducido, únicamente  puede ser prueba de hechos relatados en lo desfavorable a esa parte y  en lo favorable al contradictor7,  cosa diferente se inferirá si es bilateral proveniente también  del adversario. Empero, reitérase, cuando la propia parte  allega un documento suyo, no suscrito o manuscrito por la  contraparte, su trascendencia o eficacia probatoria se halla en el  hecho de que produzca consecuencias adversas para quien lo aporta, y  que favorezcan a la parte contraria.  

Frente al  documento de parte y su contenido, como el allegado en el presente  caso, aducido como bastión en esta causal de revisión  viene al punto lo dicho por la doctrina:  

“Tal  como ocurre con la confesión, el documento debe tener un  significado probatorio para que tenga esa calidad desde un punto de  vista rigurosamente jurídico; ni las declaraciones de las  partes sobre cuestiones puramente jurídicas o literarias  tienen verdadera naturaleza de confesión, ni las cuestiones de  puro derecho o de simple literatura tienen la calidad probatoria de  documentos, aún cuando lleven la firma de una de las partes o  de todas”8.  

Si  el Tribunal, por lo tanto, declaró la existencia de la  sociedad comercial de hecho, surge diáfano, así se  hubiere apreciado en instancia el documento blandido en revisión,  carece de virtualidad para decidir lo contrario. En primer lugar, por  cuanto al margen de su literalidad, en derecho probatorio, nadie  puede crearse su propia prueba; y en segundo término, porque  de acuerdo con su contenido, ningún hecho acredita, pues  cuando Gundisalvo Rodríguez Páez, el otrora demandado,  expresa que “(…)  no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (…)”,  sólo declara o afirma algo, a manera de una posición de  principio, en esencia, lo que constituye precisamente el objeto  preciso y directo de la prueba.  

3.3.2.  La otra causal aducida, entroncada con el documento privado suscrito  por las partes del proceso, denominado “Sociedad  Gundisalvos”,  al quedar proscrita, relativo a su contenido objetivo y de eficacia  demostrativa, reeditar su valoración.  

Por  esto, como supra  quedó explicado la colusión o el fraude, expande sus  efectos desde el exterior y hacia el interior del proceso y no en  sentido contrario, pues si lo fuera, nada sería desconocido  del juez y de las partes.  

3.3.2.1.  En el caso, el Tribunal no pasó de largo el citado escrito,  precisamente, porque bien o mal, se detuvo en esa prueba, entre  otras, como la testimonial, la indiciaria y el resto de la  documental, para acceder a declarar la sociedad irregular, su  disolución y liquidación.  

Según  el ad-quem,  el “(…)  desarrollo de la actividad social, llevada a cabo por los socios, se  encuentra respaldado con el dicho de los testigos que la Sala acoge  en su totalidad (…)”;  y en la misma línea, “(…)  el resto de los documentos allegados (…)”  y el “(…)  indicio grave (…)”  derivado de la falta de contestación oportuna de la demanda.  

Se  memora lo anterior, porque con independencia de la mendacidad o  simulación del escrito de fundación de la sociedad  comercial de hecho, perspectiva esa sí propia del recurso de  revisión, en la hipótesis de ilicitud en la consecución  de tal medio, la sentencia recurrida mantendría eficacia en  las conclusiones autónomas sentadas por el juzgador de segunda  instancia al valorar esos otros elementos de juicio señalados.  

3.3.2.2.  La intrascendencia se predica también de la afirmada “(…)  realidad procesal contraria a la verdad real (…)”,  en concreto, sobre la inclusión de bienes que no pertenecen a  la sociedad comercial irregular, por cuanto al margen de cualquier  conducta ilícita en esa precisa materia, el hecho, que supone  la existencia de aquella, es propio de un trámite ordinario  subsiguiente, como es la liquidación, y no de un recurso  netamente exceptivo y extraordinario.  

3.3.3.  Con todo, los hechos de la mendacidad o simulación dichas, y  de la sostenida verdad real contraria a la procesal, tampoco  estructuran la causal de revisión.  

3.3.3.1.  La colusión, porque la problemática se reduce a una  controversia entre las mismas partes del proceso donde fue proferida  la sentencia recurrida, acerca de la existencia o no de la sociedad  comercial de hecho.  

Lo  anterior, por sí, descarta un pacto o acuerdo avieso entre los  contendientes para obtener una decisión injusta, a espaldas de  los juzgadores de grado, en perjuicio de otra persona, inclusive de  la disuelta y liquidada sociedad conyugal originada en el matrimonio  de Gundisalvo Rodríguez Páez con Rosa María  Corredor Rodríguez.  

3.3.3.2.  El fraude en la elaboración del documento “Sociedad  Gundisalvos”  y lo enarbolado alrededor, por cuanto aceptando como cierto, en  gracia de discusión, que para la época de suscripción,  el 30 de junio de 1992, demandante e interpelado, en su orden, hijo y  padre, carecían de conocimientos en el manejo de computadores  y eran legos en temas jurídicos, de ahí no puede  seguirse, fatalmente, que sea mendaz o simulado. En  la cuestión, importa saber por orden o para quien fue hecho y  no por quien fue hecho9,  ni en cual medio se elaboró porque no es lo mismo hablar de  elaborador que de autor.  

Los  hechos, por lo tanto, se tornan contingentes, pues la autonomía  de la voluntad no se reserva exclusivamente a quienes tienen  formación académica en ciertas materias. De hecho, el  caso es ejemplo palpable, porque como se afirma, ambas partes no  tenían esa estructura, y sin embargo, bien o mal, vertieron  declaraciones de asociarse.  

Frente  a ese estado de cosas, en coherencia con la jurisprudencia de esta  Corporación, el “(…)  proyecto de asechanza oculta, engañosa  y falaz (…) dirigida ordinariamente a mal fin (…)”10,  como constitutiva de maniobra fraudulenta de una de las partes, en el  subjúdice,  del entonces demandante, se desvanece por completo.  

3.3.4.  Por último, si bien la Sala se ha referido a la sentencia del  Tribunal, no obstante dirigirse la impugnación contra el fallo  de casación, esto se explica en el hecho de  que aquella se  involucra en el recurso y en que la decisión de esta  Corporación, stricto  sensu,   no es de instancia.  

En  consonancia con doctrina de esta Corporación11,  se debe convenir que “(…)  cuando el ataque se dirige contra el proveído en que  fracasaron las censuras de la impugnación extraordinaria antes  indicada [la de casación], el nuevo planteamiento lleva  implícita la disconformidad contra la resolución del  Tribunal que permaneció incólume y cobró  firmeza, que es en últimas contra la que se dirigen los  motivos [en revisión] propuestos”.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que la decisión  desestimatoria de los cargos en casación, como en el caso, es  netamente formal, en cuanto sólo tiene el alcance de dejar en  firme la cosa juzgada definida en las instancias. Entre otras cosas,  porque ese medio de impugnación extraordinario, tiene como  mira la sentencia, frente a errores jurídicos, probatorios o  de actividad cometidos al emitirse, y no el proceso en el cual fue  proferida, como si el recurso de revisión, aunque, en línea  de principio, por hechos externos.  

3.4.  En consecuencia, al no prosperar el recurso de que se trata, se  condenará en costas al impugnante y para la fijación en  las agencias en derecho se tendrá en cuenta la oposición  formulada.  

4. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión formulado por Gundisalvo Rodríguez  Páez, fallecido, entonces representado por su curador legítimo  Gundy Eduardo Rodríguez Corredor, y Rosa María Corredor  Rodríguez, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil-Familia, en Descongestión, en el proceso  ordinario promovido por Gundisalvo Rodríguez Jiménez  contra el ahora causante.  

Consecuentemente,  condena a los recurrentes a pagar las costas y los perjuicios que en  su momento resulten probados, para cuyo pago se ordena hacer efectiva  la caución otorgada. Las primeras, liquídense por la  secretaría de la Sala la suma de tres millones de pesos de  ($3’000.000.oo), por concepto de agencias en derecho.  

En  su momento, devuélvase el proceso involucrado en el recurso a  la oficina de origen y archívese la actuación de la  Corte.  

CÓPIESE  Y NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando           doctrina          anterior.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en          fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de          2009, expediente 01294, entre otros.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de revisión 045 de 22 de septiembre de 1999          (CCLXI-327, Volumen I), citada luego en fallos de 1º de marzo          de 2011 (expediente 00058) y de 31 de julio de julio de 2013          (expediente 01816), entre otros.  

4          CSJ. Civil. Sentencia 031 de 28 de julio de 1997, expediente 5568          (CCXLIX-149, Segundo Semestre, Volumen I), reiterando jurisprudencia          anterior.  

5          CSJ. Civil. Sentencia 261 de 19 de octubre de 2005, expediente          00542.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 151 de 30 de junio de 2005, expediente          6355, doctrina evocada en fallos de 21 de julio de 2014, expediente          00232 y de 27 de octubre de 2014, expediente 00436.  

7          DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría          general de la prueba judicial.          Tomo II. Buenos aires: Victor P de Zabala. 1970. p. 522.  

8          Ibídem, p. 522.  

9          CARNELUTTI. Francesco. Studi          Sulla sottos crizione,          num. 1 en Studi di Diritto Processuale,  ed. 1939.+III. Pp. 229-231.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, expediente 00949,          reiterando precedentes anteriores.  

11          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de diciembre de 2012, expediente 00164.  

      

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