AC6788-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC6788-2015  

Radicación n° 11001  31 03 022 2011 00289 01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veinte (20)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

Resuelve la Corte sobre de la  admisibilidad de la demanda de casación que DORA ADRIANA REYES  MARTÍNEZ, demandante, presentó frente a la sentencia  que el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), profirió  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra la  IPS CLÍNICA  JOSÉ A. RIVAS LTDA., CORPORACIÓN  IPS SALUDCOOP –CUNDINAMARCA-, CLÍNICA JORE PIÑEROS  CORPAS y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO  COOPRATIVO  ‘SALUDCOOP’.  

I. ANTECEDENTES  

1. Entre las personas  señaladas en precedencia se conformó la relación  procesal que informan las diligencias allegadas. De estas puede  inferirse que la señora Reyes Martínez reclamó  de sus accionadas el resarcimiento de los perjuicios que le  generaron, provenientes del fallecimiento de su esposo.  

2. En efecto, ante el Juzgado 22  Civil del Circuito de Bogotá se radicó la demanda  pertinente y, en síntesis, se expuso como fundamento de la  misma, lo que sigue:  

2.1. El señor Franklin  Javier Alarcón Castillo, cónyuge de la actora, en  atención a que se encontraba afiliado a  la EPS Saludcoop y,  dado el cuadro clínico que presentaba, concurrió a  reclamar los servicios médicos respectivos.  

2.2. Luego de las evaluaciones del  caso, le fue diagnosticada ‘Pansinusitir crónica  –poliposis nasal-’ y, una vez se le practicaron varios  exámenes le fue programada una cirugía, procedimiento  que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006); empero,  luego de algunas complicaciones, a pesar de la asistencia profesional  que se le prestó, el día diez (10) del mismo mes y año,  falleció.  

2.3. Según lo aseveró  la demandante en su escrito incoativo, el deceso de su consorte se  produjo por negligencia médica.  

3. La demanda fue admitida, en un  comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogotá y luego  de prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción  y competencia que la parte demandada formulara, el asunto fue asumido  por el despacho judicial atrás referido (22 Civil del  Circuito), sin embargo, por efectos de los planes de descongestión  implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo  adoptó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión.  

4. La primera instancia, luego de  culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, fue  resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en tiempo, formuló  recurso de apelación.  

5. El Tribunal acusado al resolver  la alzada decidió confirmar en su totalidad la sentencia  impugnada, situación que dio origen a la censura  extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con sujeción  a las normas procesales pertinentes, fue admitida por esta  Corporación.  

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En tres cargos, trazados todos por  la causal quinta consagrada en el artículo 368 del C. de P.  C., el actor formalizó su acusación. En concreto  refiere que el Tribunal incurrió en varias irregularidades que  estructuran causales de nulidad, vr. gr., proceder a fallar sin tener  jurisdicción ni competencia (numerales 1 y 2 del artículo  140 C. de P.C.); haber revivido un proceso cuando estaba legalmente  culminado (num. 3º ib.), o no decretar una prueba  legalmente pedida (num. 6º idem).  

III. CONSIDERACIONES  

1. De los ataques formulados,  todos relacionados con la causal 5ª de casación,  sólo  se admitirán a trámite los dos primeros, habida cuenta  que aluden a causales de nulidad que la propia normatividad considera  ‘insaneables’ (art. 140 C. de P.C.).  

En efecto, sea lo primero decir  que el numeral 6º del precepto memorado considera que cuando ‘se  omiten los términos u oportunidades  para pedir o practicar   pruebas o para formular alegatos de conclusión’, se  incurre en un vicio de tal magnitud que la actuación así  cumplida queda afectada de nulidad.  

Empero, el numeral 1º del  artículo 144 ejusdem, establece, expresamente, que ‘la  nulidad se considera saneada’, en aquellos eventos en que,  quien podía alegarla ‘no lo hizo oportunamente’.  Es decir, el silencio de la parte implica validar los actos  procesales cumplidos.  

3. Ahora bien, en el presente  asunto, según la denuncia formulada, la deficiencia cometida  consistió en que:  

«El vicio procesal de  nulidad se produce cuando terminado el interrogatorio del  Representante de una de las firmas demandadas, correspondía  interrogar a la demandante DORA ADRIANA REYES MARTINEZ, lo que   conforme a la norma procesal transcrita constituía  una  obligación para el Juez, oficiosamente, y no de cualquier  manera, sino EXHAUSTIVAMENTE, lo que no cumplió el Funcionario  y por el contrario aceptó el desistimiento de esa prueba por  parte del apoderado de la IPS CLÍNICA JOSÉ A RIVAS  LTDA, dejando sin posibilidades de brindar con claridad  lo que  realmente aconteció con su difunto esposo».  

(…)  

«Con su actuar judicial  el Juez 10 Laboral del Circuito vulneró el debido proceso de  manera grave, pues omitió la oportunidad para practicar la  prueba  que por mandato de una norma de orden público (art. 6º  le estaba ordenado) y así las cosas el proceso se llevó  sin conocer  la declaración de parte de la persona que más  conocimiento tenía de los sucedido, tanto más cuanto  que tiene la condición de profesional de la salud como  odontóloga que es».  

En síntesis, la queja alude  a que el juez de conocimiento no hizo ejercicio de su potestad  oficiosa y, por ende, no interrogó al actor; contrariamente,  aceptó que el abogado de la contraparte desistiera de dicha  prueba.  

4. Del texto citado puede  inferirse, desde ya, el saneamiento de la nulidad, pues si  la  anomalía denunciada sobrevino durante la audiencia prevista en  el artículo 101 del C. de P.C., significa que después  de dicha actuación el actor contó con un importante  tiempo y varias etapas procesales (de la misma audiencia vr. gr., la  fijación de hechos, medidas de saneamiento; la fase de pruebas  y alegatos de conclusión), durante las cuales había  podido esgrimir su inconformidad como lo está haciendo a  través de este mecanismo excepcional y, sin embargo, guardó  silencio.  

En definitiva, la accionante se  sustrajo de blandir la causal de nulidad a que refiere el cargo  analizado, proceder que a términos del artículo 144  memorado, depuró el vicio y, por tanto, superada quedó  la irregular actuación.  

5. Pero, además, no debe  pasarse por alto que el numeral 6º del artículo 140 del  C. de P.C., al consagrar la causal de nulidad a que alude dicha  disposición, refiere a pretermitir la oportunidad para pedir o  practicar pruebas, y, la prerrogativa que incorpora el artículo  101 ib., es a cargo del funcionario judicial y, por supuesto,  tal consagración atañe a la oficiosidad probatoria del  juzgador y no a un condicionamiento de carácter imperativo,  luego, si el fallador no procedió a interrogar a la accionante  no puede aludirse a la estructuración de la senda anulatoria  referida por el impugnante.  

6. Panorama semejante  coloca al recurrente en la hipótesis prevista en la parte  final del numeral 5º del artículo 368 del C. de P.C., al  contemplar que ‘siempre que no se hubiere saneado’;  en otros términos, al margen de que los jueces de instancia  hayan o no incursionado en los vicios denunciados, hoy en día,  desde esa perspectiva, todo lo actuado se encuentra saneado, pues el  actor no lo denunció a tiempo, razón por la cual no  está autorizado para acudir al recurso de casación y  sobre tales argumentos apalancar la acusación.  

7. A ello debe agregarse que por  mandato del artículo 142 del C. de P.C., en la medida en que  el supuesto vicio acaeció antes de la sentencia de primera  instancia, la oportunidad para invocar la nulidad generada,  atendiendo que es saneable, feneció con la adopción de  aquel proveído.  

Por todo lo dicho, la Corte  suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero. INADMITIR la  demanda de casación formulada  por la parte actora, a través  del apoderado, frente a la sentencia que el siete (7) de abril  de  dos mil catorce (2014), profirió  la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso   ordinario de la referencia, con respecto al cargo tercero.  

Segundo: ADMITIR  los cargos primero y segundo  de la demanda de casación.  

Tercero:  Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase  traslado a la parte opositora, en la forma y términos  previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código  de Procedimiento Civil.  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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