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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6787-2015
Radicación n.° 11001 31 10 004 2009 01202 02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante LUZ MERY PALACIO, a través de apoderado, frente a la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ELICER PARRA GARZÓN.
I. ANTECEDENTES
1.- En el asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada con el señor José Eliécer Parra Garzón desde octubre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento de éste, así como de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2.- En el escrito inicial se consignó que no se procrearon hijos ni se realizaron capitulaciones matrimoniales, precisándose como bienes que habrían formado el patrimonio social, (catorce) 14 inmuebles situados en Bogotá, trece (13) de ellos en el Edificio Somulobo de la Carrera 12 No. 20-85 y 20-87, adquiridos mediante escrituras públicas 2147, 2148 y 2149 otorgadas el 16 de junio de 2004 ante la Notaría 23 del Círculo de la misma ciudad.
Respecto de la otra heredad, afirmó que hacía parte de la sociedad patrimonial, “el mayor valor o lucro proveniente de un lote, tipo urbano, junto con la construcción que en él se encuentra levantada ubicado en la calle 20 No. 9-21, 9-23 y 9-25 de esta ciudad identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 50C-53914”. (Subraya fuera de texto).
3.- Dicha demanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del mencionado difunto.
4.- Agotadas las formas propias del juicio ordinario, la primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 14 de agosto de 2009, y de la sociedad patrimonial desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2009.
Lo precisó en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes de la señora LUZ MERY PALACIO y el causante JOSÉ ELIÉCER PARRA GARZÓN, vigente entre el 31 de diciembre de 90 y el 14 de agosto de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes LUZ MERY PALACIO y JOSÉ ELIÉCER PARRA GARZÓN, existió una sociedad patrimonial entre el 28 de septiembre de 2004 y el 14 de agosto de 2009.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de ambas partes y en el libro de varios. Ofíciese.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 50%. Se señala como agencias en derecho para ser incluida en la liquidación de costas, la suma de ($500.000.oo)”.
(…)”
5. Ante apelación que interpuso la demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado según providencia del 28 de junio de 2013.
6. En tiempo, la demandante formuló recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés de la recurrente, trabajo pericial que luego de rendido, adicionado y aclarado, sirvió de soporte para que se concediera el citado mecanismo extraordinario de impugnación.
7. Concedida la opugnación extraordinaria por el juzgador ad quem, la suscrita Magistrada por auto de 9 de abril de la pasada anualidad, la declaró prematura, ordenando la devolución de las diligencias.
Al efecto, anotó:
“la indeterminación original de la prueba pericial decretada, condujo a que el auxiliar de la justicia omitiera pronunciarse específicamente sobre el agravio patrimonial que la sentencia acusada le causa al recurrente, y en su lugar justipreció el valor total de los bienes que en la demanda se señalaron como de propiedad del compañero permanente fallecido, asuntos conceptualmente diferentes.
Por lo anterior, el dictamen que como consecuencia de lo aquí decidido valore el interés para recurrir en casación, deberá tener en cuenta no solamente aquello que le es desfavorable al impugnante, sino también el tiempo de vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del 28 de septiembre de 2004 al 14 de agosto de 2009, para establecer entonces cuáles bienes o rendimientos fueron adquiridos o causados dentro de esos extremos temporales”.
8.- Una vez se dio cumplimiento al mandato judicial, y el perito designado allegó la nueva experticia, el Tribunal, mediante proveído de 30 de abril hogaño dispuso:
“1º) CONCEDER el recurso de casación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha junio 28 de 2013, proferida por esta Corporación.
2º) REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite correspondiente”.
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
No obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: (i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; (ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, (iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Además, la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), regula otro evento en el que la decisión recurrida podría no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga de una caución para ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.
2. En esa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar que se expidan y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete promover su compulsa.
En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:
“(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, (…).
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró” (Subraya fuera de texto). (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella y su correspondiente disolución.
Por cuanto las pretensiones fueron concedidas en el fallo adoptado en segunda instancia, aunque respecto de la existencia de la sociedad patrimonial no se acogió por el mismo tiempo del que se advirtió, hubo la alianza marital de hecho, la sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que, cual lo ha reiterado la Sala, no es de naturaleza eminentemente declarativa ni alude, privativamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes1. En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad-quem.
Al contener dicha determinación, entonces, mandatos susceptibles de cumplirse, como la recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad de la impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados, según lo ordena el artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Auto de 22 de agosto de 2014, Radicación n. 2011 00236