AC6787-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6787-2015  

Radicación  n.°  11001 31 10 004 2009 01202 02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  sobre la admisión del recurso extraordinario de casación  interpuesto  por la accionante  LUZ MERY PALACIO, a través de apoderado,  frente a la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de  declaración de existencia y disolución de unión  marital de hecho que promovió contra los herederos  determinados e indeterminados de JOSÉ ELICER PARRA GARZÓN.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto  que correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se  solicitó declarar la existencia de la unión marital de  hecho conformada con el señor José  Eliécer Parra Garzón  desde octubre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2009, fecha del  fallecimiento de éste, así como de la consecuente  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

2.-  En el escrito inicial se consignó que no se procrearon hijos  ni se realizaron capitulaciones matrimoniales, precisándose  como bienes que habrían formado el patrimonio social,  (catorce) 14 inmuebles situados en Bogotá, trece (13) de ellos  en el Edificio Somulobo de la Carrera 12 No. 20-85 y 20-87,  adquiridos mediante escrituras públicas 2147, 2148 y 2149  otorgadas el 16 de junio de 2004 ante la Notaría 23 del  Círculo de la misma ciudad.  

Respecto  de la otra heredad, afirmó que hacía parte de la  sociedad patrimonial, “el  mayor valor o lucro proveniente de un lote,  tipo urbano, junto con la construcción que en él se  encuentra levantada ubicado en la calle 20 No. 9-21, 9-23 y 9-25 de  esta ciudad identificado con el No. de matrícula inmobiliaria  50C-53914”.  (Subraya fuera de texto).  

3.-  Dicha demanda se dirigió contra los herederos determinados e  indeterminados del mencionado difunto.  

4.-   Agotadas las formas propias del juicio ordinario,  la  primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 10 de  octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión  de Bogotá, que declaró la existencia de la unión  marital de hecho en el período comprendido entre el 31 de  diciembre de 1990 y el 14 de agosto de 2009, y de la sociedad  patrimonial desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 14 de agosto  de 2009.  

Lo  precisó en los siguientes términos:  

“PRIMERO:  DECLARAR  la existencia de la  UNIÓN MARITAL DE HECHO entre compañeros  permanentes de la señora LUZ MERY PALACIO y el causante JOSÉ  ELIÉCER PARRA GARZÓN, vigente entre el 31 de diciembre  de 90 y el 14 de agosto de 2009.  

SEGUNDO:  DECLARAR  que entre los compañeros permanentes LUZ MERY PALACIO y JOSÉ  ELIÉCER PARRA GARZÓN, existió una sociedad  patrimonial entre el 28 de septiembre de 2004 y el 14 de agosto de  2009.  

TERCERO:  ORDENAR   la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de  Nacimiento de ambas partes y en el libro de varios. Ofíciese.  

CUARTO:  CONDENAR  en costas a la parte demandada en un 50%. Se señala como  agencias en derecho para ser incluida en la liquidación de  costas, la suma de ($500.000.oo)”.  

(…)”  

5.        Ante  apelación que interpuso la demandante, la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  el fallo impugnado según providencia del 28 de junio de 2013.  

6.        En  tiempo, la demandante formuló recurso de casación, a  propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de  un dictamen pericial para justipreciar el interés de la  recurrente, trabajo pericial que luego de rendido, adicionado y  aclarado, sirvió de soporte para que se concediera el citado  mecanismo extraordinario de impugnación.  

7.  Concedida la opugnación extraordinaria por el juzgador ad  quem,  la suscrita Magistrada por auto de 9 de abril de la pasada anualidad,  la declaró prematura, ordenando la devolución de las  diligencias.  

Al  efecto, anotó:  

“la  indeterminación original de la prueba pericial decretada,  condujo a que el auxiliar de la justicia omitiera pronunciarse  específicamente sobre el agravio patrimonial que la sentencia  acusada le causa al recurrente, y en su lugar justipreció el  valor total de los bienes que en la demanda se señalaron como  de propiedad del compañero permanente fallecido, asuntos  conceptualmente diferentes.  

Por  lo anterior, el dictamen que como consecuencia de lo aquí  decidido valore el interés para recurrir en casación,  deberá tener en cuenta no solamente aquello que le es  desfavorable al impugnante, sino también el tiempo de vigencia  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del  28 de septiembre de 2004 al 14 de agosto de 2009, para establecer  entonces cuáles bienes o rendimientos fueron adquiridos o  causados dentro de esos extremos temporales”.  

8.-  Una vez se dio cumplimiento al mandato judicial, y el perito  designado allegó la nueva experticia, el Tribunal, mediante  proveído de 30 de abril hogaño dispuso:  

“1º)  CONCEDER el recurso de casación impetrado por la parte  demandante en contra de la sentencia de fecha junio 28 de 2013,  proferida por esta Corporación.  

2º)  REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de  la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite  correspondiente”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A propósito del recurso extraordinario de casación, el  artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

No  obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que  dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición  y aluden a las siguientes hipótesis: (i) que el proveído  emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; (ii)  que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y,  (iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

Además,  la normatividad procesal civil (art. 371 ib.),  regula otro evento en el que la decisión recurrida podría  no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga  de una caución para ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

Sólo  en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación  no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá  cumplirse.  

2.        En  esa dirección, la satisfacción de la determinación  proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser  remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de  casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al  momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar que se expidan  y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete  promover su compulsa.  

En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:  

“(….)  el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…).  

En  este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto  por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, (…).  

Entonces,  por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por  ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma  exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía  disponerse lo pertinente para que las decisiones allí  impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le  competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la  expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo  que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la  suspensión de su ejecución, ofrecer caución para  responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante,  lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó  a guardar hermético silencio.  

De  suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición, toda vez que a través aquellas  decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de  la sociedad cuya existencia declaró”   (Subraya  fuera de texto). (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de  abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010  00132 01.  

3.  En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis  refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros  permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de  ella y su correspondiente disolución.  

Por  cuanto las pretensiones fueron concedidas en el fallo adoptado en  segunda instancia, aunque respecto de la existencia de la sociedad  patrimonial no se acogió por el mismo tiempo del que se  advirtió, hubo la alianza marital de hecho, la sentencia  proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo,  habida cuenta que, cual lo ha reiterado la Sala, no es de naturaleza  eminentemente declarativa ni alude, privativamente, al estado civil  de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes1.  En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las  señaladas líneas atrás que impidan la ejecución  de la decisión del ad-quem.  

Al  contener dicha determinación, entonces, mandatos susceptibles  de cumplirse, como la recurrente no ofreció constituir caución  a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el  valor de las copias referidas.  

4.  Consecuencia de ello, ante la inactividad de la impugnante, al no  haber solicitado la expedición de las copias necesarias para  que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento,  corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario  por encontrarse en estado de deserción, conforme los  lineamientos explicados, según lo ordena el  artículo 372 ibídem,  que consagra la inadmisión del recurso “cuando  no se hayan expedido las copias en el  término a que se  refiere el artículo 371”.  

Por  todo lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero.  Declarar inadmisible, el  recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte demandante.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ Auto de 22 de          agosto de 2014, Radicación n. 2011 00236  

      

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