STC 5841 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5841-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00063-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2015, mediante la cual negó  la acción de tutela promovida por Manuel Darío Escobar  Ramírez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma  ciudad, actuación a la que fueron citados Maria Soledad  Bastidas Jaramillo,  el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa capital,  el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  adscritos al estrado convocado.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el actor la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el ejecutivo de  alimentos que le adelantó María Soledad Bastidas  Jaramillo, en representación de sus hijos.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos  (folios 9 y 10):  

2.1.  Ante el funcionario judicial accionado se tramitó el referido  juicio, en el que luego de cumplirse con todas las etapas procesales  se dictó sentencia y se ordenó la liquidación  «de  la deuda».  

2.2.  Asevera que sin embargo, en la que aprobó el despacho, no tuvo  en cuenta los pagos que efectuó desde el año 2006 hasta  el 2010, por la suma de $40’027.130 «que  fueron debidamente certificados mediante sus facturas las cuales  aporté»  y que además «fueron  reconocidos»  por Bastidas  Jaramillo, lo que le permite afirmar que el estrado lo está  «obligando  a cancelar 2 veces la misma obligación siendo eta una clara  violación al debido proceso».  

2.3.  Agrega, que si bien lo más importante «en  este proceso es velar por el bienestar de los menores»,  no debe generarse «un  lucro económico a la señora María Soledad  Bastidas Jaramillo»,  quien, por lo demás, presentó «su  liquidación»  hasta el mes de marzo de 2014, «cuando  en la Fiscalía por acuerdo ampliamente reconocido se evidencia  la novación de la cuota a $800.000»  (sic).  

2.4.  Manifiesta finalmente, que como su apoderada presentó «acción  de nulidad, la cual no fue tramitada por el juzgado»,  no cuenta con otro mecanismo para salvaguardar la prerrogativa que  reclama.  

3.  Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la autoridad  querellada que «liquide  la obligación alimentaria teniendo en cuenta el aporte  monetario que he realizado desde el año 2006 en la manutención  de mis hijos»  (folio 10).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juez Segundo          de Familia de Descongestión de Cali, además de remitir          copia del aludido proceso, indicó que avocó el          conocimiento del mismo el 5 de marzo de 2015, pero que verificando          las actuaciones que se surtieron con anterioridad observa como hecho          relevante que «el          demandado dentro de la oportunidad legal no ejerció su          derecho de defensa que le asiste, ni por contera propuso las          excepciones de pago correspondientes, para hacer valer allí          los abonos que ahora pretende se le incluyan a través de este          sendero constitucional».  

Agregó  que de otro lado, «el  extremo pasivo dejó vencer la oportunidad valiosa a su favor,  cuál era la del traslado de la liquidación del crédito  presentada por la parte actora para formular las objeciones  correspondientes, demostrando así una actitud pasiva frente a  sendas oportunidades que tuvo para hacer valer los abonos a que  alude» (folios  21 y 22, cuaderno del tribunal).  

            

2. La          Juez Cuarta de Familia accionada solicitó declarar          improcedente el amparo propuesto, y para ello advirtió que en          el ejecutivo de alimentos procede la excepción de pago, para          la cual la ley prevé un término para formularla, el          que se anuncia desde el auto de apremio, la que, de alegarse se          resuelve en la sentencia.  

Indicó  a la par, que como las decisiones que fueron adoptadas se encuentran  ceñidas a la normatividad tanto procesal como sustancial, no  fueron arbitrarias (folios 23 y 24, ídem).  

3.  La  Procuradora Novena Judicial se refirió a la actuación  seguida de la que resaltó que, Manuel Escobar Ramírez  notificado del mandamiento de pago guardó silencio, por lo que  en providencia de 11 de mayo de 2010 se ordenó seguir adelante  con la ejecución, «luego,  ante esta posición procesal del demandado, estima este agente  del Ministerio público que este mecanismo constitucional no es  procedente por cuanto repetida jurisprudencia ha expresado que la  acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la  omisión de la actividad procesal de alguna de las partes»  (folios25 a 29 ib).  

4.  La Demandante María Soledad Bastidas defendió  profusamente el  trámite que siguió el estrado atacado en el juicio de  que aquí se trata (folios 32 a 37).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, insistiendo en su argumentación  inicial (folios 51 y 52 ib).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la resolución contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se  le ordene la autoridad enjuiciada que «liquide  la obligación alimentaria teniendo en cuenta el aporte  monetario que he realizado desde el año 2006 en la manutención  de mis hijos»,  por haber incurrido en un defecto fáctico.  

3.  Obran como material de demostración en el cuaderno de copias,  en lo concerniente con la queja, las siguientes:  

3.1.  Sentencia de 6 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Cuarto de  Familia de Cali decretó el divorcio entre Manuel Darío  Escobar Ramírez y Maria Soledad Bastidas Jaramillo,  y fijó la cuota de alimentos para los hijos comunes de la  pareja «equivalente  a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo) a cada uno  de ellos como padre, con el incremento anual del IPC»  (folios  8 a 19).  

3.2.  Auto de 13 de octubre de 2006, a través del cual el nombrado  estrado libró mandamiento de pago a favor de la señora  Bastidas Jaramillo, en representación de sus dos menores de  edad y en contra de Escobar Ramírez (aquí accionante),  advirtiéndole que, «tiene  diez días para proponer excepción de pago y cinco días  para pagar la obligación»  (folio 24).  

3.3.  Notificación personal al demandado que se efectuó el 16  de abril de 2010 (folio 29).  

3.4.  Sentencia de 11 de mayo de 2010, a  través del cual el juzgado, teniendo en cuenta que el  ejecutado no canceló dentro del término legal ni  propuso excepción de pago, ordenó seguir adelante con  la ejecución y practicar la liquidación del crédito  conforme a lo señalado en el artículo 521 del Código  de Procedimiento Civil (folios   34 y 35).  

3.5.  «Liquidación»  presentada por el apoderado judicial de la ejecutante el 30 de agosto  de 2013, que fue improbada en auto de 5 de septiembre siguiente  (folios 49 a 50 y 51).  

3.6.  La allegada por la procuradora del demandado el 1º de agosto de  2014, y escrito en el que a la par solicita, descontar unas sumas de  dinero «toda  vez que por acuerdo privado entre mi poderdante y la señora  Maria Soledad Bastidas se pactó que estos dineros se tomaría  como una abono al dinero que pueda adeudar el sr. Manuel Darío  Escobar por concepto de alimentos»  (folios 52 a 55).  

3.7.  Auto del 8 sucesivo por el que se ordenó agregar el memorial  presentado y requirió a las partes para que, como lo ordena el  artículo 521 ibídem,  allegaran la «liquidación  del crédito»  (folio 146).  

3.8.  Escrito de 20 del mismo mes en el que la procuradora del ejecutado  indicó «me  ratifico en la liquidación aportada»  y nuevamente pidió descontar las sumas «reportadas  y sustentadas en las facturas y recibos de pago aportados al proceso»  (folio 147).  

3.9.  Liquidación de la demandante  (folios 156 a 159).  

3.10.  Providencia de 3 de septiembre en la que se indica a las partes las  falencias de las presentadas y los exhorta a allegarlas «tal  y como lo ordena el num. 1 del art. 521 del C.P.C»  (folios 174 a 176).  

3.12.  Incidente de nulidad propuesto el 4 de diciembre contra  el auto anterior, en el que la procuradora del ejecutado alegó  «1.  A  la liquidación aprobada no se le descontaron los pagos que el  Sr Manuel Darío Escobar efectuó desde el año  2006, pagos que fueron debidamente certificados mediantes sus  facturas y que fueron reconocidos por la parte demandante como así  mismo lo reconoció el despacho (…) 2.  Teniendo  en cuenta lo anterior y dado que se trata de un proceso ejecutivo por  cuota de alimentos no puede el despacho obligar a mi poderdante a  cancelar  2 veces un mismo valor, ruego  al despacho que tenga en cuenta que lo más importante en este  proceso es velar por el bienestar de los menores y no generar un  lucro económico, bienestar que ha sido protegido y respetado  por el Sr Manuel Darlo Escobar, dentro de sus posibilidades  económicas. 3.  La demandante en su liquidación presenta una deuda por cuotas  hasta el mes de marzo de 2014, por valores superiores a $ 800.000  cuando en la fiscalía por acuerdo ampliamente reconocido se  evidencia la novación de la cuota a $ 800.000, situación  que conocía el despacho (Folio 175) y que no recalco al  momento aprobara la liquidaci6n, situación que debió de  haber sido de oficio como se lo permite el art 521 del CPC. 4.  El hecho de desconocer los pagos que ha realizado el Sr Manuel Darlo  Escobar, configura una clara violación al debido proceso al no  tener en cuenta todos los aportes que ha realizado al momento de  liquidar la obligación. 5.  No se pretende desconocer la obligación por concepto de cuotas  alimentarias solamente se le solicita a usted señor que ordene  el pago de lo que realmente corresponde ya que la demandante pretende  obtener el pago de unos dineros que ya ha recibido en transcurrir de  estos años»  (negrilla  en texto original, folio 188).  

3.13.  Providencia  de 11 de diciembre de 2014, por la que el despacho de conocimiento  ordenó agregar el memorial sin ninguna consideración,  por cuanto además que «el  trámite no es de recibo por no estar contemplada la objeción  como causal de nulidad, en los arts. 141-142 del C.P.C. Sumado a lo  anterior la objeción a la liquidación relativa al  estado de cuenta (num. 2 del art. 521 del C.P.C., del que no hizo uso  durante el término de traslado de la liquidación (folio  185), de fecha 15 de noviembre de 2014, oportunidad que tuvo para  alegar toda inconformidad respecto a lo liquidado por la parte  demandante, derecho del cual no dispuso en su oportunidad»  (folio 191), la que, por lo demás cobró ejecutoria  ante el silencio del ejecutado.  

4.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues tal  y como se hace patente en las copias del expediente allegadas al  presente trámite, el  gestor además que no propuso frente al auto de apremio la  excepción de pago  para  hacer valer aquellos que dijo haber realizado desde el año  2006 para la manutención de sus menores hijos, tampoco  objetó  la liquidación del crédito aportada por la acreedora el  1º de octubre, ni recurrió el auto de 19 de noviembre de  2014 que la aprobó, ni el de 11 de diciembre posterior que  «rechazó  el incidente  de nulidad de  la aprobación de la liquidación»,  omisión que da pie para pregonar que por cuenta del aquí  accionante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa  que tuvo  a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por  medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento  (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

5. La Sala, en  casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza,  ha tenido la ocasión de señalar que:  

«resulta  evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que  […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio  expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales» (CSJ  STC, 23 ene de 2009, rad 00540-01, reiterada 11 sep.  2013, rad.  01351-01, 17 jul. 2014, rad. 00062-01 y STC5155-2015, 29 ab. rad  00089-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluídas o términos fenecidos» (CSJ  STC3982-2015, 9 ab. rad 00035-01).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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