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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5841-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Manuel Darío Escobar Ramírez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron citados Maria Soledad Bastidas Jaramillo, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa capital, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el ejecutivo de alimentos que le adelantó María Soledad Bastidas Jaramillo, en representación de sus hijos.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 9 y 10):
2.1. Ante el funcionario judicial accionado se tramitó el referido juicio, en el que luego de cumplirse con todas las etapas procesales se dictó sentencia y se ordenó la liquidación «de la deuda».
2.2. Asevera que sin embargo, en la que aprobó el despacho, no tuvo en cuenta los pagos que efectuó desde el año 2006 hasta el 2010, por la suma de $40’027.130 «que fueron debidamente certificados mediante sus facturas las cuales aporté» y que además «fueron reconocidos» por Bastidas Jaramillo, lo que le permite afirmar que el estrado lo está «obligando a cancelar 2 veces la misma obligación siendo eta una clara violación al debido proceso».
2.3. Agrega, que si bien lo más importante «en este proceso es velar por el bienestar de los menores», no debe generarse «un lucro económico a la señora María Soledad Bastidas Jaramillo», quien, por lo demás, presentó «su liquidación» hasta el mes de marzo de 2014, «cuando en la Fiscalía por acuerdo ampliamente reconocido se evidencia la novación de la cuota a $800.000» (sic).
2.4. Manifiesta finalmente, que como su apoderada presentó «acción de nulidad, la cual no fue tramitada por el juzgado», no cuenta con otro mecanismo para salvaguardar la prerrogativa que reclama.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la autoridad querellada que «liquide la obligación alimentaria teniendo en cuenta el aporte monetario que he realizado desde el año 2006 en la manutención de mis hijos» (folio 10).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Descongestión de Cali, además de remitir copia del aludido proceso, indicó que avocó el conocimiento del mismo el 5 de marzo de 2015, pero que verificando las actuaciones que se surtieron con anterioridad observa como hecho relevante que «el demandado dentro de la oportunidad legal no ejerció su derecho de defensa que le asiste, ni por contera propuso las excepciones de pago correspondientes, para hacer valer allí los abonos que ahora pretende se le incluyan a través de este sendero constitucional».
Agregó que de otro lado, «el extremo pasivo dejó vencer la oportunidad valiosa a su favor, cuál era la del traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora para formular las objeciones correspondientes, demostrando así una actitud pasiva frente a sendas oportunidades que tuvo para hacer valer los abonos a que alude» (folios 21 y 22, cuaderno del tribunal).
2. La Juez Cuarta de Familia accionada solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, y para ello advirtió que en el ejecutivo de alimentos procede la excepción de pago, para la cual la ley prevé un término para formularla, el que se anuncia desde el auto de apremio, la que, de alegarse se resuelve en la sentencia.
Indicó a la par, que como las decisiones que fueron adoptadas se encuentran ceñidas a la normatividad tanto procesal como sustancial, no fueron arbitrarias (folios 23 y 24, ídem).
3. La Procuradora Novena Judicial se refirió a la actuación seguida de la que resaltó que, Manuel Escobar Ramírez notificado del mandamiento de pago guardó silencio, por lo que en providencia de 11 de mayo de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución, «luego, ante esta posición procesal del demandado, estima este agente del Ministerio público que este mecanismo constitucional no es procedente por cuanto repetida jurisprudencia ha expresado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la omisión de la actividad procesal de alguna de las partes» (folios25 a 29 ib).
4. La Demandante María Soledad Bastidas defendió profusamente el trámite que siguió el estrado atacado en el juicio de que aquí se trata (folios 32 a 37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, insistiendo en su argumentación inicial (folios 51 y 52 ib).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la resolución contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene la autoridad enjuiciada que «liquide la obligación alimentaria teniendo en cuenta el aporte monetario que he realizado desde el año 2006 en la manutención de mis hijos», por haber incurrido en un defecto fáctico.
3. Obran como material de demostración en el cuaderno de copias, en lo concerniente con la queja, las siguientes:
3.1. Sentencia de 6 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali decretó el divorcio entre Manuel Darío Escobar Ramírez y Maria Soledad Bastidas Jaramillo, y fijó la cuota de alimentos para los hijos comunes de la pareja «equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo) a cada uno de ellos como padre, con el incremento anual del IPC» (folios 8 a 19).
3.2. Auto de 13 de octubre de 2006, a través del cual el nombrado estrado libró mandamiento de pago a favor de la señora Bastidas Jaramillo, en representación de sus dos menores de edad y en contra de Escobar Ramírez (aquí accionante), advirtiéndole que, «tiene diez días para proponer excepción de pago y cinco días para pagar la obligación» (folio 24).
3.3. Notificación personal al demandado que se efectuó el 16 de abril de 2010 (folio 29).
3.4. Sentencia de 11 de mayo de 2010, a través del cual el juzgado, teniendo en cuenta que el ejecutado no canceló dentro del término legal ni propuso excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito conforme a lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35).
3.5. «Liquidación» presentada por el apoderado judicial de la ejecutante el 30 de agosto de 2013, que fue improbada en auto de 5 de septiembre siguiente (folios 49 a 50 y 51).
3.6. La allegada por la procuradora del demandado el 1º de agosto de 2014, y escrito en el que a la par solicita, descontar unas sumas de dinero «toda vez que por acuerdo privado entre mi poderdante y la señora Maria Soledad Bastidas se pactó que estos dineros se tomaría como una abono al dinero que pueda adeudar el sr. Manuel Darío Escobar por concepto de alimentos» (folios 52 a 55).
3.7. Auto del 8 sucesivo por el que se ordenó agregar el memorial presentado y requirió a las partes para que, como lo ordena el artículo 521 ibídem, allegaran la «liquidación del crédito» (folio 146).
3.8. Escrito de 20 del mismo mes en el que la procuradora del ejecutado indicó «me ratifico en la liquidación aportada» y nuevamente pidió descontar las sumas «reportadas y sustentadas en las facturas y recibos de pago aportados al proceso» (folio 147).
3.9. Liquidación de la demandante (folios 156 a 159).
3.10. Providencia de 3 de septiembre en la que se indica a las partes las falencias de las presentadas y los exhorta a allegarlas «tal y como lo ordena el num. 1 del art. 521 del C.P.C» (folios 174 a 176).
3.12. Incidente de nulidad propuesto el 4 de diciembre contra el auto anterior, en el que la procuradora del ejecutado alegó «1. A la liquidación aprobada no se le descontaron los pagos que el Sr Manuel Darío Escobar efectuó desde el año 2006, pagos que fueron debidamente certificados mediantes sus facturas y que fueron reconocidos por la parte demandante como así mismo lo reconoció el despacho (…) 2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que se trata de un proceso ejecutivo por cuota de alimentos no puede el despacho obligar a mi poderdante a cancelar 2 veces un mismo valor, ruego al despacho que tenga en cuenta que lo más importante en este proceso es velar por el bienestar de los menores y no generar un lucro económico, bienestar que ha sido protegido y respetado por el Sr Manuel Darlo Escobar, dentro de sus posibilidades económicas. 3. La demandante en su liquidación presenta una deuda por cuotas hasta el mes de marzo de 2014, por valores superiores a $ 800.000 cuando en la fiscalía por acuerdo ampliamente reconocido se evidencia la novación de la cuota a $ 800.000, situación que conocía el despacho (Folio 175) y que no recalco al momento aprobara la liquidaci6n, situación que debió de haber sido de oficio como se lo permite el art 521 del CPC. 4. El hecho de desconocer los pagos que ha realizado el Sr Manuel Darlo Escobar, configura una clara violación al debido proceso al no tener en cuenta todos los aportes que ha realizado al momento de liquidar la obligación. 5. No se pretende desconocer la obligación por concepto de cuotas alimentarias solamente se le solicita a usted señor que ordene el pago de lo que realmente corresponde ya que la demandante pretende obtener el pago de unos dineros que ya ha recibido en transcurrir de estos años» (negrilla en texto original, folio 188).
3.13. Providencia de 11 de diciembre de 2014, por la que el despacho de conocimiento ordenó agregar el memorial sin ninguna consideración, por cuanto además que «el trámite no es de recibo por no estar contemplada la objeción como causal de nulidad, en los arts. 141-142 del C.P.C. Sumado a lo anterior la objeción a la liquidación relativa al estado de cuenta (num. 2 del art. 521 del C.P.C., del que no hizo uso durante el término de traslado de la liquidación (folio 185), de fecha 15 de noviembre de 2014, oportunidad que tuvo para alegar toda inconformidad respecto a lo liquidado por la parte demandante, derecho del cual no dispuso en su oportunidad» (folio 191), la que, por lo demás cobró ejecutoria ante el silencio del ejecutado.
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues tal y como se hace patente en las copias del expediente allegadas al presente trámite, el gestor además que no propuso frente al auto de apremio la excepción de pago para hacer valer aquellos que dijo haber realizado desde el año 2006 para la manutención de sus menores hijos, tampoco objetó la liquidación del crédito aportada por la acreedora el 1º de octubre, ni recurrió el auto de 19 de noviembre de 2014 que la aprobó, ni el de 11 de diciembre posterior que «rechazó el incidente de nulidad de la aprobación de la liquidación», omisión que da pie para pregonar que por cuenta del aquí accionante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
«resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 ene de 2009, rad 00540-01, reiterada 11 sep. 2013, rad. 01351-01, 17 jul. 2014, rad. 00062-01 y STC5155-2015, 29 ab. rad 00089-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos» (CSJ STC3982-2015, 9 ab. rad 00035-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ