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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5842-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Torres Rojas contra la Nación –Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al mínimo vital, seguridad social y “debido proceso administrativo”, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, zanjó un ruego tuitivo como el actual, impetrado por el ahora actor, Adolfo de Jesús Torres Ojeda, en contra de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, amparando los derechos constitucionales reclamados en esa oportunidad.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso que la allí accionada reconociera y pagara la pensión gracia al señor Torres Ojeda.
2.3. Solamente hasta el 14 de agosto 2011, la UGPP, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL, mediante Resolución N° RDP037477 dio cumplimiento al referido fallo de tutela.
2.4. Indica que las aquí entuteladas el mes de octubre de 2014, “(…) dieron la orden de no pago (…)” de la anotada prestación social “(…) por ser presuntamente irregular (…)”, vulnerando de esa manera su mínimo vital.
3. Implora se protejan las garantías supralegales invocadas.
1.1. Respuesta de los convocados
a. El Consorcio FOPEP 2013 explicó, respecto del presente resguardo:
“(…) Revisada la base de datos que administra el Consorcio FOPEP 2013, se pudo establecer que en el mes de octubre de 2014 fue reportada la novedad de suspender los pagos de las mesadas pensionales del señor Adolfo de Jesús Torres Rojas, lo anterior teniendo en cuenta la decisión del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, quien en sesión extraordinaria del 24 de octubre de 2014 [determinó]:”
“Suspender (…) el pago de la mesada pensional de quienes se encuentren activos en nómina por haberse ordenado su pago después que cesaron los efectos del fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué rad. 2006-194, que otorgó pensiones gracias a 87 personas, mientras la UGPP revisa la continuidad del pago de las mismas”.
“Se aclara (…) que el señor Adolfo de Jesús Torres Rojas se encuentra incluido dentro del [aludido] fallo (…), mediante el cual le fue reconocida de manera presuntamente irregular la pensión gracia (…)”.
“(…) Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- debe reportar la reincorporación en nómina del señor Adolfo De Jesús Torres Rojas al Consorcio FOPEP 2013 en una estructura de novedades, luego de que dicha entidad (…) determine la legalidad y procedencia jurídica del pago (…)” (fls. 20 a 26 “Tomo I”).
b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué aseveró no tener conocimiento de las decisiones proferidas en la salvaguarda mediante la cual se concedió la memorada prestación social al ahora quejoso, pues se posesionó en ese cargo el 1° de febrero de 2013 (fls. 28 y 29 ídem.).
c. La UGPP informó haber expedido la Resolución N° RDP 037477 del 14 de agosto de 2013, reconociendo la pensión gracia a Torres Rojas y ordenando su inclusión en nómina, así como el pago retroactivo de “$280.998.953,91”, adicionalmente preciso:
“(…) [P]ara el mes de octubre de 2014, el Ministerio de Trabajo, como administrador especial de la nación FOPEP dio orden de no pago de la prestación del aquí accionante porque su reconocimiento es presuntamente irregular (…)” (fls. 32 a 50 ejúsdem).
d. El Ministerio del Trabajo expresó:
“(…) [L]a sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, fue estudiada en sesión del 24 de octubre de 2014 del Consejo Asesor del FOPEP y el resultado de tal sesión fue la suspensión provisional del pago de las mesadas (…) de la pensión gracia de los 89 accionantes pensionados en virtud de aquélla, a efectos de que la UGPP realizara las validaciones correspondientes frente a aquéllos, incluido el actor, para determinar si les asiste el derecho, por cuanto la sentencia que les concedió el derecho pensional de forma transitoria perdió sus efectos, pues no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento correspondiente, lo cual conllevó a que el acto administrativo proferido por la UGPP nunca fuera de obligatorio cumplimiento, dado a que frente a él ocurrió el fenómeno del decaimiento del acto, en razón que desaparecieron de la vida jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen (numeral 2° del artículo 91 del CPACA) (…)” (fls. 95 a 104 ibídem).
e. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [S]i el accionante se encuentra inconforme con que se haya revocado oficiosamente o no se siga dando cumplimiento a la Resolución RDP 037477 a través de la cual se le reconoció la pensión gracia a su favor y ordenó la inclusión en nómina, él cuenta con otros medios de defensa ordinarios diferentes a la acción de tutela para solicitar [ello], (…) tales como la acción de cumplimiento, o bien, de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” (fls. 621 a 635 “Tomo III”).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 694 a 698).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el gestor que se haya suspendido el pago de su pensión gracia, la cual fue reconocida mediante Resolución N° RDP 037477 de 14 de agosto de 2011 por la UGPP.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, el quejoso tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado, a través del cual se dispuso suspender las comentadas mesadas pensionales, debe agotarse la herramienta judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Al margen de lo discurrido, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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