STC 5842 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5842-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 8 de abril de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la  acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Torres  Rojas contra  la Nación –Ministerio del Trabajo, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  suplica  la protección de las prerrogativas al mínimo  vital,  seguridad social y “debido  proceso administrativo”,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  El  Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante sentencia  de 6 de octubre de 2006, zanjó un ruego tuitivo como el  actual, impetrado por el ahora actor, Adolfo de Jesús Torres  Ojeda, en contra de la desaparecida Caja Nacional de Previsión  Social –CAJANAL-, amparando los derechos constitucionales  reclamados en esa oportunidad.  

2.2. Como  consecuencia de lo anterior, se dispuso que la allí accionada  reconociera y pagara la pensión gracia al señor Torres  Ojeda.  

2.3. Solamente  hasta el 14 de agosto 2011, la UGPP, entidad que asumió las  funciones de la extinta CAJANAL, mediante Resolución N°  RDP037477 dio cumplimiento al referido fallo de tutela.  

2.4.  Indica que las aquí entuteladas el mes de octubre de 2014,  “(…) dieron  la orden de no pago (…)”  de la anotada prestación social “(…) por  ser presuntamente irregular (…)”,  vulnerando de esa manera su mínimo vital.  

3.  Implora  se protejan las garantías supralegales  invocadas.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

a.  El  Consorcio FOPEP 2013 explicó, respecto del presente resguardo:  

“(…)  Revisada  la base de datos que administra el Consorcio FOPEP 2013, se pudo  establecer que en el mes de octubre de 2014 fue reportada la novedad  de suspender los pagos de las mesadas pensionales del señor  Adolfo de Jesús Torres Rojas, lo anterior teniendo en cuenta  la decisión del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional –FOPEP-, quien en sesión  extraordinaria del 24 de octubre de 2014 [determinó]:”  

“Suspender  (…)  el pago de la mesada pensional de quienes se encuentren activos en  nómina por haberse ordenado su pago después que cesaron  los efectos del fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Magangué rad. 2006-194, que otorgó pensiones gracias  a 87 personas, mientras la UGPP revisa la continuidad del pago de las  mismas”.  

“Se  aclara (…)  que  el señor Adolfo de Jesús Torres Rojas se encuentra  incluido dentro del [aludido]  fallo  (…),  mediante el cual le fue reconocida de manera presuntamente irregular  la pensión gracia (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  debe reportar la reincorporación en nómina del señor  Adolfo De Jesús Torres Rojas al Consorcio FOPEP 2013 en una  estructura de novedades, luego de que dicha entidad (…)  determine  la legalidad y procedencia jurídica del pago (…)”  (fls. 20 a 26 “Tomo  I”).  

b.  El  Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué aseveró no  tener conocimiento de las decisiones proferidas en la salvaguarda  mediante la cual se concedió la memorada prestación  social al ahora quejoso, pues se posesionó en ese cargo el 1°  de febrero de 2013 (fls. 28 y 29 ídem.).  

c.  La UGPP informó haber expedido la Resolución N° RDP  037477 del 14 de agosto de 2013, reconociendo la pensión  gracia a Torres Rojas y ordenando su inclusión en nómina,  así como el pago retroactivo de “$280.998.953,91”,  adicionalmente preciso:  

“(…)  [P]ara  el mes de octubre de 2014, el Ministerio de Trabajo, como  administrador especial de la nación FOPEP dio orden de no pago  de la prestación del aquí accionante porque su  reconocimiento es presuntamente irregular (…)”  (fls. 32 a 50 ejúsdem).  

d.  El Ministerio del Trabajo  expresó:  

“(…)  [L]a  sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, fue estudiada en sesión  del 24 de octubre de 2014 del Consejo Asesor del FOPEP y el resultado  de tal sesión fue la suspensión provisional del pago de  las mesadas (…)  de  la pensión gracia de los 89 accionantes pensionados en virtud  de aquélla, a efectos de que la UGPP realizara las  validaciones correspondientes frente  a  aquéllos,  incluido   el  actor,  para  determinar  si  les asiste el derecho, por cuanto  la sentencia que les concedió el derecho pensional de forma  transitoria perdió sus efectos, pues no se ejerció la  acción de nulidad y restablecimiento correspondiente, lo cual  conllevó  a que el acto administrativo proferido por la UGPP  nunca fuera de obligatorio cumplimiento, dado a que frente a él  ocurrió el fenómeno del decaimiento del acto, en razón  que desaparecieron de la vida jurídica los fundamentos de  hecho y de derecho que le dieron origen (numeral 2° del artículo  91 del CPACA) (…)”  (fls. 95 a 104 ibídem).  

e. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [S]i  el accionante se encuentra inconforme con que se haya revocado  oficiosamente o no se siga dando cumplimiento  a la Resolución  RDP 037477 a través de la cual se le reconoció la  pensión gracia a su favor y ordenó la inclusión  en nómina, él cuenta con otros medios de defensa  ordinarios diferentes a la acción de tutela para solicitar  [ello],  (…)  tales como la acción de cumplimiento, o bien, de nulidad y  restablecimiento del derecho    (…)”  (fls. 621 a 635 “Tomo  III”).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor  reiterando los argumentos  esgrimidos en el libelo genitor (fls. 694  a 698).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el gestor que se haya suspendido el pago de su pensión gracia,  la cual fue reconocida mediante Resolución N° RDP 037477  de 14 de agosto de 2011 por la UGPP.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto, el quejoso  tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138  de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado, a través del cual se dispuso suspender las  comentadas mesadas pensionales, debe agotarse la herramienta judicial  reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, el  peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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