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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13401-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02306-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Gildardo Sandoval Pinzón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tólima, extensiva la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que le impuso veinticinco (25) años por el delito de homicidio agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 8):
a.-) Que el juzgado lo eximió de responsabilidad en veredicto apelado por el ente acusador.
c.-) Que fue penalizado por el Tribunal como reo ausente cuando nunca corrió de la justicia porque el ilícito lo cometió un familiar suyo.
d-) Que necesita se reabra su causa para que se descubra la verdad a través de una indagación científica.
4.- Pide que se ordene <<revisar mi proceso e investigar a mi tío quien es el responsable del hecho, y yo por ser sobrino no tengo porque pagar los errores de un familiar>> (fl. 7).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El Tribunal de Ibagué informó la actuación surtida en la causa de Sandoval Pinzón y del trámite de un amparo anterior por los mismos hechos, resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte (fls. 60 y 61).
2.- Los demás involucrados no se pronunciaron.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal conculcó el interés superior del gestor, al infirmar el fallo absolutorio del a quo y condenarlo a veinticinco (25) años de privación de la libertad, por <<homicidio agravado>>.
Además, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en igual proceder al inadmitir la demanda extraordinaria de revisión formulada por su defensor.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional dictó resolución acusatoria contra Gildardo Sandoval Pinzón como presunto autor de homicidio agravado (22 nov. 2007), convalidada por la Delegada ante el Tribunal de Ibagué (29 oct. 2008).
b.-) Que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida lo absolvió (21 jul. 2010).
c.-) Que el superior revocó el veredicto apelado por el ente acusador, y lo condenó veinticinco (25) años de prisión (3 may. 2012).
d.-) Que la anterior decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
e.-) Que Sandoval Pinzón promovió un auxilio anterior contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, para la protección de las garantías al <<debido proceso>>, <<defensa>>, y <<presunción de inocencia>>, con el que buscaba la declaración de nulidad de lo actuado, por indebida valoración probatoria.
f.-) Que la Sala Penal de la Corte lo desestimó por improcedente, al no cumplir los requisitos de inmediatez e incuria, por no acudir en casación, y por encontrar que la Corporación atacada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material demostrativo bajo los postulados de la sana crítica (11 jul. 2013).
g.-) Que la misma Sala de la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado, en la que adujo la aparición de pruebas nuevas luego de la sentencia, no conocidas al tiempo de los debates (25 jun. 2014).
h.-) Que esta acción fue radicada el 24 de septiembre del año en curso.
4.- No se acogerá la tutela por los siguientes motivos:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00 y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
La salvaguarda decidida por la Sala de Casación Penal de esta Corte (11 jul. 2013) fue instaurada por Gildardo Sandoval Pinzón, frente al Tribunal de Ibagué, con vinculación de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Tólima.
En tal ocasión, acusó la indebida valoración realizada por el a quo al emitir el fallo dentro de la causa que le adelantó por homicidio agravado.
Solicitó allí, de manera expresa, la declaración de nulidad de lo actuado y se le concediera la libertad.
Tal amparo fue negado, al no advertirse la existencia de una vía de hecho, en la medida que la Sala encartada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material demostrativo bajo los postulados de la sana crítica. Además, por no acatarse el presupuesto de inmediatez, ni haber agotado todos los medios de defensa a su alcance, como que no recurrió en casación.
Esta súplica vincula a las mismas autoridades, y tiene como propósito, que se reabra la investigación a efectos de encontrar al <verdadero responsable del delito>>.
Así las cosas, se encuentra que esta queja, respecto de tales tópicos, resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
Y es que en ambas ocasiones se ha atacado los fallos de ambas instancias, por hallarlo culpable de la conducta punible a él atribuida, por inadecuada apreciación de los medios de convicción.
Sobre el tema ha sostenido la Sala que
“Admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.” (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. 00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).
En consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo, sucedidos con posterioridad al fallo de la primera tutela (27 nov. 2013).
b.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00).
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ