STC 13401 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13401-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02306-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Gildardo Sandoval Pinzón frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía  Treinta y Nueve Seccional y el Juzgado  Penal del Circuito de Lérida,  Tólima, extensiva la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Atribuye la  vulneración a la sentencia de segunda instancia que le impuso  veinticinco (25) años por el delito de homicidio agravado.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 8):  

a.-)  Que el juzgado lo  eximió de responsabilidad en veredicto apelado  por el  ente acusador.  

c.-) Que  fue penalizado por el Tribunal como reo ausente cuando nunca corrió  de la justicia porque el ilícito lo cometió un familiar  suyo.  

d-)  Que  necesita se reabra su causa para que se descubra la verdad a través  de una indagación científica.  

4.-  Pide que se ordene  <<revisar  mi proceso e investigar a mi tío quien es el responsable del  hecho, y yo por ser sobrino no tengo porque pagar los errores de un  familiar>>    (fl.  7).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El Tribunal de Ibagué informó  la actuación surtida en la causa de Sandoval Pinzón y  del trámite de un amparo anterior por los mismos hechos,  resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte (fls. 60 y  61).  

2.-  Los demás involucrados no se pronunciaron.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el Tribunal conculcó  el interés superior del gestor, al infirmar el fallo  absolutorio del a  quo  y condenarlo a veinticinco (25) años de privación de la  libertad, por <<homicidio  agravado>>.  

Además,  si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en igual proceder al  inadmitir la demanda extraordinaria de revisión formulada por  su defensor.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía Treinta y Nueve Seccional dictó resolución  acusatoria contra Gildardo Sandoval Pinzón como presunto autor  de homicidio agravado (22 nov. 2007), convalidada por la Delegada  ante el Tribunal de Ibagué (29 oct. 2008).  

b.-) Que  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida lo absolvió (21  jul. 2010).  

c.-)  Que el superior revocó el veredicto apelado  por el ente acusador, y lo  condenó veinticinco (25) años de prisión (3 may.  2012).  

d.-) Que la  anterior decisión no fue objeto del recurso extraordinario de  casación.  

e.-) Que Sandoval  Pinzón promovió un auxilio anterior contra la Sala  Penal del Tribunal de Ibagué, para la protección de las  garantías al <<debido  proceso>>, <<defensa>>, y  <<presunción de inocencia>>, con  el que buscaba la declaración de nulidad de lo actuado, por  indebida valoración probatoria.  

f.-) Que la Sala  Penal de la Corte lo desestimó por improcedente, al no cumplir  los requisitos de inmediatez e incuria, por no acudir en casación,  y por encontrar que la Corporación atacada cumplió con  la labor interpretativa que le es propia y valoró el material  demostrativo bajo los postulados de la sana crítica (11 jul.  2013).  

g.-) Que la misma  Sala de la Corte inadmitió la demanda de revisión  presentada mediante apoderado, en la que adujo la aparición de  pruebas nuevas luego de la sentencia, no conocidas al tiempo de los  debates (25 jun. 2014).  

h.-)  Que esta acción fue radicada el 24 de septiembre del año  en curso.  

4.- No se  acogerá la tutela por los siguientes motivos:  

a.-)  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00  y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

La  salvaguarda decidida por la Sala de Casación Penal  de esta  Corte (11 jul. 2013) fue instaurada por Gildardo Sandoval Pinzón,  frente  al  Tribunal de Ibagué, con  vinculación de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional y  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Tólima.  

En  tal ocasión, acusó la  indebida valoración realizada por el a  quo  al emitir el fallo dentro de la causa que le adelantó por  homicidio agravado.  

Solicitó  allí, de manera expresa, la declaración de nulidad de  lo actuado y se le concediera la libertad.  

Tal amparo fue  negado, al no advertirse la existencia de una vía de hecho, en  la medida que la Sala encartada cumplió con la labor  interpretativa que le es propia y valoró el material  demostrativo bajo los postulados de la sana crítica. Además,  por no acatarse el presupuesto de inmediatez, ni haber agotado todos  los medios de defensa a su alcance, como que no recurrió en  casación.  

Esta  súplica vincula a las mismas autoridades, y tiene como  propósito, que se  reabra la investigación a efectos de encontrar al <verdadero  responsable del delito>>.  

Así las  cosas, se encuentra que esta queja, respecto de tales tópicos,  resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en  un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición de un juez  constitucional.  

Y es que en ambas  ocasiones se ha atacado los fallos de ambas instancias, por hallarlo  culpable de la conducta punible a él atribuida, por inadecuada  apreciación de los medios de convicción.  

Sobre  el tema ha sostenido la  Sala que  

“Admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.”  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en  STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad.  00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).  

En  consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será  solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo,  sucedidos con posterioridad al fallo de la primera tutela (27 nov.  2013).  

b.-)  Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud,  consagrado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha  fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse,  de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26  ago. rad. 01815-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00).  

Además, el  querellante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se  itera, superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC  18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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