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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13402-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02298-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Cesar Augusto Fernández Otero frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía Delegada ante la última.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y dignidad humana.
2.- Señala como contrarias a sus prerrogativas las sentencias de ambas instancias que le impusieron treinta (30) meses de prisión y cuarenta (40) de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 10):
a.-) Que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Manizales le formuló imputación por el mencionado ilícito (25 nov. 2011).
b.-) Que no aceptó los cargos pero celebró preacuerdo haciéndose acreedor a la rebaja del cincuenta por ciento (50 %) de la pena.
c.-) Que el convenio fue aprobado por el a quo, quien dictó fallo penalizándolo con treinta y ocho (38) meses de sanción intramural y ochenta (80) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (3 feb. 2012).
d.-) Que lo apeló solicitando la modificación parcial para que, en su lugar, se realizara el descuento del cincuenta por ciento (50 %) en el castigo accesorio.
e.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte lo disminuyó a cuarenta (40) meses (2 may. 2012).
f.-) Que estima conculcadas sus garantías al tenerse en cuenta para tasar la condena la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 9 del Código Penal, al <<sancionarme en más de una vez por la investidura que otrora tenía al momento de los hechos objeto de reproche penal; es decir como funcionario de alto rango de la Fiscalía General de la Nación y por la calidad de servidor público>>.
g.-) Que si bien las decisiones que cuestiona datan del año 2012, en la actualidad surten efectos, pues, las está ejecutando y cumpliendo.
4.- Pide que se le <<redosifique la pena de prisión impuesta>> (fl. 9).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta la fecha de someter el proyecto a estudio de la Sala, no se han pronunciado.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas vulneraron el interés superior del gestor, al condenarlo a treinta y ocho (38) meses de prisión y cuarenta (40) de inhabilitación de derechos y funciones públicas por falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo, según él, sancionándolo dos veces por la calidad de funcionario público que para la época de los hechos tenía.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, celebró audiencia preliminar donde se efectuó la <<formulación de imputación>> en contra de Cesar Augusto Fernández Vega por el referido ilícito (25 nov. 2011).
b.-) Que en preacuerdo allegado al Centro de Servicios Judiciales, el acusado aceptó la comisión de la conducta para hacerse acreedor a la reducción del cincuenta por ciento (50 %) de la pena (2 dic.).
c.-) Que el Tribunal aprobó el pacto (17 ene. 2012), y luego le impuso treinta y ocho (38) meses de prisión y ochenta (80) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (3 feb.).
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte convalidó la decisión, con la modificación de <<fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cuarenta (40) meses>> (2 may. 2012).
e.-) Que esta acción fue radicada el 23 de septiembre del año en curso.
4.- No se acogerá la tutela por los siguientes motivos:
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del veredicto de primera instancia (3 feb. 2012), el de la Sala Penal de la Corte (2 may. 2012) y la del escrito genitor (23 sep. 2015), se superó ampliamente el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La mera manifestación de sentirse damnificado por los fallos que ahora cuestiona, los cuales está <<ejecutando y cumpliendo>> no es suficiente para tener por superada la demora en la interposición de la salvaguarda, máxime cuando fue enjuiciado y condenado como consecuencia de su propio actuar.
Además, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en señalar que el término antes indicado, se computa desde la fecha de la decisión atacada, que en este evento, se itera data del 2 de mayo de 2012.
La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ