STC 13402 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13402-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-02298-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Cesar Augusto Fernández Otero frente a las Salas de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía  Delegada ante la última.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y dignidad humana.  

2.- Señala  como contrarias a sus prerrogativas las sentencias de ambas  instancias que le impusieron treinta (30) meses de prisión y  cuarenta (40) de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el delito de falsedad ideológica en  documento público en concurso homogéneo.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 10):  

a.-)  Que el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal de Manizales le formuló  imputación por el mencionado ilícito (25 nov. 2011).  

b.-)  Que  no aceptó los cargos pero celebró preacuerdo haciéndose  acreedor a la rebaja del cincuenta por ciento (50 %) de la pena.  

c.-)  Que el convenio fue aprobado por el a  quo,  quien dictó fallo penalizándolo con treinta y ocho (38)  meses de sanción intramural y ochenta (80) de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas (3 feb.  2012).  

d.-)  Que lo apeló solicitando la modificación parcial para  que, en su lugar, se realizara el descuento del cincuenta por ciento  (50 %) en el castigo accesorio.  

e.-)  Que la Sala de Casación Penal de la Corte lo  disminuyó  a cuarenta (40) meses (2 may. 2012).  

f.-)  Que estima  conculcadas sus garantías al tenerse en cuenta para tasar la  condena la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el  artículo 58 numeral 9 del Código Penal, al  <<sancionarme en más de una vez por la investidura que  otrora tenía al momento de los hechos objeto de reproche  penal; es  decir como funcionario de alto rango de la Fiscalía  General de la Nación y por la calidad de servidor público>>.  

g.-)  Que si bien las decisiones que cuestiona datan del año 2012,  en la actualidad surten efectos, pues, las está ejecutando y  cumpliendo.  

4.-  Pide que se  le  <<redosifique  la pena de prisión impuesta>> (fl.  9).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Hasta  la fecha de  someter el proyecto a estudio de la Sala, no se han pronunciado.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas  vulneraron el interés superior del gestor, al condenarlo a  treinta y ocho (38) meses de prisión y cuarenta (40) de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  falsedad ideológica de documento público en concurso  homogéneo, según él, sancionándolo dos  veces por la calidad de funcionario público que para la época  de los hechos tenía.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales, celebró audiencia preliminar  donde se efectuó la <<formulación  de imputación>> en  contra de Cesar Augusto Fernández Vega por el referido ilícito  (25 nov. 2011).  

b.-) Que  en preacuerdo allegado al Centro de Servicios Judiciales, el acusado  aceptó la comisión de la conducta para hacerse acreedor  a la reducción del cincuenta por ciento (50 %) de la pena (2  dic.).  

c.-)  Que el Tribunal aprobó el pacto (17 ene. 2012), y luego le  impuso treinta y ocho (38) meses de prisión y ochenta (80) de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas (3 feb.).  

d.-) Que la Sala  de Casación Penal de la Corte convalidó la decisión,  con la modificación de <<fijar  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en cuarenta (40) meses>>  (2 may. 2012).  

e.-)  Que esta acción fue radicada el 23 de septiembre del año  en curso.  

4.- No se  acogerá la tutela por los siguientes motivos:  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de  seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que  no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo,  lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26  ago. rad. 01815-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha del veredicto de primera instancia  (3 feb. 2012), el de la Sala Penal de la Corte (2 may. 2012) y  la del escrito genitor (23 sep. 2015),  se  superó ampliamente el semestre que se ha estimado como  razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el  estudio de fondo del asunto.  

Además, el  querellante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se  itera, superado el período antes señalado.  

La mera  manifestación de sentirse damnificado por los fallos que ahora  cuestiona, los cuales está <<ejecutando  y cumpliendo>> no  es suficiente para tener por superada la demora en la interposición  de la salvaguarda, máxime cuando fue enjuiciado y condenado  como consecuencia de su propio actuar.  

Además,  tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia de la  Sala ha sido uniforme en señalar que el término antes  indicado, se computa desde la fecha de la decisión atacada,  que en este evento, se itera data del 2 de mayo de 2012.  

La  Corporación, en STC  18 dic 2013, rad. 01210-01, STC9399-2014,  rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may,  rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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