STC 2182 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2182-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2014-00645-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de  enero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción  de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo – Regional Tolima,  Miguel Ángel Aguiar Delgadillo, actuando como agente oficioso  de Esteban Andrés Felipe Rangel Arango, contra la Dirección  de Reclutamiento del Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita para su agenciado, la protección de los  derechos a la educación, libertad de oficios y dignidad  humana, presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  30  a 57):            

1. Esteban          Andrés Felipe Rangel Arango se ha presentado en varias          oportunidades al Distrito Militar Sexta Brigada de la ciudad de          Ibagué, en aras de resolver su situación militar, y          lograr la expedición de la respectiva libreta, sin obtener          resultado positivo.

2. El          12 de mayo de 2014 la progenitora del joven expuso por escrito “(…)          [que el actor] es hijo único (…)” y          solicitó “(…)          la exoneración de la prestación del servicio          [castrense] de acuerdo a lo estipulado en el literal c del artículo          28 de la Ley 48 de 1993 (…)”.  

2.3.  El 11 de diciembre del año pasado, Rangel Arango compareció  al mencionado Distrito pero por “(…)  amen[azas] de llevar[selo] para el Amazonas y Guainía [el  tutelante] pidió permiso y se evadió, debido al mal  trato por parte de los miembros del ejército (…)”.  

3.        Implora  instar al ente querellado para que realice

“(…)  las gestiones administrativas del caso [y] orden[e] la

liquidación  y expedición de la libreta miliar (…)” del  aquí

quejoso.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  comandante del Distrito Militar Nº 38 requirió la  desestimación  de las pretensiones de la tutela, por cuanto el  

actor  no demostró la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas.  

Indicó  que “(…)  el trámite de la libreta militar es personal e intransferible,  por lo cual es necesaria la presencia del ciudadano para la  realización de[l] mismo (…) [agregó que el  actor] no ha realizado trámite alguno (…)” en  ese sentido.  

Expuso  también, que  “(…)  el ciudadano ESTEBAN ANDRÉS FELIPE RANGEL ARANGO, no presentó  soportes para la exoneración de la prestación del  servicio militar (…)” (folios  29 a 32).  

1.2.      La sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque  “(…)  en la incorporación realizada él  11 de diciembre de 2014, el ciudadano Esteban Andrés Felipe  Rangel Arango no presentó ningún soporte para la  exoneración solicitada (…)”.  

1.3.  La impugnación  

El  Defensor del Pueblo Regional Tolima protestó el fallo  aduciendo que el querellante  “(…)  presentó  en vanas ocasiones los documentos [soportes para la exoneración  de la prestación del servicio] pero no le fue atendida la  solicitud (…)”.  

Manifestó  que “(…)  la prestación del servicio [castrense] es exigible a todos los  ciudadanos varones, [pero] no lo es para aquellos que se encuentren  en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de  la Ley 48 de 1993 siempre y cuando se esté en tiempos de paz  (…)”, particularidad  que cobija a su agenciado al ser hijo único (folios 46 a 50).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que el  Defensor del Pueblo – Regional Tolima, acude a esta salvaguarda  porque la Sexta Brigada de Reclutamiento no atendió a las  peticiones realizadas por el actor en donde solicitaba “(…)  la exoneración de la prestación del servicio militar de  acuerdo a lo estipulado en el literal c del artículo 28 de la  Ley 48 de 1993 (…)”.  

De  las copias obrantes dentro del plenario, no se encuentra constancia  del recibido por parte de la entidad acusada de la petición  elevada el 123 de mayo de 2014 por la progenitora del quejoso,  Esteban Andrés Felipe Rangel Arango, requiriendo lo suplicado  en el escrito genitor.  

Al  respecto, el Comandante del Distrito Militar N° 38 en la  contestación de la tutela señaló: “(…)  con relación al derecho de petición obrante a folio 11  de los anexos de [la acción constitucional], se verificó  [en] el archivo de este Distrito Militar y no se encontró  documento similar (…)”, por  consiguiente, informó que “(…)  tuvo conocimiento de la [solicitud elevada por el accionante] por  medio del oficio tutelar N°  NR 14722, fechado diciembre 19 de 2014 mediante el cual se corrió  traslado de la tutela (…)”, y  comunicó:  

“(…)  verificado el Sistema Integral de Información de  Reclutamiento, se puede evidenciar que el joven ESTEBAN ANDRÉS  FELIPE RANGEL ARANGO identificado con cédula de ciudadanía  No. 1.110.568.041 expedida en Ibagué, no se encuentra inscrito  en ningún Distrito Militar a nivel nacional, ante lo cual  tampoco es posible que el ciudadano [esté] remiso. De igual  manera se debe aclarar, que el trámite de la libreta militar  es personal e intransferible, por lo cual es necesaria la presencia  del ciudadano para la realización de los mismos, para ello, a  partir del 22 de octubre de 2014, dando cumplimiento al Decreto 019  del 10 de enero de 2012 artículo 105, a través del cual  se ordena el trámite de la libreta militar en línea, la  Dirección de Reclutamiento habilitó la página  www.libretamilitar.mil.co  [en donde] el ciudadano debe inscribirse, anexando los soportes  concernientes para validar las causales de inhabilidad o exención,  por lo cual una vez el ciudadano se registre recibirá la  información correspondiente y citación según la  etapa del proceso  en la que se encuentre (…)”.  

Sobre  este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:  

“(…)  [L]a protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  pétente haya elevado ante el accionado petición en el  sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria,  es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir  el quebranto denunciado (…)”1.  

4.  Ahora bien, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable como consecuencia de la actuación reseñada,  pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos  invocados2,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  Sólo tiene [esa]  calidad (…) aquél daño que revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se infirmará el fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC 5 de marzo de 2008,          rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012,          rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente  

2          CSJ STC 6 de febrero de 2013,          rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01  

3CSJ          STC 1 de sep 2011, Rad. 00194-01  

      

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