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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2182-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2014-00645-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo – Regional Tolima, Miguel Ángel Aguiar Delgadillo, actuando como agente oficioso de Esteban Andrés Felipe Rangel Arango, contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita para su agenciado, la protección de los derechos a la educación, libertad de oficios y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 30 a 57):
1. Esteban Andrés Felipe Rangel Arango se ha presentado en varias oportunidades al Distrito Militar Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué, en aras de resolver su situación militar, y lograr la expedición de la respectiva libreta, sin obtener resultado positivo.
2. El 12 de mayo de 2014 la progenitora del joven expuso por escrito “(…) [que el actor] es hijo único (…)” y solicitó “(…) la exoneración de la prestación del servicio [castrense] de acuerdo a lo estipulado en el literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 (…)”.
2.3. El 11 de diciembre del año pasado, Rangel Arango compareció al mencionado Distrito pero por “(…) amen[azas] de llevar[selo] para el Amazonas y Guainía [el tutelante] pidió permiso y se evadió, debido al mal trato por parte de los miembros del ejército (…)”.
3. Implora instar al ente querellado para que realice
“(…) las gestiones administrativas del caso [y] orden[e] la
liquidación y expedición de la libreta miliar (…)” del aquí
quejoso.
1.1. Respuesta del accionado
El comandante del Distrito Militar Nº 38 requirió la desestimación de las pretensiones de la tutela, por cuanto el
actor no demostró la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Indicó que “(…) el trámite de la libreta militar es personal e intransferible, por lo cual es necesaria la presencia del ciudadano para la realización de[l] mismo (…) [agregó que el actor] no ha realizado trámite alguno (…)” en ese sentido.
Expuso también, que “(…) el ciudadano ESTEBAN ANDRÉS FELIPE RANGEL ARANGO, no presentó soportes para la exoneración de la prestación del servicio militar (…)” (folios 29 a 32).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) en la incorporación realizada él 11 de diciembre de 2014, el ciudadano Esteban Andrés Felipe Rangel Arango no presentó ningún soporte para la exoneración solicitada (…)”.
1.3. La impugnación
El Defensor del Pueblo Regional Tolima protestó el fallo aduciendo que el querellante “(…) presentó en vanas ocasiones los documentos [soportes para la exoneración de la prestación del servicio] pero no le fue atendida la solicitud (…)”.
Manifestó que “(…) la prestación del servicio [castrense] es exigible a todos los ciudadanos varones, [pero] no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 siempre y cuando se esté en tiempos de paz (…)”, particularidad que cobija a su agenciado al ser hijo único (folios 46 a 50).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que el Defensor del Pueblo – Regional Tolima, acude a esta salvaguarda porque la Sexta Brigada de Reclutamiento no atendió a las peticiones realizadas por el actor en donde solicitaba “(…) la exoneración de la prestación del servicio militar de acuerdo a lo estipulado en el literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 (…)”.
De las copias obrantes dentro del plenario, no se encuentra constancia del recibido por parte de la entidad acusada de la petición elevada el 123 de mayo de 2014 por la progenitora del quejoso, Esteban Andrés Felipe Rangel Arango, requiriendo lo suplicado en el escrito genitor.
Al respecto, el Comandante del Distrito Militar N° 38 en la contestación de la tutela señaló: “(…) con relación al derecho de petición obrante a folio 11 de los anexos de [la acción constitucional], se verificó [en] el archivo de este Distrito Militar y no se encontró documento similar (…)”, por consiguiente, informó que “(…) tuvo conocimiento de la [solicitud elevada por el accionante] por medio del oficio tutelar N° NR 14722, fechado diciembre 19 de 2014 mediante el cual se corrió traslado de la tutela (…)”, y comunicó:
“(…) verificado el Sistema Integral de Información de Reclutamiento, se puede evidenciar que el joven ESTEBAN ANDRÉS FELIPE RANGEL ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.568.041 expedida en Ibagué, no se encuentra inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional, ante lo cual tampoco es posible que el ciudadano [esté] remiso. De igual manera se debe aclarar, que el trámite de la libreta militar es personal e intransferible, por lo cual es necesaria la presencia del ciudadano para la realización de los mismos, para ello, a partir del 22 de octubre de 2014, dando cumplimiento al Decreto 019 del 10 de enero de 2012 artículo 105, a través del cual se ordena el trámite de la libreta militar en línea, la Dirección de Reclutamiento habilitó la página www.libretamilitar.mil.co [en donde] el ciudadano debe inscribirse, anexando los soportes concernientes para validar las causales de inhabilidad o exención, por lo cual una vez el ciudadano se registre recibirá la información correspondiente y citación según la etapa del proceso en la que se encuentre (…)”.
Sobre este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la pétente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. Ahora bien, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos invocados2, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) Sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente
2 CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01
3CSJ STC 1 de sep 2011, Rad. 00194-01