STC 3142 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC3142-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00529-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Guillermo Aya Pérez en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados  Manuel Antonio Medina Varón,  Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz,  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de  usucapión extraordinaria de índole agraria que junto  con Marisol Aya Pérez le formularon a José Filiberto  Aya Delgadillo, Guillermo Barrios Barragán y personas  indeterminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Tras ejercer «posesión  pública, pacífica e ininterrumpida por más de  veintidós (22) años en el inmueble rural denominado  finca El Recreo, ubicad[o] en la vereda El Páramo del  municipio de Icononzo (Tolima)»  emprendió el juicio ut  supra,  siendo que una vez adelantadas las etapas procedimentales  correspondientes, el despacho querellado, por sentencia de 13 de  diciembre de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.2.-  Luego de apelada tal decisión y antes de que se decretara la  «prueba  de oficio»  consistente en la aportación de «una  sentencia de 1958 que es el primer registro público del  predio»,  en tanto se había llevado a cabo una «transacción»  tendiente a que se «conceda  por petición de ambas partes las pretensiones»,  deprecó «audiencia  de conciliación»  denegada por auto de 26 de marzo de 2014, emitido por la colegiatura  recriminada.  

2.3.-  Esta misma desató el mentado medio impugnativo vertical el 10  de febrero de 2015, ratificando la providencia de primer grado.  

2.4.-  Dichos fallos, acota, incurrieron en anomalía ya que,  primeramente, «presentan  defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo  187 del Código de Procedimiento Civil»,  ya que «sólo  valoraron intensamente la prueba testimonial y sucintamente el  material fotográfico aportado, olvidando pronunciarse sobre la  totalidad del material probatorio recaudado».  

En  segundo término, comoquiera que estructuran «defecto  procedimental, que se ajusta con mayor precisión a la  hipótesis de ausencia de valoración de cada una de las  pruebas aportadas al proceso»,  soslayando «las  otra[s] pruebas aportadas, las cuales son de especial relevancia para  probar los actos»  de señorío ejercidos, amén de omitir «la  voluntad de las partes (demandantes y demandados) cuando solicitan  por medio de escrito de fehca febrero 24 de 2014, que sea revocado el  fallo emitido por el juzgado [recriminado], para así, entre  ellos, proceder a una indemnización, traduciendo su intención  a que el [extremo] pasivo s[í] reconoce a los demandantes,  como poseedores del predio, aceptando la ausencia de la titularidad  del bien en sus cabezas».  

En  tercer orden, pues desconocieron el «precedente  jurisprudencial respecto de la valoración de la totalidad de  las pruebas».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado querellado anunció que no tiene el expediente, por lo  que no es posible «hacer  un pronunciamiento de fondo».  

El  tribunal remitió copia de las actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo,  en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causales específicas de  procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente, que más bien apuntan a uno de  tenor fáctico.  

3.-  Como pruebas allegadas obran las siguientes:  

3.1.-  Sentencia  desestimatoria de 13 de diciembre de 2013, que emitió la  célula judicial encartada (fls.  2 a 8).  

3.2.-  Memorial sustentatorio del recurso vertical interpuesto contra la  anterior decisión (fls. 22 a 31).  

3.3.-  Determinación de 10 de febrero del año que avanza,  mediante la cual el tribunal enjuiciado confirmó aquella (fls.  10 a 20).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que «la  posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor  o dueño (Artículo 762 del Código Civil). Por  tanto, el hecho de la posesión está integrado por el  animus  y  el corpus.  De  ahí que: “[c]iertos actos como el de arrendar y percibir  los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y  limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o  terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden  corresponder a mera tenencia, ya que para aquélla han de ser  complementados con el ánimo de señor o dueño,  exigido, como base o razón de ser de la posesión, por  la definición misma que de esta da el art. 762 del C.C.  (…)”».  

Por  ende, relativamente al «acervo  probatorio vertido a los autos»,  afirmó que «[e]n  la inspección judicial llevada a cabo por comisionado se  recepcionó la declaración de […] Jaime Aldana  Moya, quien, en lo pertinente, expresó: “en el  año 1990 en el mes de enero […] Guillermo Aya Pérez,  Fernando Aya Pérez y Marisol Aya Pérez, toman la  posesión de la finca El Recreo, vereda El Páramo,  municipio de Icononzo Tolima, hasta la presente, hoy miércoles  31 de julio de 2013 (…).  Yo  me entero, de la posesión de la finca […] porque ellos  me invitaron a hacer el recorrido de dicha finca, es de anotar que yo  a los señores antes en mención los conozco desde el año  1985 y a raíz de esto, pues como el […] padre de los  demandantes falleció en el año 1989 […], mi  visita se hizo en ese año”»,  misma que tuvo por objeto «mirar  los linderos que constaban de unas cercas que estaban en un estado  muy regular y esto estaba lleno de maleza, entonces querían  hacer limpieza […] para mejorar dicho predio (…). Las  actividades comenzaron desde 1990, en la limpieza de la finca, la  instalación de postes en madera, la instalación de  hilos de alambre de púas, y pasado un año, me dieron  una plata y yo les traje desde Ibagué una semilla de un pasto  que llama brecharía, para comenzar a sembrar pastos que en la  actualidad se vende en un 90% en la finca, fuera de eso, se cultivó  en esa época 20 años atrás cultivos de café  que ya no existen, plantas de plátano, cultivos de mandarinos,  naranjas y guanábanos, también se cultivaba yuca y  maíz, anualmente siempre se trata de restablecer la cerca, los  hilos de alambre y así sucesivamente, en el año 2000  pasó la red del tubo madre de agua potable por un costado de  la finca, 2 años después, instalé yo el punto de  agua del tubo madre hacia un tanque de reserva que hay en la  actualidad, son 100 metros aproximadamente de longitud, [a] dicho  tanque también se le ha hecho reparaciones como son  impermeabilizarlo y empañetarlo, esmaltarlo internamente para  evitar la fuga de agua, hace 2 años atrás, o sea a la  fecha del 2011».  

En  esa deposición, siguió diciendo, se señaló  que «Guillermo  Aya Pérez, sacó un préstamo a una entidad  bancaria para la instalación y elaboración de un  embarcadero para ganado. También a la fecha hay un promedio de  130 árboles frutales incluyendo los antiguos no mayores a 30  centímetros de altura que están en proceso de  crecimiento, también en el año 2011 se instaló  el poste de la energía eléctrica y en la actualidad se  sigue la misma desyerbas (…) otra inversión que han hecho es  la cancelación por un valor de $3.000.000.oo cancelación  de hipoteca a nombre de […] Guillermo Barrios Barragán  quien fue que prestó el dinero a […] José  Filiberto Aya Delgadillo, esta escritura en estos momentos la tengo  en mi poder y ellos me la cedieron para que la guardara para evitar  inconvenientes después, de antemano quiero que reposen la  cancelación de la hipoteca en su original, esa plata fue del  sudor de los demandantes y todas estas afectaciones y gastos han sido  del producto del trabajo de los demandantes (…). El uso que le han  dado los demandantes a la finca ha sido la conservación de  dichos potreros, la tenencia ganado, caballos, y de la casa guardar  elementos como abonos, insecticidas herramientas, se deja constancia  que al momento de contestar la pregunta el declarante dijo: el  uso que le hemos dado”»  (negrilla  original).  

A  esas cotas, adujo que «el  testimonio en mención fue tachado por sospechoso, opugnación  que fue replicada» por el extremo demandante  […] por el  señor apoderado de la parte demandante: «el hecho de  tener parentesco el testigo Jaime Aldana Moya con los demandantes no  le hace de manera automática perder su credibilidad”»,  ante lo cual expresó que «es  cierto que, de suyo, aquellos lazos de los deponentes con las partes,  no impide que se recepcione su testimonio, pero la testificación  debe ser valorada rigurosamente. De donde, en principio no hay duda  de que el testificante es sospechoso. De otra parte, adentrándose  al texto del dicho de […] Jaime Aldana Moya, éste da  cuenta del inicio de la posesión que alegan los demandantes,  en razón a que aquellos lo invitaron a hacer un recorrido de  la finca; sin embargo, el declarante no explica por qué motivo  entraron o se encontraban los demandantes poseyendo el fundo materia  de la pertenencia en 1990. Así mismo, llama la atención  que el testigo tenga en su poder una escritura pública cuya  parte interesada [es] el señor Guillermo Barrios Barragán,  documento que el testificante aportó al momento de  testificar».  

Semejantemente,  precisó que «[t]ampoco  puede pasar inadvertida la constancia que deja el […] juez  comisionado cuando […] Jaime Aldana Moya da la siguiente  respuesta: “[e]l  uso que le han dado los demandantes a la finca ha sido la  conservación de dichos potreros, la tenencia ganado, caballos,  y  de  la casa guardar elementos como abonos, insecticidas herramientas, se  deja constancia que al momento de contestar la pregunta el declarante  dijo: el  uso que le hemos dado”  (lo  resaltado no es original). De esta guisa la atestación en  análisis pone de manifiesto los lazos de familiaridad entre el  testigo y los demandantes, al paso que también deja entrever  la existencia de circunstancias que empañan la espontaneidad y  credibilidad de ese testimonio, como es el hecho de aportar un  documento público donde el declarante, ni por asomo, es parte,  amén, que allí se plasma: “[q]ue  a la fecha, […] José Filiberto Aya Delgadillo, no  ostenta la posesión real y material del inmueble objeto de la  hipoteca, por el contrario, las personas que sí tienen la  posesión real y material, en forma pacífica, pública  e ininterrumpida, y tienen la ocupación, uso, disfrute del  inmueble objeto de la hipoteca desde hace más de quince años  son […] Marisol Aya Pérez, Fernando Aya Pérez,  Guillermo Aya Pérez (…)”.  Así, pues, los hechos atrás citados, desvanecen la  credibilidad del testimonio en análisis; y, en cuanto hace  relación a  los  actos de señorío de los demandantes sobre el bien  materia de la pertenencia, adelante se explicará lo  pertinente».  

Al  proseguir con el aquilatamiento del haz demostrativo recaudado, de  inmediato manifestó que «[e]n  los finiquitos […] aportados en la demanda, las sumas de  dinero son pagadas por la sucesión  Aya,  así  está consignado en aquéllos recibos. Así mismo,  en oficio dirigido a los miembros de la junta Proacueducto de la  vereda El Páramo del municipio de Icononzo, de data abril 24  de 1999, […] Fernando Aya Pérez, manifiesta que hace  más de quince años viene ejerciendo la posesión  del predio “El Recreo”. En la [R]esolución 084 de  noviembre 1 de 2011, la Secretaría de Hacienda hace una  notificación a […] Guillermo Aya Pérez, “en  su calidad de heredero”. En este orden de ideas, si en los  recibos aportados a la demanda, los pagos se hacen a nombre de la  sucesión,  aparte  de que […] Guillermo Aya Pérez recibe una notificación  de la Secretaría de Hacienda del municipio de Icononzo, en su  condición de heredero,  aquellos  documentos predican que los demandantes reconocen su condición  de herederos y no de terceros, ya que, de las manifestaciones allí  impresas, se deduce que los demandantes no actúan para sí,  sino en nombre de una sucesión.  De  esta suerte, se desnaturaliza el elemento de la exclusividad  reclamado para predicar la posesión, por cuanto, ante aquellas  manifestaciones contenidas en las documentales aludidas,  sencillamente, los demandantes están reconociendo dominio  ajeno, la sucesión».  

Asimismo,  sostuvo que «[l]a  inspección judicial y la prueba pericial, de suyo, no tienen  la virtualidad de probar el animus  domini  de  los demandantes por el tiempo que alegan haber poseído el  predio materia de la pertenencia, y mucho menos, suplir las falencias  que se han puesto de relieve en renglones que preceden».  

Relevó,  con todo, que «la  contestación de la demanda por parte del accionado y amparado  por pobre, José Filiberto Aya Delgadillo, fue extemporánea.  Empero, ese indicio grave no constituye allanamiento alguno conforme  lo quiere hacer ver la recurrente. Además, ese indicio grave  se encuentra neutralizado por el análisis probatorio que  precede».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las causales  específicas de procedibilidad por defecto sustantivo,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostradas,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser  este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que del examen pleno del conjunto demostrativo compilado surgió  que el extremo demandante, el cual integra el petente, no logró  acreditar, según correspondía conforme al postulado del  onus  probandi,  su calidad de poseedor para que le fuera otorgado el reconocimiento  prescriptivo invocado, en tanto que lo evidenciado fue que los actos  ejercitados ha venido desplegándolos pero a nombre de la  sucesión de su progenitor, como heredero, acaeciendo que la  declaración vertida por el testigo de marras se vislumbró  empañada de sesgo por lo que se descartó su dicho,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174,  177, 187 y 218 de  la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673,  762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código  Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, es de ver que el basamento central de la acusación,  consistente en que dicha providencia únicamente se sustentó  en la «prueba  testimonial»  recaudada, de suyo, cae al vacío por cuanto que, según  quedó visto, la misma sí se ocupó de aquilatar  los demás medios de persuasión arrimados, de donde  dimana que las presunciones de legalidad y acierto que la revisten no  fueron derruidas manteniéndola en pie, circunstancia que,  aunada a las arriba enunciadas, refuerza el entendido del que se  partió.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5.-  La  Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en  punto del aquilatamiento  de las acreditaciones puestas de presente  en los procesos de que avocan conocimiento, que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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