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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC3142-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00529-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Guillermo Aya Pérez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de usucapión extraordinaria de índole agraria que junto con Marisol Aya Pérez le formularon a José Filiberto Aya Delgadillo, Guillermo Barrios Barragán y personas indeterminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras ejercer «posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veintidós (22) años en el inmueble rural denominado finca El Recreo, ubicad[o] en la vereda El Páramo del municipio de Icononzo (Tolima)» emprendió el juicio ut supra, siendo que una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho querellado, por sentencia de 13 de diciembre de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2.- Luego de apelada tal decisión y antes de que se decretara la «prueba de oficio» consistente en la aportación de «una sentencia de 1958 que es el primer registro público del predio», en tanto se había llevado a cabo una «transacción» tendiente a que se «conceda por petición de ambas partes las pretensiones», deprecó «audiencia de conciliación» denegada por auto de 26 de marzo de 2014, emitido por la colegiatura recriminada.
2.3.- Esta misma desató el mentado medio impugnativo vertical el 10 de febrero de 2015, ratificando la providencia de primer grado.
2.4.- Dichos fallos, acota, incurrieron en anomalía ya que, primeramente, «presentan defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil», ya que «sólo valoraron intensamente la prueba testimonial y sucintamente el material fotográfico aportado, olvidando pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio recaudado».
En segundo término, comoquiera que estructuran «defecto procedimental, que se ajusta con mayor precisión a la hipótesis de ausencia de valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso», soslayando «las otra[s] pruebas aportadas, las cuales son de especial relevancia para probar los actos» de señorío ejercidos, amén de omitir «la voluntad de las partes (demandantes y demandados) cuando solicitan por medio de escrito de fehca febrero 24 de 2014, que sea revocado el fallo emitido por el juzgado [recriminado], para así, entre ellos, proceder a una indemnización, traduciendo su intención a que el [extremo] pasivo s[í] reconoce a los demandantes, como poseedores del predio, aceptando la ausencia de la titularidad del bien en sus cabezas».
En tercer orden, pues desconocieron el «precedente jurisprudencial respecto de la valoración de la totalidad de las pruebas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado querellado anunció que no tiene el expediente, por lo que no es posible «hacer un pronunciamiento de fondo».
El tribunal remitió copia de las actuaciones.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, que más bien apuntan a uno de tenor fáctico.
3.- Como pruebas allegadas obran las siguientes:
3.1.- Sentencia desestimatoria de 13 de diciembre de 2013, que emitió la célula judicial encartada (fls. 2 a 8).
3.2.- Memorial sustentatorio del recurso vertical interpuesto contra la anterior decisión (fls. 22 a 31).
3.3.- Determinación de 10 de febrero del año que avanza, mediante la cual el tribunal enjuiciado confirmó aquella (fls. 10 a 20).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño (Artículo 762 del Código Civil). Por tanto, el hecho de la posesión está integrado por el animus y el corpus. De ahí que: “[c]iertos actos como el de arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquélla han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido, como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de esta da el art. 762 del C.C. (…)”».
Por ende, relativamente al «acervo probatorio vertido a los autos», afirmó que «[e]n la inspección judicial llevada a cabo por comisionado se recepcionó la declaración de […] Jaime Aldana Moya, quien, en lo pertinente, expresó: “en el año 1990 en el mes de enero […] Guillermo Aya Pérez, Fernando Aya Pérez y Marisol Aya Pérez, toman la posesión de la finca El Recreo, vereda El Páramo, municipio de Icononzo Tolima, hasta la presente, hoy miércoles 31 de julio de 2013 (…). Yo me entero, de la posesión de la finca […] porque ellos me invitaron a hacer el recorrido de dicha finca, es de anotar que yo a los señores antes en mención los conozco desde el año 1985 y a raíz de esto, pues como el […] padre de los demandantes falleció en el año 1989 […], mi visita se hizo en ese año”», misma que tuvo por objeto «mirar los linderos que constaban de unas cercas que estaban en un estado muy regular y esto estaba lleno de maleza, entonces querían hacer limpieza […] para mejorar dicho predio (…). Las actividades comenzaron desde 1990, en la limpieza de la finca, la instalación de postes en madera, la instalación de hilos de alambre de púas, y pasado un año, me dieron una plata y yo les traje desde Ibagué una semilla de un pasto que llama brecharía, para comenzar a sembrar pastos que en la actualidad se vende en un 90% en la finca, fuera de eso, se cultivó en esa época 20 años atrás cultivos de café que ya no existen, plantas de plátano, cultivos de mandarinos, naranjas y guanábanos, también se cultivaba yuca y maíz, anualmente siempre se trata de restablecer la cerca, los hilos de alambre y así sucesivamente, en el año 2000 pasó la red del tubo madre de agua potable por un costado de la finca, 2 años después, instalé yo el punto de agua del tubo madre hacia un tanque de reserva que hay en la actualidad, son 100 metros aproximadamente de longitud, [a] dicho tanque también se le ha hecho reparaciones como son impermeabilizarlo y empañetarlo, esmaltarlo internamente para evitar la fuga de agua, hace 2 años atrás, o sea a la fecha del 2011».
En esa deposición, siguió diciendo, se señaló que «Guillermo Aya Pérez, sacó un préstamo a una entidad bancaria para la instalación y elaboración de un embarcadero para ganado. También a la fecha hay un promedio de 130 árboles frutales incluyendo los antiguos no mayores a 30 centímetros de altura que están en proceso de crecimiento, también en el año 2011 se instaló el poste de la energía eléctrica y en la actualidad se sigue la misma desyerbas (…) otra inversión que han hecho es la cancelación por un valor de $3.000.000.oo cancelación de hipoteca a nombre de […] Guillermo Barrios Barragán quien fue que prestó el dinero a […] José Filiberto Aya Delgadillo, esta escritura en estos momentos la tengo en mi poder y ellos me la cedieron para que la guardara para evitar inconvenientes después, de antemano quiero que reposen la cancelación de la hipoteca en su original, esa plata fue del sudor de los demandantes y todas estas afectaciones y gastos han sido del producto del trabajo de los demandantes (…). El uso que le han dado los demandantes a la finca ha sido la conservación de dichos potreros, la tenencia ganado, caballos, y de la casa guardar elementos como abonos, insecticidas herramientas, se deja constancia que al momento de contestar la pregunta el declarante dijo: el uso que le hemos dado”» (negrilla original).
A esas cotas, adujo que «el testimonio en mención fue tachado por sospechoso, opugnación que fue replicada» por el extremo demandante […] por el señor apoderado de la parte demandante: «el hecho de tener parentesco el testigo Jaime Aldana Moya con los demandantes no le hace de manera automática perder su credibilidad”», ante lo cual expresó que «es cierto que, de suyo, aquellos lazos de los deponentes con las partes, no impide que se recepcione su testimonio, pero la testificación debe ser valorada rigurosamente. De donde, en principio no hay duda de que el testificante es sospechoso. De otra parte, adentrándose al texto del dicho de […] Jaime Aldana Moya, éste da cuenta del inicio de la posesión que alegan los demandantes, en razón a que aquellos lo invitaron a hacer un recorrido de la finca; sin embargo, el declarante no explica por qué motivo entraron o se encontraban los demandantes poseyendo el fundo materia de la pertenencia en 1990. Así mismo, llama la atención que el testigo tenga en su poder una escritura pública cuya parte interesada [es] el señor Guillermo Barrios Barragán, documento que el testificante aportó al momento de testificar».
Semejantemente, precisó que «[t]ampoco puede pasar inadvertida la constancia que deja el […] juez comisionado cuando […] Jaime Aldana Moya da la siguiente respuesta: “[e]l uso que le han dado los demandantes a la finca ha sido la conservación de dichos potreros, la tenencia ganado, caballos, y de la casa guardar elementos como abonos, insecticidas herramientas, se deja constancia que al momento de contestar la pregunta el declarante dijo: el uso que le hemos dado” (lo resaltado no es original). De esta guisa la atestación en análisis pone de manifiesto los lazos de familiaridad entre el testigo y los demandantes, al paso que también deja entrever la existencia de circunstancias que empañan la espontaneidad y credibilidad de ese testimonio, como es el hecho de aportar un documento público donde el declarante, ni por asomo, es parte, amén, que allí se plasma: “[q]ue a la fecha, […] José Filiberto Aya Delgadillo, no ostenta la posesión real y material del inmueble objeto de la hipoteca, por el contrario, las personas que sí tienen la posesión real y material, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, y tienen la ocupación, uso, disfrute del inmueble objeto de la hipoteca desde hace más de quince años son […] Marisol Aya Pérez, Fernando Aya Pérez, Guillermo Aya Pérez (…)”. Así, pues, los hechos atrás citados, desvanecen la credibilidad del testimonio en análisis; y, en cuanto hace relación a los actos de señorío de los demandantes sobre el bien materia de la pertenencia, adelante se explicará lo pertinente».
Al proseguir con el aquilatamiento del haz demostrativo recaudado, de inmediato manifestó que «[e]n los finiquitos […] aportados en la demanda, las sumas de dinero son pagadas por la sucesión Aya, así está consignado en aquéllos recibos. Así mismo, en oficio dirigido a los miembros de la junta Proacueducto de la vereda El Páramo del municipio de Icononzo, de data abril 24 de 1999, […] Fernando Aya Pérez, manifiesta que hace más de quince años viene ejerciendo la posesión del predio “El Recreo”. En la [R]esolución 084 de noviembre 1 de 2011, la Secretaría de Hacienda hace una notificación a […] Guillermo Aya Pérez, “en su calidad de heredero”. En este orden de ideas, si en los recibos aportados a la demanda, los pagos se hacen a nombre de la sucesión, aparte de que […] Guillermo Aya Pérez recibe una notificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Icononzo, en su condición de heredero, aquellos documentos predican que los demandantes reconocen su condición de herederos y no de terceros, ya que, de las manifestaciones allí impresas, se deduce que los demandantes no actúan para sí, sino en nombre de una sucesión. De esta suerte, se desnaturaliza el elemento de la exclusividad reclamado para predicar la posesión, por cuanto, ante aquellas manifestaciones contenidas en las documentales aludidas, sencillamente, los demandantes están reconociendo dominio ajeno, la sucesión».
Asimismo, sostuvo que «[l]a inspección judicial y la prueba pericial, de suyo, no tienen la virtualidad de probar el animus domini de los demandantes por el tiempo que alegan haber poseído el predio materia de la pertenencia, y mucho menos, suplir las falencias que se han puesto de relieve en renglones que preceden».
Relevó, con todo, que «la contestación de la demanda por parte del accionado y amparado por pobre, José Filiberto Aya Delgadillo, fue extemporánea. Empero, ese indicio grave no constituye allanamiento alguno conforme lo quiere hacer ver la recurrente. Además, ese indicio grave se encuentra neutralizado por el análisis probatorio que precede».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostradas, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que del examen pleno del conjunto demostrativo compilado surgió que el extremo demandante, el cual integra el petente, no logró acreditar, según correspondía conforme al postulado del onus probandi, su calidad de poseedor para que le fuera otorgado el reconocimiento prescriptivo invocado, en tanto que lo evidenciado fue que los actos ejercitados ha venido desplegándolos pero a nombre de la sucesión de su progenitor, como heredero, acaeciendo que la declaración vertida por el testigo de marras se vislumbró empañada de sesgo por lo que se descartó su dicho, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187 y 218 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, es de ver que el basamento central de la acusación, consistente en que dicha providencia únicamente se sustentó en la «prueba testimonial» recaudada, de suyo, cae al vacío por cuanto que, según quedó visto, la misma sí se ocupó de aquilatar los demás medios de persuasión arrimados, de donde dimana que las presunciones de legalidad y acierto que la revisten no fueron derruidas manteniéndola en pie, circunstancia que, aunada a las arriba enunciadas, refuerza el entendido del que se partió.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- La Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en punto del aquilatamiento de las acreditaciones puestas de presente en los procesos de que avocan conocimiento, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ