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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3141-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Meira Constanza Roa Montañez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la defensa, al «derecho de réplica (…) y el artículo doscientos veintiocho (228) de la Constitución Política de Colombia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al decretar la «posesión efectiva de los bienes del señor ÁLVARO MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO (Q.E.P.D.) a favor de JAMES MAEDA Y MELISSA MAEDA», a pesar de que dentro del proceso de sucesión no está acreditada en debida forma su condición de herederos.
Solicita entonces, «dejar sin efecto la decisión proferida el primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)», por medio de la cual se decretó a favor de todos los herederos la «posesión efectiva de la herencia del causante ÁLVARO MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO y orden[ó su] inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias No 50C-1259544, 50C1552142, 50C-1551768 y 50C-1551890 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá» (fl. 23, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que el señor Álvaro Mauricio Arciniegas Cristancho falleció el 15 de mayo de 2011 en la municipalidad de San Antonio del Tequendama, fecha en la que se defirió la herencia a sus herederos, motivo por el que James y Melissa Maeda, por intermedio de representante judicial, solicitaron ante la jurisdicción de familia la apertura del juicio sucesorio «de su difunto padre».
Informa que en el escrito de petición de herencia éstos afirmaron «sin que obr[ara] la prueba que en derecho corresponde», que eran hijos legítimos del causante, dado que con la demanda únicamente anexaron «el Acta de Reconocimiento de paternidad suscrita el 26 de febrero de 2001 en White Plains, New York, SUSCRITA POR LA HONORABLE JUEZ DE LA CORTE DE FAMILIA Nilda Morales Horowitz y los Registros Civiles todos debidamente apostillados», documento que carece de validez en nuestro país para demostrar el vínculo paterno filial entre los asignatarios y el causante, razón por la cual el 12 de abril de 2013 pidió la nulidad de lo actuado en el interior de la mentada acción sucesoria, pues se reitera, el documento arrimado a las diligencias no es el idóneo para demostrar la condición de herederos por éstos alegada (fls. 22 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La funcionaria judicial querellada considera que debe ser denegado el amparo reclamado, como quiera que dentro del proceso de sucesión intestada debatido, los allí interesados por intermedio de su apoderado judicial, en el término de subsanación de la demanda allegaron los «certificado[s] de nacimiento (…) junto con la traducción oficial realizada por el intérprete Sr. Alfonso Plana Boden anexando copia autenticada del certificado de idoneidad profesional en traducción e interpretación oficial Nº 0266 de español a inglés y de inglés a español»; de ahí que les haya reconocido como interesados en la sucesión, pues con el libelo ya se había aportado el registro de defunción del causante, la orden de filiación donde éste reconoció la paternidad respecto de Melissa y James Maeda, así como los certificados de nacimiento de éstos «introduciendo el nombre del padre, con el apostille».
Así mismo indica, que mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se requirió a los interesados para que registraran su nacimiento en el registro civil de este país, de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, lo cual fue atendido oportunamente, pudiéndose constatar de los registros de nacimiento de éstos la calidad de herederos y el derecho que les asiste para ser parte en el juicio sucesorio.
Al finalizar explica que conforme se ha esbozado en las providencias que han dado solución a las múltiples solicitudes elevadas por la tutelante, encaminadas a desconocer el derecho que tienen los interesados como herederos del causante, que «la omisión de la prueba documental ‘no modifica la vocación hereditaria de las personas citadas quienes han acudido en calidad [de] hijos del Sr. Álvaro Arciniegas’» (fls. 34 y 35 ídem).
Las personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario de primer grado denegó el amparo elevado, señalando que si el reparo surge del reconocimiento de dos de los herederos que invocaron ser hijos del causante, porque aparentemente no se ha acreditado debidamente su estado civil,
«lo procedente es o era la tacha de los mismos, dentro del mismo proceso de sucesión o, en su caso, su impugnación en proceso aparte, pues en principio ‘se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro civil (…) además (…) la accionante (…) no [ha] impugnado, mediante todos los mecanismos que tiene o que tenía a su alcance, todas las providencias emitidas por la juez y que le han sido adversas, de modo que no se puede pretender subsanar el fruto de su negligencia o dejadez en la atención de los asuntos que le competen, a través del mecanismo excepcional de protección de los derechos que es la acción de tutela, lo cual se extiende al auto que rechazó de plano, el incidente de nulidad que promovió, aparte de que tales decisiones la mayoría de ellas, fueron emitidas hace más de 6 meses con el cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a aquella» (fls. 43 a 48, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el fallo dictado, la suplicante lo impugnó, insistiendo en que dentro del proceso de sucesión cuestionado no se ha demostrado la calidad de herederos de James y Melissa Maeda como la ley lo impone, pues éstos «solo aportaron los documentos denominados “certificados de nacimiento” los cuales de conformidad con lo establecido en nuestra normativa, no son prueba fehaciente para demostrar el vínculo filial entre el causante y los presuntos herederos»; razón por la cual es «inexcusable» que el Despacho citado haya «pretermitido» la obligación legal de éstos de probar la calidad aducida.
Con relación al requisito de la inmediatez resaltó, que «para presentar una acción de estas, que implica defensa de derechos constitucionales fundamentales se necesita tiempo para recolectar pruebas y asesorarse sobre la efectiva vulneración o amenaza de derechos fundamentales de parte de la autoridad judicial, así como de estar cumpliendo cabalmente los presupuestos legales para lograr de esta forma la eficacia al momento de exigir [el] cumplimiento de la normatividad como la que consiste en que los herederos que intervengan en el trámite del proceso, acrediten en legal forma esa calidad» (fls. 62 a 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Es bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para el resguardo inmediato de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el nombrado dispositivo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.
3. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales el 10 de septiembre de 2014 por la señora Meira Constanza Roa Montañez (fl. 27, cdno 1), frente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, tras decretar la posesión efectiva de los bienes del causante Álvaro Mauricio Arciniegas Cristancho a favor de James y Melissa Maeda, se colige que no tiene vocación de prosperidad el amparo invocado.
Deriva la afirmación anterior, de que la temática criticada, esto es, el decreto de posesión efectiva a favor de los interesados James y Melissa Maeda en la causa mortuoria de su difunto padre, fue pronunciada por la autoridad jurisdiccional accionada el 1º de agosto de 2012, e incluso, desde el 13 de diciembre de 2011 al dar inicio al proceso de sucesión, otorgándoles a éstos la condición de herederos, de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de dos (2) años, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de este tipo de acciones, pues aunque las disposiciones que disciplinan la tutela no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que el amparo no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se expresó, transcurrió un tiempo significativo desde que el juzgado convocado clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de la señora Roa Montañez en calidad de cónyuge supérstite del causante, y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual, se itera, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381).
4. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en relación con los reproches endilgados al auto de 1º de agosto del año 2012, por medio del cual el juzgado citado decretó «a favor de todos los herederos hasta ahora reconocidos en [ese] asunto, la posesión efectiva de la herencia» (fl. 2, cdno. 1), la parte aquí interesada dejó de interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo resuelto, esto es, el de reposición en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva y en subsidio la apelación conforme a lo establecido en la regla 7ª del artículo 590 cit., medios de impugnación que estaban a disposición de la parte aquí interesada.
En ese orden de exposición, no le es dado a la inconforme recurrir a esta especialísima acción sin que se hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando si bien solicitó la nulidad de lo actuado con base en la presunta falencia probatoria de la calidad de herederos del causante de los mentados señores Maeda (fls. 3 a 7, cdno. 1), la misma fue rechazada por auto de 22 de abril siguiente (fl. 8, ídem), sin que tampoco mostrara reparo alguno frente a dicha decisión.
Adicionalmente téngase en cuenta, que tal y como lo advirtió el Juez Constitucional de instancia, la actora también contó con la posibilidad de refutar el valor probatorio de los documentos allegados por los citados herederos del causante, a través de la tacha de falsedad o de su impugnación en proceso aparte, y pese a ello guardó silencio, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela debido a su propia incuria.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso« (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991« (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ