STC 3141 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3141-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Meira  Constanza  Roa  Montañez  contra el Juzgado  Veintiuno de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la  defensa, al  «derecho  de réplica (…) y el artículo doscientos  veintiocho (228) de la Constitución Política de  Colombia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al decretar la «posesión  efectiva de los bienes del señor ÁLVARO MAURICIO  ARCINIEGAS CRISTANCHO (Q.E.P.D.) a favor de JAMES MAEDA Y MELISSA  MAEDA»,  a pesar de que dentro del proceso de sucesión no está  acreditada en debida  forma su condición de herederos.  

Solicita  entonces, «dejar  sin efecto la decisión proferida el primero (01) de agosto de  dos mil doce (2012)»,  por medio de la  cual se decretó a favor de todos los herederos la  «posesión efectiva de la herencia del causante ÁLVARO  MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO y orden[ó  su]  inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias  No 50C-1259544, 50C1552142, 50C-1551768 y 50C-1551890 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá» (fl.  23, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis,  que el señor Álvaro Mauricio Arciniegas Cristancho  falleció el 15 de mayo de 2011 en la municipalidad de San  Antonio del Tequendama, fecha en la que se defirió la herencia  a sus herederos, motivo por el que James y Melissa Maeda, por  intermedio de representante judicial, solicitaron ante la  jurisdicción de familia la apertura del juicio sucesorio «de  su difunto padre».  

Informa  que en el escrito de petición de herencia éstos  afirmaron «sin  que obr[ara]  la prueba que en derecho corresponde», que  eran hijos legítimos del causante,  dado  que con la demanda únicamente anexaron «el  Acta de Reconocimiento de paternidad suscrita el 26 de febrero de  2001 en White Plains, New York, SUSCRITA POR LA HONORABLE JUEZ DE LA  CORTE DE FAMILIA Nilda Morales Horowitz y los Registros Civiles todos  debidamente apostillados»,  documento que carece de validez en nuestro país para demostrar  el vínculo paterno filial entre los asignatarios y el  causante, razón por la cual el 12 de abril de 2013 pidió  la nulidad de lo actuado en el interior de la mentada acción  sucesoria, pues se reitera, el documento arrimado a las diligencias  no es el idóneo para demostrar la condición de  herederos por éstos alegada (fls. 22 a 26, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  funcionaria judicial querellada  considera que debe ser denegado el amparo reclamado, como quiera que  dentro del proceso de sucesión intestada debatido, los allí  interesados por intermedio de su apoderado judicial, en el término  de subsanación de la demanda allegaron los «certificado[s]  de nacimiento (…) junto con la traducción oficial  realizada por el intérprete Sr. Alfonso Plana Boden anexando  copia autenticada del certificado de idoneidad profesional en  traducción e interpretación oficial Nº 0266 de  español a inglés y de inglés a español»;  de  ahí que les  haya  reconocido como interesados en la sucesión, pues con el libelo  ya se había aportado el registro de defunción del  causante, la orden de filiación donde éste reconoció  la paternidad respecto de Melissa y James Maeda, así como los  certificados de nacimiento de éstos «introduciendo  el nombre del padre, con el apostille».  

Así  mismo  indica, que mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se requirió  a los interesados para que registraran su nacimiento en el registro  civil de este país, de conformidad con el numeral 3º del  artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, lo cual fue atendido  oportunamente, pudiéndose constatar de los registros de  nacimiento de éstos la calidad de herederos y el derecho que  les asiste para ser parte en el juicio sucesorio.  

Al  finalizar explica que conforme se ha esbozado en las providencias que  han dado solución a las múltiples solicitudes elevadas  por la tutelante, encaminadas a desconocer el derecho que tienen los  interesados como herederos del causante, que «la  omisión de la prueba documental ‘no modifica la vocación  hereditaria de las personas citadas quienes han acudido en calidad  [de]  hijos del Sr. Álvaro Arciniegas’»  (fls.  34 y 35 ídem).  

Las  personas vinculadas guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  funcionario de primer grado denegó el amparo elevado,  señalando que si el reparo surge del reconocimiento de dos de  los herederos que invocaron ser hijos del causante, porque  aparentemente no se ha acreditado debidamente su estado civil,  

«lo  procedente es o era la tacha de los mismos, dentro del mismo proceso  de sucesión o, en su caso, su impugnación en proceso  aparte, pues en principio ‘se presume la autenticidad y pureza  de las inscripciones hechas en debida forma en el registro civil (…)  además (…)  la accionante (…)  no [ha]  impugnado, mediante todos los mecanismos que tiene o que tenía  a su alcance, todas las providencias emitidas por la juez y que le  han sido adversas, de modo que no se puede pretender subsanar el  fruto de su negligencia o dejadez en la atención de los  asuntos que le competen, a través del mecanismo excepcional de  protección de los derechos que es la acción de tutela,  lo cual se extiende al auto que rechazó de plano, el incidente  de nulidad que promovió, aparte de que tales decisiones la  mayoría de ellas, fueron emitidas hace más de 6 meses  con el cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a aquella»  (fls.  43 a 48, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con el fallo dictado, la suplicante lo impugnó,  insistiendo en que dentro del proceso de sucesión cuestionado  no se ha demostrado la calidad de herederos de James y Melissa Maeda  como la ley lo impone, pues éstos «solo  aportaron los documentos denominados “certificados de  nacimiento” los cuales de conformidad con lo establecido en  nuestra normativa, no son prueba fehaciente para demostrar el vínculo  filial entre el causante y los presuntos herederos»;  razón  por la cual es «inexcusable»  que  el Despacho citado haya «pretermitido»  la  obligación legal de éstos de probar la calidad aducida.  

Con  relación al requisito de la inmediatez resaltó, que  «para  presentar una acción de estas, que implica defensa de derechos  constitucionales fundamentales se necesita tiempo para recolectar  pruebas y asesorarse sobre la efectiva vulneración o amenaza  de derechos fundamentales de parte de la autoridad judicial, así  como de estar cumpliendo cabalmente los presupuestos legales para  lograr de esta forma la eficacia al momento de exigir [el]  cumplimiento de la normatividad como la que consiste en que los  herederos que intervengan en el trámite del proceso, acrediten  en legal forma esa calidad» (fls.  62 a 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución de 1991 para el resguardo inmediato de los  derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el nombrado dispositivo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.  

3.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos  fundamentales el 10 de septiembre de 2014 por la señora Meira  Constanza Roa Montañez (fl. 27, cdno 1),  frente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, tras  decretar la posesión  efectiva de los bienes del causante Álvaro Mauricio Arciniegas  Cristancho a favor de James y Melissa Maeda,  se colige que no tiene vocación de prosperidad el amparo  invocado.  

Deriva la afirmación  anterior, de que la  temática criticada, esto es, el decreto de posesión  efectiva a favor de los interesados James  y Melissa Maeda en la causa mortuoria de su difunto padre,  fue pronunciada por la  autoridad jurisdiccional accionada el 1º  de agosto de 2012, e incluso, desde el 13 de diciembre de 2011 al dar  inicio al proceso de sucesión, otorgándoles a éstos  la condición de herederos, de  manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial  dictada hace más de dos (2) años, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de este tipo de acciones, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan la tutela no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y  eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se observa, por tanto, que el  amparo no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo,  pues como se expresó, transcurrió un tiempo  significativo desde que el juzgado convocado clausuró aquella  cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de la  señora Roa Montañez en calidad de cónyuge  supérstite del causante, y denota el quebranto del requisito  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual, se itera, el menoscabo de una garantía de linaje  constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata,  una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones, tampoco se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, pues  en relación con los reproches endilgados al auto de 1º de  agosto del año 2012, por medio del cual el juzgado citado  decretó  «a  favor de todos los herederos hasta ahora reconocidos en [ese]  asunto, la posesión efectiva de la herencia» (fl.  2, cdno. 1),  la parte  aquí interesada dejó de interponer los recursos  ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil para  cuestionar lo resuelto, esto es, el de reposición en los  términos del artículo 348 de la ley adjetiva y en  subsidio la apelación conforme a lo establecido en la regla 7ª  del artículo 590 cit.,  medios  de impugnación que estaban a disposición de la parte  aquí interesada.  

En  ese orden de exposición, no le es dado a la inconforme  recurrir a esta especialísima acción sin que se  hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus  prerrogativas fundamentales, máxime cuando si bien solicitó  la nulidad de lo actuado con base en la presunta falencia probatoria  de la calidad de herederos del causante de los mentados señores  Maeda (fls.  3 a 7, cdno. 1), la misma fue rechazada por auto de 22 de abril  siguiente (fl. 8, ídem),  sin que  tampoco mostrara reparo alguno frente a dicha decisión.  

Adicionalmente  téngase en cuenta, que tal y como lo advirtió el Juez  Constitucional de instancia, la actora también contó  con la posibilidad de refutar el valor probatorio de los documentos  allegados por los citados herederos del causante, a través de  la tacha de falsedad o de su impugnación en proceso aparte, y  pese a ello guardó silencio, por lo que cerrada le quedó  toda posibilidad de éxito de la tutela debido a su propia  incuria.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado  que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso«  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013,  rad. 2013-00113-00).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991«  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *