Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC11741-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00287-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. ubicado en la calle Av. Ciudad de Quito No. 74 – 41 de Bogotá.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «admita y tramite [su] acción popular», y, que se le «exort[e] (…) a fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que generó [la] tutela» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechazó la acción popular por él interpuesta y la remitió al Juzgado del Circuito otra ciudad, por razones de competencia.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, toda vez que la «violación» que alegó tuvo ocurrencia «a lo largo y ancho del territorio nacional», por lo que podía elegir la autoridad para su conocimiento, el Despacho mantuvo incólume su determinación, lo que vulnera sus derechos fundamentales (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, limitó su intervención a enviar copia de lo actuado dentro de la acción popular referida (fl. 23, ídem).
Por su parte, el Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado a la presente acción, señaló en suma, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el actor cuenta con el recurso de reposición para cuestionar las decisiones que considera lesivas a prerrogativas superiores (fls. 35 y 36, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«ninguna razón hay para considerar que la decisión atacada vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado haya querido adoptar, pues los motivos que adujo en su decisión, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable» (fls. 38 a 41, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo no analizó en debida forma su caso y desconoció jurisprudencia reciente de esta Corporación, en donde «[l]e dan la RAZÓN EN DERECHO» (fls. 46, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 16 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió no revocar la providencia del 7 del mismo mes y año, que dispuso, entre otras, «[r]echazar de plano la presente acción popular, por carecer de competencia para conocer de la misma; [o]rdenar el envío de la misma a través de [c]orreo [c]ertificado para que sea repartida ante el señor Juez Civil del Circuito de la ciudad de BOGOTÁ D. C., para que asuma su conocimiento» (fl. 30, ídem), dentro de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Banco Davivienda S.A. ubicado en la Avenida Ciudad de Cali No. 74 – 41 de esta capital, pues en sentir de aquél, con dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y la posibilidad que tiene de elegir la autoridad jurisdiccional que conozca de su acción constitucional.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, cuando el actor en el libelo genitor de la acción popular, aduce que la presunta vulneración de los derechos colectivos por parte del Banco Davivienda S. A. tiene ocurrencia «en un inmueble abierto al público» ubicado en «Av. Ciudad de Quito No. 74-41 Bogotá» (fl. 26, Cit.), ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para conocer del asunto aludido recaería en el Juzgado convocado, nótese que si bien, es cierto el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 reza que «(…) [c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», preliminarmente ese mismo inciso establece que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», circunstancia esta última, que se presenta en el asunto puesto en conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la ciudad de Bogotá D. C.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
En un caso de contornos similares, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a las razones que motivaron el rechazo de otra acción popular por carencia de competencia, que
«examinada tal determinación, no se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que
«en el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se rechazó la presente acción popular se ciñe estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se están presentando los hechos que motivan la misma como el domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, derivándose de tal situación la competencia para conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la acción popular formulada por el aquí interesado, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales» (CSJ STC8330-2014).
6. Finalmente téngase en cuenta, que aunque el accionante también aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas por el actor, se advierte que los fundamentos fácticos distan de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la más antigua de ellas, la acción popular se dirigió contra Bancolombia S. A., «con el fin de que se proteja el patrimonio público», y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que «si lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante cualquier juez del circuito del país, según fuere la elección del actor»1 (fls. 2 a 9, ibídem).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, más recientemente la Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la demandada, puntualizó «que el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta»2 (fls. 4 a 6, cdno. 2); sin embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de la presunta vulneración tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, donde también tiene su asiento principal la corporación financiera demandada, circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y que no permite la aplicación de la misma.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00.
2 CSJ. AC. 4028-2015.