STC 9523 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9523-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó la acción de tutela promovida por Jesús  Johany Ángel Ledesma en  contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  ICFES.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, igualdad, trabajo y «acceso  a cargos públicos, funciones públicas y derecho de  acceso a la carrera administrativa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  concurso docente y directivos 2012-2013 en el que participó.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «se  inscribió mediante el pin No. 33273275400 al Concurso Docente  y Directivos Docentes 2012 y 2013 Convocatoria 221 a 249 de 2012 y  253 de 2013 – Población Afrodescendiente negra, raizal y  palenquera, con la seguridad de cumplir con el mínimo de  requisitos establecidos para concursar y acceder al corgo de Docente  de Ciencias Naturales, Química, en el Departamento del Cauca –  Grupo B».  

2.2. Que presentó  la prueba de actitud y conocimiento el 28 de julio de 2013,  obteniendo como calificación de 59,65, lo que significa que no  aprobó el examen y quedó por fuera del «concurso».  

2.3. Que «una  vez se enteró que con la puntuación obtenida no puede  seguir concursando presentó por vía telefónica  al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN  SUPERIOR – ICFES y A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO  CIVIL –CNSC en reiteradas oportunidades la solicitud de que su  prueba de actitud y conocimiento le fuera revisada nuevamente, puesto  que en su criterio existía en la misma errores por parte de  las personas encargadas de su calificación informando además  que el link aportado para las respectivas reclamaciones no le  generaba en ningún momento soporte de envió de la  misma».  

2.4. Que «el  pasado mes de agosto se publicó por parte del INSTITUTO  COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –  ICFES y A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –  CNSC, el listado de las reclamaciones presentadas respecto a la  prueba de actitud y de conocimiento, en dicho listado en ningún  momento aparece el documento de identificación señor  JESÚS JOHANY ANGEL LEDESMA ni el PIN  que lo individualiza en  el concurso, en otras palabras pese a las múltiples  insistencias su reclamación no fue tenida en cuenta, situación  que le llevó una vez más a comunicarse vía  telefónica con las entidades anteriormente mencionadas las  cuales tras una larga espera lo único que manifestaron es que  su reclamación no había sido tenida en cuenta toda vez  que la misma no se cargó por errores en la plataforma,  situación que como he manifestado no es atribuible a mi  prohijado y por lo tanto se le ha generado un daño enorme  puesto que no le ha permitido seguir en concurso».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  que en el término de 48 horas se le permita continuar en  listado de admitidos y se suspenda el concurso para efectos de evitar  un mayor perjuicio»  (fls. 10-28 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  ICFES, señaló que «carece  de legitimación por pasiva para enfrentar la reclamación  del actor ya que su pretensión está dirigida a la  “CNSC” POR LO EXPUESTO, ES LA “CNSC” la que  se encuentra encargada de realizar el proceso de selección  para proveer cargos dentro de la convocatoria 136 a 220, 221 a 249 de  2012 y 253 de 2013, en la cual no tiene potestad sobre las etapas del  proceso surtido dentro de la Convocatoria, por lo tanto no hay  vulneración alguna o violación de derechos  fundamentales por parte de nuestra entidad. Con las precisiones  anotadas en cuanto al marco normativo de las instituciones tuteladas  y las facultades de cada una, claramente se advierte que la  pretensión del demandante a través de la presente  acción de tutela, se relaciona con las funciones de la “CNSC”  aspecto que corresponde aclarar exclusivamente a esta»  (fls.  34-40 ibídem).  

La CNSC aunque  tardíamente dio respuesta, manifestó que «en  la presente acción no hay vulneración de derechos  fundamentales al señor ANGEL LEDESMA comoquiera que, al  inscribirse a la convocatoria aceptó los términos del  concurso tal como fueron publicados por la entidad y han transcurrido  más de 2 años desde que el mismo se adelantó,  situación que permite inferir que este ya se encuentra  completamente terminado y con listas de elegibles en firme, por lo  que reitero que la acción de tutela no es el mecanismo legal a  aplicar en este caso concreto»  y, agregó que «los  lineamientos de la convocatoria fueron claros al establecer que las  reclamaciones de cualquier tipo debían hacerse por escrito en  el aplicativo diseñado para tal fin, y vistos los registros  del mismo no se encontró ninguna clase de reclamación  hecha por el señor Jesús Johany Ángel Ledesma,  situación que de pleno permite desestimar las pretensiones de  la acción de tutela que nos ocupa, teniendo en cuenta que se  dejaron pasar las oportunidades procesales para ejercer en debida  forma su derecho de defensa» (fls.  47-52 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «la  supuesta omisión atribuida  a la Comisión Nacional del  Servicio Civil dice relación con una también supuesta  falla técnica en su página web impeditiva del cargue de  la reclamación que oportunamente habría formulado el  actor contra la evaluación negativa de la prueba de  competencias básicas funcionales y de competencias  comportamentales aplicadas el 28 de julio de 2013, respecto de lo que  se cumple decir que necesariamente se dio cuenta en agosto pasado  cuando fueron divulgadas las respuestas ofrecidas a las reclamaciones  cursadas por esa vía, dentro de las que no fue incluida la  suya, con lo que significa que el amparo es improcedente porque fue  implorado casi nueve meses después de tener certeza el  afectado del daño que con esto se le irrogaba, pasividad  reñida con el principio de la inmediatez característico  de la tutela, respecto del que ha dicho la Corte Constitucional que  por “su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe  ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que  la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente  produce un daño palpable”, lo que tiene sustento “en  que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario  que la petición sea presentada en el marco temporal de  ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”,  lo que, como está visto, no sucedió en el caso de  mérito» (fls.  41-44 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor, aduciendo que «en  asuntos propios de esta índole la acción de tutela es  el mecanismo procedente comoquiera que el actuar de las entidades  accionadas constituye una clara violación a los derechos  fundamentales del señor JESÚS JOHANY ANGEL LEDESMA como  pasa a demostrarse. A pesar de que el fallo proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA DE FAMILIA,  refiere jurisprudencia aplicable al caso concreto, dichos  pronunciamientos datan de un momento histórico donde la Corte  en su interpretación tenía por improcedente la acción  de tutela en casos como el que nos ocupa. Pero debido a que la  ciencia social es cambiante y obedece a fuerzas que no pueden  desconocer los cambios sociales posteriormente el mismo órgano  constitucional cambió su posición encontrando que la  acción constitucional de tutela si procedía en asuntos  relacionados con el concurso de méritos»   (fls. 53-57 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la  acción de tutela, fijó las causales de improcedencia,  entre las que se resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo resulta ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  que no se puede utilizar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de otros derechos de los  ciudadanos.  

2. El  gestor pretende se  «ordene  que en el término de 48 horas se le permita continuar en  listado de admitidos y se suspenda el concurso para efectos de evitar  un mayor perjuicio».  

3.  Del examen  de las pruebas se desprende que:  

a) El  4 de julio de 2008 la Universidad del Valle le confiere el título  de Biólogo a Jesús Johany Ángel Ledesma  (fl.  7).  

b) El quejoso  adquiere en el Banco Popular el pin No. 3273275400 el 3 de mayo de  2013  (fl.  3).  

c) El 28 de julio  siguiente, dentro del «Concurso  Docente y Directivos Docentes 2012-2013»,  presentó el examen correspondiente el día 28 de julio  de 2013, obteniendo como puntaje «59,65  NO APROBADO. No continua en el concurso»  (fl. 5).  

d) Sea del caso  precisar que el interesado afirmó, de una parte, que realizó  varios requerimientos telefónicos a las entidades acusadas  manifestándole su descontento con el «puntaje  obtenido»  e informó que el link dispuesto para las reclamaciones no  arrojaba ningún soporte de envió y, de otra, que en  agosto del año pasado los organismos cuestionados publicaron  el «listado  de reclamaciones»  pero él no se encontraba en el mismo.  

4.  En ese orden de ideas, el  resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  pudo allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente al  acto administrativo que lo excluyó de la Convocatoria 221 a  249 de 2012 y 253 de 2013 para proveer empleos vacantes «directivos  docentes y docentes que presten su servicio educativo a población  afrocolombiana, negra, raizal y palenquera»  por la desatención a las «reclamaciones»  elevadas, pues no quedó registrado en el listado publicado en  agosto de 2014.  

6.  Por supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser  reintegrado «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluido a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ  STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

7.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, en las que incluso podía solicitar la  suspensión provisional que regula el artículo 230-3°  de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que era  procedente recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

8.  Ahora  bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el  amparo impetrado es con el fin de evitar «un  perjuicio irremediable»,  también lo es, que de  las  pruebas aportadas al plenario, dentro de las cuales no aparece la  reclamación como lo ordena la convocatoria, no hay evidencia  de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se está  causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso  demostrarlo.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”»  (CSJ  STC 1º  Sep. 2011, rad. 00194-01)  

9. Y, en lo que se  refiere a la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  o el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  – ICFES,  hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Así las  cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en  asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha expuesto  esta Sala:  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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