STC 9524 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9524-2015  

Radicación  nº  70001-22-14-000-2014-00195-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 14 de mayo de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, que negó la tutela de Blanca Stella Muñoz  Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  siendo vinculados Francisco Javier Arroyo Mercado, la Inmobiliaria de  la Costa Ltda, Alberto Elías Arce Romero, Rober Mier Martínez  y las personas indeterminadas.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contrario  a sus garantías, la totalidad de lo actuado en la pertenencia  que instauró Francisco Javier Arroyo Mercado en contra suya y  la Inmobiliaria de la Costa Ltda.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folio1):  

3.1.-  Que para la fecha en que se instauró el libelo (abril 11 de  2013), era aplicable la Ley 1561 de 2012 que consagró el  juicio verbal especial para otorgar título de propiedad a  poseedores de un predio urbano o «pequeña  entidad económica»  cuyos avalúos catastrales no superaran los doscientos  cincuenta salarios mínimos legales mensuales.  

3.2.-  Que el precio del bien raíz objeto de usucapión es  inferior a ese tope.  

3.3.-  Que el Despacho admitió la demanda como ordinaria, tal como se  pidió en la misma, en la que además se dijo que la  vivienda era de interés social sin aportar prueba de ello.  

3.4.-  Que el acusado incurrió en una vía de hecho porque le  dio al asunto un trámite distinto al que correspondía y  dictó sentencia favorable a las súplicas (noviembre 29  de 2013).  

3.5.-  Que fue emplazada y se enteró de lo ocurrido «muy  recientemente»  cuando obtuvo un certificado de tradición, por lo que se  surtió a sus «espaldas  y sin haber tenido una defensa técnica ni siquiera aparente».  

4.-  Pide que se invalide el  litigio y comunique lo resuelto a la Oficina de Registro (folio 2).  

5.-  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo  dio curso al amparo y enteró al convocado y a Francisco Javier  Arroyo Mercado (folios 8, 9 y 15); luego desestimó la  salvaguarda (octubre 7 de 2014).  

6.-  Esta Sala, luego de recibir el asunto de su homóloga laboral  por competencia, dejó sin efecto lo actuado porque no se citó  al auxiliar de la justicia que se le nombró a la petente ni a  la Inmobiliaria de la Costa Ltda. Cumplido esto dictó  sentencia que apelada, fue enviada a esta Corte para lo pertinente.  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dijo que el asuntó  se adelantó como abreviado conforme a la Ley 9ª de 1989  por tratarse de un inmueble de «interés  social»  y no del saneamiento de títulos que conlleven falsa tradición  (Ley 1561 de 2012) (folios 59 y 60).  

El  representante de los indeterminados pidió acceder a las  súplicas en cuanto se prueben los hechos que las fundamentan  (folios 69 y 70).  

Francisco  Javier Arroyo Mercado refirió que el valor comercial de la  casa es de catorce millones setecientos ochenta y cinco mil  quinientos pesos ($14.785.500); que vive allí hace ocho años  con sus cinco hijos y que el caso ya concluyó (folios 76 y  78).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque  la gestora puede invocar su indebida notificación a través  del recurso de revisión y no demostró un perjuicio  irremediable (folios 79 a 83).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  quejosa dijo que en ningún momento cuestionó la manera  en que se produjo su enteramiento dentro de la contienda; que sólo  hizo mención a ello para explicar por qué hasta ahora  ejerce el resguardo y que su censura se circunscribe al «trámite  inadecuado»  (folios 90 y 91).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien transcurrió un holgado lapso desde la fecha de la  providencia que se revisa (mayo 14 de 2015), ello obedeció a  que el memorial de alzada fue ingresado por la Secretaría del  Tribunal el 18 de junio pasado; el recurso fue concedido al día  siguiente y se envió el expediente a esta Corporación  el 7 de julio de este año.  

2.-  La  controversia se centra en establecer si el querellado vulneró  las prerrogativas denunciadas por tramitar la pertenencia que motiva  el ataque como abreviada y no como lo regula la Ley 1561 de 2012.  

3.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos  en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto  de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda  dentro de un término razonable y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.  

4.-  Se encuentra comprobado lo que a continuación se destaca:  

4.1.-  Que Francisco Javier Arroyo Mercado formuló demanda de  usucapión de vivienda de interés social contra Blanca  Stella Muñoz Arrieta y la Inmobiliaria de la Costa Ltda,  respecto del fundo con matrícula 340-52749 (folios 2 y 3  cuaderno 2).  

4.2.-  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la admitió  como abreviada y dio traslado por diez días (abril 12 de  2013), folios 1 y 2 cuaderno 2.  

4.3.-  Que los propietarios fueron notificados por intermedio de curador  ad-litem  (junio  20 del mismo año), quien no excepcionó, folios 18 a 20  cuaderno 2.  

4.4.-  Que el funcionario cognoscente dictó sentencia accediendo a  las pretensiones porque Arroyo Mercado acreditó una posesión  superior a cinco años (noviembre 29 de 2013), y no fue apelada  (folios 105 a 109 cuaderno 2).  

4.5.-  Que el bien raíz fue avaluado catastralmente en el año  2013 en nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000),  folio 77.  

4.6.-  Que este libelo se radicó el 26 de septiembre del año  pasado (folio 2).  

5.-  No se accederá a la impugnación, pero por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.-  Si  bien Blanca Stella Muñoz Arrieta fue emplazada dentro del  pleito, dijo expresamente en la impugnación que no cuestionaba  su enteramiento y con esto reconoció la notificación  que se le hizo a través de curador ad-litem  con todas las consecuencias legales que implica.  

En  esta medida no es viable la acción de revisión sugerida  por el Tribunal para debatir dicha comunicación conforme a la  causal 7ª del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil que prevé «Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad»,  pues,  se reitera, no efectuó ningún reparo contra dicho acto.  

5.2.-  En  la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto  mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un plazo  no superior a los seis meses posteriores a su configuración.  

Sobre  el particular, la Corte señaló  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo  de 2015, STC2253).  

En  el sub-exámine,  entre  la comunicación del auto admisorio a la promotora a través  del auxiliar de la justicia (junio 20 de 2013) y  la  presentación de este amparo (septiembre 26 de 2014),  transcurrió un lapso superior al semestre que la  jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que  no se satisfizo la exigencia de la inmediatez; incluso, tomando  como referencia la fecha del fallo civil (noviembre  29 de 2013).  

Entonces,  no  es dable acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que  el debate en torno al procedimiento fue zanjado con suma antelación.  

Esta  Corporación ha dicho que  

(…)  como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional  datan de hace más de seis meses… aquella no satisface  la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015).  

5.3.-  Aun superando la anterior circunstancia no se advierte una vía  de hecho en el litigio, dado que el Despacho acusado lo adelantó  conforme al numeral 1º de artículo 94 de la Ley 388 de  1997 que modificó la Ley 9ª de 1989 que prevé  

Los  procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés  social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la  Ley 9 de 1989, se  tramitarán y decidirán en proceso abreviado,  de conformidad con lo establecido en el Código de  Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones  adicionales contenidas en la presente Ley (resalta  la Corte).  

Nótese  que en la demanda se invocó la «prescripción  estraordinaria (sic) de dominio de un inmueble de interés  social»  entendido este, según el artículo 117 de la Ley 1450 de  2011, como «la  unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad  en diseño urbanístico, arquitectónico y de  construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)».  

Para  tal efecto, el avalúo catastral del predio para el año  2013  era de nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000), y  con ello se reafirma la viabilidad de dicha vía procesal.  

Con  todo, sin necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los  planteamientos en mención, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor  en la que no se puede interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que  con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *