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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9524-2015
Radicación nº 70001-22-14-000-2014-00195-03
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Blanca Stella Muñoz Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Francisco Javier Arroyo Mercado, la Inmobiliaria de la Costa Ltda, Alberto Elías Arce Romero, Rober Mier Martínez y las personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la totalidad de lo actuado en la pertenencia que instauró Francisco Javier Arroyo Mercado en contra suya y la Inmobiliaria de la Costa Ltda.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio1):
3.1.- Que para la fecha en que se instauró el libelo (abril 11 de 2013), era aplicable la Ley 1561 de 2012 que consagró el juicio verbal especial para otorgar título de propiedad a poseedores de un predio urbano o «pequeña entidad económica» cuyos avalúos catastrales no superaran los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
3.2.- Que el precio del bien raíz objeto de usucapión es inferior a ese tope.
3.3.- Que el Despacho admitió la demanda como ordinaria, tal como se pidió en la misma, en la que además se dijo que la vivienda era de interés social sin aportar prueba de ello.
3.4.- Que el acusado incurrió en una vía de hecho porque le dio al asunto un trámite distinto al que correspondía y dictó sentencia favorable a las súplicas (noviembre 29 de 2013).
3.5.- Que fue emplazada y se enteró de lo ocurrido «muy recientemente» cuando obtuvo un certificado de tradición, por lo que se surtió a sus «espaldas y sin haber tenido una defensa técnica ni siquiera aparente».
4.- Pide que se invalide el litigio y comunique lo resuelto a la Oficina de Registro (folio 2).
5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio curso al amparo y enteró al convocado y a Francisco Javier Arroyo Mercado (folios 8, 9 y 15); luego desestimó la salvaguarda (octubre 7 de 2014).
6.- Esta Sala, luego de recibir el asunto de su homóloga laboral por competencia, dejó sin efecto lo actuado porque no se citó al auxiliar de la justicia que se le nombró a la petente ni a la Inmobiliaria de la Costa Ltda. Cumplido esto dictó sentencia que apelada, fue enviada a esta Corte para lo pertinente.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dijo que el asuntó se adelantó como abreviado conforme a la Ley 9ª de 1989 por tratarse de un inmueble de «interés social» y no del saneamiento de títulos que conlleven falsa tradición (Ley 1561 de 2012) (folios 59 y 60).
El representante de los indeterminados pidió acceder a las súplicas en cuanto se prueben los hechos que las fundamentan (folios 69 y 70).
Francisco Javier Arroyo Mercado refirió que el valor comercial de la casa es de catorce millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos pesos ($14.785.500); que vive allí hace ocho años con sus cinco hijos y que el caso ya concluyó (folios 76 y 78).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la gestora puede invocar su indebida notificación a través del recurso de revisión y no demostró un perjuicio irremediable (folios 79 a 83).
IV.- IMPUGNACIÓN
La quejosa dijo que en ningún momento cuestionó la manera en que se produjo su enteramiento dentro de la contienda; que sólo hizo mención a ello para explicar por qué hasta ahora ejerce el resguardo y que su censura se circunscribe al «trámite inadecuado» (folios 90 y 91).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un holgado lapso desde la fecha de la providencia que se revisa (mayo 14 de 2015), ello obedeció a que el memorial de alzada fue ingresado por la Secretaría del Tribunal el 18 de junio pasado; el recurso fue concedido al día siguiente y se envió el expediente a esta Corporación el 7 de julio de este año.
2.- La controversia se centra en establecer si el querellado vulneró las prerrogativas denunciadas por tramitar la pertenencia que motiva el ataque como abreviada y no como lo regula la Ley 1561 de 2012.
3.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.
4.- Se encuentra comprobado lo que a continuación se destaca:
4.1.- Que Francisco Javier Arroyo Mercado formuló demanda de usucapión de vivienda de interés social contra Blanca Stella Muñoz Arrieta y la Inmobiliaria de la Costa Ltda, respecto del fundo con matrícula 340-52749 (folios 2 y 3 cuaderno 2).
4.2.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la admitió como abreviada y dio traslado por diez días (abril 12 de 2013), folios 1 y 2 cuaderno 2.
4.3.- Que los propietarios fueron notificados por intermedio de curador ad-litem (junio 20 del mismo año), quien no excepcionó, folios 18 a 20 cuaderno 2.
4.4.- Que el funcionario cognoscente dictó sentencia accediendo a las pretensiones porque Arroyo Mercado acreditó una posesión superior a cinco años (noviembre 29 de 2013), y no fue apelada (folios 105 a 109 cuaderno 2).
4.5.- Que el bien raíz fue avaluado catastralmente en el año 2013 en nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000), folio 77.
4.6.- Que este libelo se radicó el 26 de septiembre del año pasado (folio 2).
5.- No se accederá a la impugnación, pero por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Si bien Blanca Stella Muñoz Arrieta fue emplazada dentro del pleito, dijo expresamente en la impugnación que no cuestionaba su enteramiento y con esto reconoció la notificación que se le hizo a través de curador ad-litem con todas las consecuencias legales que implica.
En esta medida no es viable la acción de revisión sugerida por el Tribunal para debatir dicha comunicación conforme a la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad», pues, se reitera, no efectuó ningún reparo contra dicho acto.
5.2.- En la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un plazo no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, la Corte señaló
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo de 2015, STC2253).
En el sub-exámine, entre la comunicación del auto admisorio a la promotora a través del auxiliar de la justicia (junio 20 de 2013) y la presentación de este amparo (septiembre 26 de 2014), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez; incluso, tomando como referencia la fecha del fallo civil (noviembre 29 de 2013).
Entonces, no es dable acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que el debate en torno al procedimiento fue zanjado con suma antelación.
Esta Corporación ha dicho que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015).
5.3.- Aun superando la anterior circunstancia no se advierte una vía de hecho en el litigio, dado que el Despacho acusado lo adelantó conforme al numeral 1º de artículo 94 de la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9ª de 1989 que prevé
Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente Ley (resalta la Corte).
Nótese que en la demanda se invocó la «prescripción estraordinaria (sic) de dominio de un inmueble de interés social» entendido este, según el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, como «la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)».
Para tal efecto, el avalúo catastral del predio para el año 2013 era de nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000), y con ello se reafirma la viabilidad de dicha vía procesal.
Con todo, sin necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos en mención, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor en la que no se puede interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ