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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC167-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00515-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Acevedo Quiñonez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
En consecuencia, solicita «declarar sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del [a]uto de fecha 25 de [n]oviembre de 2009» y ordenar al Juzgado de conocimiento reconocerla «como parte interesada en el proceso (…) con el fin de que se [le] permita ejercer [su] [d]erecho a la [d]efensa» (fl. 11, cdno. 1).
2. Tales pretensiones las edificó en que junto con su esposo, Francisco Vela Mancilla (q.e.p.d.), a través de escritura pública Nro. 577 de 2 de abril de 1998 protocolizada en la Notaría Única de Girón, adquirieron de Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio Pinzón Villamizar, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-213925, cuyo precio fijaron en $38.000.000,oo, de los cuales cancelaron $8.000.000,oo a la firma del contrato y se comprometieron a pagar el saldo mediante un préstamo que gestionarían ante Ahorramas, pero por motivos ajenos a su voluntad el mismo no fue realizado, por lo que continuaron pagando el crédito adquirido por sus vendedores, el cual está respaldado con hipoteca constituida sobre dicho bien raíz. Sin embargo, incurrieron «en mora por dificultades económicas».
Precisó que el préstamo fue cedido a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., entidad con la que su esposo hizo un acuerdo de pago respecto a tal obligación.
Relató que el acreedor promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio Pinzón Villamizar, el cual inicialmente fue tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente fue remitido al Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, en cuyo curso, en el año 2009, ella y su cónyuge, a través de apoderado judicial, solicitaron ser reconocidos como «litisconsortes por pasiva», por cuanto conforme al instrumento referido a espacio adquirieron la condición de propietarios y desde entonces ejercen posesión sobre el predio, pero tal petición les fue denegada mediante auto de 24 de marzo de 2009, bajo el argumento de que el juicio hipotecario debe dirigirse contra quienes aparecen como propietarios del inmueble gravado, calidad que ellos no ostentaban por no estar registrados en el folio de matrícula inmobiliaria.
Indicó que el proceso siguió su curso y el 9 de noviembre de 2009 fue secuestrado un bien raíz diferente al denunciado en ese juicio, de propiedad de Gina Patricia Reyes Gallo, cuya diligencia fue atendida por Laura Marcela Ojeda Reyes, situación que estas personas pusieron en conocimiento del juzgador, ante lo cual éste, después de efectuar diferentes requerimientos a la Inspección Segunda de Policía de Girón para que aclarara la situación, recibió como respuesta que para ese momento el predio no tenía nomenclatura y quien atendió la diligencia afirmó que los ejecutados sí vivían allí, afirmaciones que considera falsas.
Señaló que a pesar de esas manifestaciones ajenas a la realidad, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sin efectuar el respectivo control oficioso de legalidad ni citar a declarar a aquellas personas y al funcionario que realizó la diligencia, e impidiéndole ejercer su derecho de contradicción, mediante proveído de 27 de septiembre de 2011 devolvió el despacho comisorio para que fuera nuevamente diligenciado, omitiendo declarar la nulidad del proveído de 25 de noviembre de 2009 por el cual puso en conocimiento de las partes la primer diligencia, proceder que considera irregular y por el cual decidió abstenerse de firmar el acta de la segunda.
Destacó que como la posesión que ejerce desde hace más de 12 años sobre el predio referido es pública, tranquila y pacífica, aunado a que la misma encuentra su génesis en el contrato de compraventa contenido en el instrumento público referido líneas atrás, resulta indiscutible que constituye una vía de hecho notoria el que no le sea reconocida esa condición de poseedora.
Agregó que la parte ejecutante actualmente está solicitando la inscripción de la diligencia de remate a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria existe una medida cautelar que prohíbe la comercialización del predio por encontrarse en una zona de alto riesgo, dispuesta por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite de una acción popular, y que en los documentos en que fue soportada la ejecución existe una constancia de desglose según la cual el proceso fue terminado el 13 de febrero de 2006 por ministerio de la Ley 546 de 1999, por lo que la actuación no puede continuar (fls. 1 a 11, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó el despacho adverso de la solicitud de amparo porque «realizada la diligencia de secuestro, la [accionante] guardó silencio y no formuló incidente de desembargo alegando su calidad de poseedora», aunado a que las irregularidades que asegura ocurrieron en esa actuación, debió exponerlas «al momento de agregarse el despacho comisorio, conforme a las previsiones del art. 34 del C.P.C.».
Adicionó que aunque la gestora no ha solicitado a ese Despacho que la reconozca como interesada en el proceso, a la luz del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil es evidente la improcedencia de tal petición, como quiera que aquélla no ostenta la calidad de propietaria del inmueble, pues la escritura por ella referida nunca fue registrada, aunado a que reconoció que las cuotas del crédito dejaron de ser canceladas. Por otro lado, en cuanto a la acción popular referida en el libelo, expuso que en ese trámite «se ordenó registrar el remate, pero condicionándol[o] a la decisión que finalmente tome el JUZGADO ADMINISTRATIVO» (fls. 94, 95, 207 y 208, cdno. 1).
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga luego de enlistar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, pidió la denegación del resguardo «por ausencia de afectación a derechos constitucionales en cabeza de la accionante» (fls. 96, 97, 205 y 206, cdno. 1).
3. El Banco Comercial AV Villas S.A. indicó que cedió a favor de la Restructuradora de Créditos de Colombia S.A. la obligación cuyo pago es exigido a la actora; que esa transferencia fue aceptada por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 4 de octubre de 2007, por lo que a esa entidad «no le consta el estado actual del proceso»; y que «no es la tutela el mecanismo apto para suplir la falta de diligencia en los trámites procesales» (fls. 98 y 99, cdno. 1).
4. Gina Patricia Reyes Gallo (fls. 104 a 106 y 213 a 217, cdno. 1) y Laura Marcela Ojeda Reyes (fls. 121 a 124 y 218 a 223, cdno. 1), expusieron que es cierto lo manifestado por la promotora respecto a que el inmueble secuestrado el 9 de noviembre de 2009 es de propiedad de la primera y que esa diligencia la atendió la segunda, que la accionante lleva viviendo en el predio gravado, como poseedora del mismo, más de 12 años, y que las autoridades judiciales al advertir su error, para adoptar la decisión que resultara procedente, debieron citarlas como testigos, lo que nunca ocurrió.
5. La Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón informó que la actuación allí surtida estuvo ceñida «a los principios de transparencia, congruencia, legalidad e imparcialidad y siempre buscando ser garantista» (fls. 161 a 163 y 209 a 212, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección rogada porque el proveído de 24 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado no accedió a tener a la actora y a su esposo «como litisconsortes por pasiva (…) se ajusta a la normatividad procesal, toda vez que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…) la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca (…)», destacando que aquellos no tienen esa calidad porque el negocio jurídico por el cual compraron el bien gravado «no se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria».
Por otra parte, indicó que la condición de poseedora que adujo la gestora respecto al bien hipotecado, «no es suficiente para que se estructure una infracción a los derechos invocados en el libelo», relievando que ninguna manifestación hizo frente al particular al efectuarse la diligencia de secuestro ni tampoco promovió el incidente contemplado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, de donde no agotó ante el juez natural los mecanismos ordinarios con los que contó para obtener el fin perseguido (fls. 224 a 232, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que la actora pretende la anulación del trámite ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Gerardo Pinzón y Gerardo Pinzón Villamizar, para que el juzgado de conocimiento proceda a vincularla al mismo «como parte interesada», lo cual le fue denegado pasando por alto que mediante escritura pública, junto con su esposo, adquirió de los allí ejecutados la propiedad del bien gravado, respecto del cual actualmente ostenta la calidad de poseedora, la que también ha sido desconocida por las autoridades encausadas.
Igualmente, reclama declarar la nulidad de la actuación a partir del proveído de 25 de noviembre de 2009, por medio del cual, para los efectos del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, fue puesta en conocimiento la diligencia de secuestro; pedimento edificado en que en esa ocasión la misma recayó sobre un bien diferente al denunciado en el juicio hipotecario.
3. Por una parte, en lo que tiene que ver con la denegación del reconocimiento de la accionante y su esposo como «litisconsortes por pasiva» en el proceso ejecutivo hipotecario fustigado, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 25 de agosto de 2009, rad. 2009-00296-01, emitida en sede de segunda instancia por esta Sala de Casación, evidencia que aquéllos interpusieron otra tutela con idéntico sustento fáctico en lo referente al aspecto atrás enunciado, pretendiendo en esa ocasión «que se le ordene al accionado vincularlos dentro del mencionado trámite» (fl. 14, cdno 2), lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez de tutela.
En efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aquí interesa, los allí accionantes señalaron que «le compraron a (…) Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio Pinzón Villamizar, un inmueble ubicado en la Carrera 18 Nro. 28 – 12 (…) del municipio de Girón, todo lo cual consta en la escritura pública Nro. 577 del 2 de abril de 1998 (…)»; que «se encuentran habitando el bien y asumieron el crédito a favor del Banco, pero que debido a dificultades económicas se atrasaron en el pago de las cuotas que debían cancelar mensualmente, razón por la cual la entidad instaura una demanda contra [las] personas que les vendieron la propiedad»; y que «solicitaron ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito que los reconocieran como partes en el proceso ejecutivo hipotecario, puesto que ellos compraron el inmueble objeto de la litis, pero la petición les fue negada, motivo por el cual no han podido ejercer su derecho de defensa» (Se destacó – fls. 13 y 14, cdno. 2).
Y esa pretensión constitucional fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia confirmada por esta Corporación en la cual señaló que:
La apoderada de los gestores, el 25 de febrero del 2009 allegó al despacho un memorial solicitando que se le reconociera personería jurídica para actuar en defensa de los intereses patrimoniales de los señores Vela Mancilla y Acevedo Quiñónez, puesto que son poseedores y adquirentes de buena fe del bien que garantiza la obligación hipotecaria, pretensión que fue despachada por el Juez mediante auto del 9 de marzo del mismo año, que resolvió no darle trámite a tal petición, toda vez que los mismos no hacen parte del proceso, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual le fue negado en proveído del 24 de marzo del 2009, por no tener los recurrentes la calidad de partes.
Además el despacho informó que, no se accedió a tener a los promotores del amparo como litisconsortes por pasiva, en virtud que el procedimiento en cuestión debe dirigirse contra quienes aparecen como propietarios del predio sobre el cual recae la hipoteca y revisado el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-213925, se encontró que los titulares del derecho de dominio sobre el bien perseguido son Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio Pinzón Villamizar.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Juzgado denunciado en tutela realizó, un prudente examen del tema objeto de denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional (Se destacó – fls. 15 a 17, cdno. 2).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior formulación de otra acción del mismo linaje.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que:
“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).
En ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la gestora, no sin antes exhortarla para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento.
4. Por otro lado, el resguardo también está llamado al fracaso en punto a la falta de reconocimiento de la accionante como poseedora del inmueble objeto del gravamen hipotecario, como quiera que desperdició los mecanismos de defensa con los que contó para exponer los cuestionamientos que ahora enfila con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al particular, pues no deprecó el levantamiento del secuestro dentro de los 20 días siguientes a la realización de la diligencia, en los términos del numeral 8º del artículo 687 ibídem, por lo que el resguardo planteado se torna inviable debido a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente cuando el interesado no utilizó ante el juez ordinario los medios de regular procedencia que tenía para obtener su cometido; de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad con la interposición de la tutela, por cuanto ésta, como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)» (concepto reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 25 ene. 2012, rad. 2012-00006-00; y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).
Resulta pertinente aclarar que aun cuando la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de noviembre de 2009 recayó sobre un bien diferente al perseguido en el juicio hipotecario censurado (fl. 51, cdno. 1), ninguna trascendencia constitucional tiene el hecho de que el juzgador cuestionado no hubiera declarado la nulidad del proveído de 25 de noviembre de 2009, por el cual puso en conocimiento el inicial diligenciamiento del despacho comisorio contentivo del secuestro de un bien diferente al denunciado en el proceso hipotecario auscultado (fl. 52, cdno. 1), pues el error cometido en esa diligencia fue superado con la practicada posteriormente -3 de febrero de 2012-, en la que, como quedó anotado, la accionante pudo oponerse pero no lo hizo y simplemente prefirió abstenerse de firmar el acta correspondiente (fl. 53, cdno. 1), como lo reconoció en el libelo introductor, aunado a que, como se indicó en precedencia, se abstuvo de interponer en tiempo el incidente de levantamiento del secuestro.
5. Conforme a lo anotado, destacando que la accionante no tiene la calidad de parte ni de tercera en el juicio que fustiga, en lo atinente a la conculcación del debido proceso por la existencia de una acción popular en la que fue decretada una medida cautelar sobre el predio denunciado en aquél y la alegación edificada en que la ejecución no puede continuar debido a la constancia de desglose existente en los documentos veneros del cobro, sin duda, aquélla carece de legitimación para efectuar esos reproches.
En punto a lo reseñado, esta Corporación en distintos pronunciamientos ha reiterado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00488-01; y CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00919-01).
6. Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los funcionaros encausados sean investigados por parte de la Fiscalía General de la Nación, pertinente es manifestar que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. 00213-01), no advierte la Corte razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una investigación penal o disciplinaria contra aquéllos.
7. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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