STC 167 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC167-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00515-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Acevedo  Quiñonez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclama la protección de los derechos a la  igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad  privada y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.  

En consecuencia,  solicita «declarar  sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del [a]uto  de fecha 25 de [n]oviembre de 2009»  y ordenar al Juzgado de conocimiento reconocerla «como  parte interesada en el proceso (…) con el fin de que se [le]  permita ejercer [su] [d]erecho a la [d]efensa»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        Tales  pretensiones las edificó en que junto con su esposo, Francisco  Vela Mancilla (q.e.p.d.), a través de escritura pública  Nro. 577 de 2 de abril de 1998 protocolizada en la Notaría  Única de Girón, adquirieron de Gerardo Antonio Pinzón  y Gerardo Antonio Pinzón Villamizar, el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-213925, cuyo  precio fijaron en $38.000.000,oo, de los cuales cancelaron  $8.000.000,oo a la firma del contrato y se comprometieron a pagar el  saldo mediante un préstamo que gestionarían ante  Ahorramas, pero por motivos ajenos a su voluntad el mismo no fue  realizado, por lo que continuaron pagando el crédito adquirido  por sus vendedores, el cual está respaldado con hipoteca  constituida sobre dicho bien raíz. Sin embargo, incurrieron  «en  mora por dificultades económicas».  

Precisó que  el préstamo fue cedido a la Restructuradora de Créditos  de Colombia Ltda., entidad con la que su esposo hizo un acuerdo de  pago respecto a tal obligación.  

Relató que  el acreedor promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra  Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio Pinzón  Villamizar, el cual inicialmente fue tramitado en el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente fue remitido al  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad,  en cuyo curso, en el año 2009, ella y su cónyuge, a  través de apoderado judicial, solicitaron ser reconocidos como  «litisconsortes  por pasiva»,  por cuanto conforme al instrumento referido a espacio adquirieron la  condición de propietarios y desde entonces ejercen posesión  sobre el predio, pero tal petición les fue denegada mediante  auto de 24 de marzo de 2009, bajo el argumento de que el juicio  hipotecario debe dirigirse contra quienes aparecen como propietarios  del inmueble gravado, calidad que ellos no ostentaban por no estar  registrados en el folio de matrícula inmobiliaria.  

Indicó que  el proceso siguió su curso y el 9 de noviembre de 2009 fue  secuestrado un bien raíz diferente al denunciado en ese  juicio, de propiedad de Gina Patricia Reyes Gallo, cuya diligencia  fue atendida por Laura Marcela Ojeda Reyes, situación que  estas personas pusieron en conocimiento del juzgador, ante lo cual  éste, después de efectuar diferentes requerimientos a  la Inspección Segunda de Policía de Girón para  que aclarara la situación, recibió como respuesta que  para ese momento el predio no tenía nomenclatura y quien  atendió la diligencia afirmó que los ejecutados sí  vivían allí, afirmaciones que considera falsas.  

Señaló  que a pesar de esas manifestaciones ajenas a la realidad, el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sin efectuar el respectivo  control oficioso de legalidad ni citar a declarar a aquellas personas  y al funcionario que realizó la diligencia, e impidiéndole  ejercer su derecho de contradicción, mediante proveído  de 27 de septiembre de 2011 devolvió el despacho comisorio  para que fuera nuevamente diligenciado, omitiendo declarar la nulidad  del proveído de 25 de noviembre de 2009 por el cual puso en  conocimiento de las partes la primer diligencia, proceder que  considera irregular y por el cual decidió abstenerse de firmar  el acta de la segunda.  

Destacó que  como la posesión que ejerce desde hace más de 12 años  sobre el predio referido es pública, tranquila y pacífica,  aunado a que la misma encuentra su génesis en el contrato de  compraventa contenido en el instrumento público referido  líneas atrás, resulta indiscutible que constituye una  vía de hecho notoria el que no le sea reconocida esa condición  de poseedora.  

Agregó que  la parte ejecutante actualmente está solicitando la  inscripción de la diligencia de remate a pesar de que en el  folio de matrícula inmobiliaria existe una medida cautelar que  prohíbe la comercialización del predio por encontrarse  en una zona de alto riesgo, dispuesta por el Juzgado Trece  Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite de una acción  popular, y que en los documentos en que fue soportada la ejecución  existe una constancia de desglose según la cual el proceso fue  terminado el 13 de febrero de 2006 por ministerio de la Ley 546 de  1999, por lo que la actuación no puede continuar (fls. 1 a 11,  cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó  el despacho adverso de la solicitud de amparo porque «realizada  la diligencia de secuestro, la [accionante] guardó silencio y  no formuló incidente de desembargo alegando su calidad de  poseedora»,  aunado a que las irregularidades que asegura ocurrieron en esa  actuación, debió exponerlas «al  momento de agregarse el despacho comisorio, conforme a las  previsiones del art. 34 del C.P.C.».  

Adicionó  que aunque la gestora no ha solicitado a ese Despacho que la  reconozca como interesada en el proceso, a la luz del artículo  554 del Código de Procedimiento Civil es evidente la  improcedencia de tal petición, como quiera que aquélla  no ostenta la calidad de propietaria del inmueble, pues la escritura  por ella referida nunca fue registrada, aunado a que reconoció  que las cuotas del crédito dejaron de ser canceladas. Por otro  lado, en cuanto a la acción popular referida en el libelo,  expuso que en ese trámite «se  ordenó registrar el remate, pero condicionándol[o] a la  decisión que finalmente tome el JUZGADO ADMINISTRATIVO»  (fls. 94, 95, 207 y 208, cdno. 1).  

2.        El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga luego de enlistar las  actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial,  pidió la denegación del resguardo «por  ausencia de afectación a derechos constitucionales en cabeza  de la accionante»  (fls. 96, 97, 205 y 206, cdno. 1).  

3.        El Banco  Comercial AV Villas S.A. indicó que cedió a favor de la  Restructuradora de Créditos de Colombia S.A. la obligación  cuyo pago es exigido a la actora; que esa transferencia fue aceptada  por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 4 de  octubre de 2007, por lo que a esa entidad «no  le consta el estado actual del proceso»;  y que «no  es la tutela el mecanismo apto para suplir la falta de diligencia en  los trámites procesales»  (fls. 98 y 99, cdno. 1).  

4.        Gina Patricia  Reyes Gallo (fls. 104 a 106 y 213 a 217, cdno. 1) y Laura Marcela  Ojeda Reyes (fls. 121 a 124 y 218 a 223, cdno. 1), expusieron que es  cierto lo manifestado por la promotora respecto a que el inmueble  secuestrado el 9 de noviembre de 2009 es de propiedad de la primera y  que esa diligencia la atendió la segunda, que la accionante  lleva viviendo en el predio gravado, como poseedora del mismo, más  de 12 años, y que las autoridades judiciales al advertir su  error, para adoptar la decisión que resultara procedente,  debieron citarlas como testigos, lo que nunca ocurrió.  

5.        La Inspección  Segunda Promiscua de Policía de Girón informó  que la actuación allí surtida estuvo ceñida «a  los principios de transparencia, congruencia, legalidad e  imparcialidad y siempre buscando ser garantista»  (fls. 161 a 163 y 209 a 212, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  la  protección rogada porque el proveído de 24 de marzo de  2009, por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado no accedió  a tener a la actora y a su esposo «como  litisconsortes por pasiva (…) se ajusta a la normatividad  procesal, toda vez que el artículo 554 del Código de  Procedimiento Civil señala que: (…) la demanda deberá  dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…)  materia de la hipoteca (…)»,  destacando que aquellos no tienen esa calidad porque el negocio  jurídico por el cual compraron el bien gravado «no  se registró en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria».  

Por  otra parte, indicó que la condición de poseedora que  adujo la gestora respecto al bien hipotecado, «no  es suficiente para que se estructure una infracción a los  derechos invocados en el libelo»,  relievando que ninguna manifestación hizo frente al particular  al efectuarse la diligencia de secuestro ni tampoco promovió  el incidente contemplado en el numeral 8º del artículo  687 del Código de Procedimiento Civil, de donde no agotó  ante el juez natural los mecanismos ordinarios con los que contó  para obtener el fin perseguido (fls. 224 a 232, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones  judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que la actora  pretende la anulación del trámite ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco AV Villas contra Gerardo Pinzón y  Gerardo Pinzón Villamizar, para que el juzgado de conocimiento  proceda a vincularla al mismo «como  parte interesada»,  lo cual le fue denegado pasando por alto que mediante escritura  pública, junto con su esposo, adquirió de los allí  ejecutados la propiedad del bien gravado, respecto del cual  actualmente ostenta la calidad de poseedora, la que también ha  sido desconocida por las autoridades encausadas.  

Igualmente,  reclama declarar la nulidad de la actuación a partir del  proveído de 25 de noviembre de 2009, por medio del cual, para  los efectos del artículo 34 del Código de Procedimiento  Civil, fue puesta en conocimiento la diligencia de secuestro;  pedimento edificado en que en esa ocasión la misma recayó  sobre un bien diferente al denunciado en el juicio hipotecario.  

3.        Por  una parte, en  lo que tiene que ver con la denegación del reconocimiento de  la accionante y su esposo como «litisconsortes  por pasiva»  en el proceso ejecutivo hipotecario fustigado, de los medios de  convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, por cuanto la sentencia de 25 de agosto de 2009, rad.  2009-00296-01,  emitida en sede de segunda instancia por esta Sala de Casación,  evidencia que aquéllos interpusieron otra tutela con idéntico  sustento fáctico en lo referente al aspecto atrás  enunciado, pretendiendo en esa ocasión «que  se le ordene al accionado vincularlos dentro del mencionado trámite»  (fl. 14, cdno 2), lo que indiscutiblemente deja ver que frente al  particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez  de tutela.  

En  efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo  extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aquí  interesa, los allí accionantes señalaron que «le  compraron a (…) Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo  Antonio Pinzón Villamizar, un inmueble ubicado en la Carrera  18 Nro. 28 – 12 (…) del municipio de Girón, todo lo  cual consta en la escritura pública Nro. 577 del 2 de abril de  1998 (…)»;  que «se  encuentran habitando el bien y asumieron el crédito a favor  del Banco, pero que debido a dificultades económicas se  atrasaron en el pago de las cuotas que debían cancelar  mensualmente, razón por la cual la entidad instaura una  demanda contra [las] personas que les vendieron la propiedad»;  y que «solicitaron  ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito que los reconocieran como  partes en el proceso ejecutivo hipotecario, puesto que ellos  compraron el inmueble objeto de la litis,  pero  la petición les fue negada,  motivo por el cual no han podido ejercer su derecho de defensa»  (Se destacó – fls. 13 y 14, cdno. 2).  

Y  esa pretensión constitucional fue denegada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia  confirmada por esta Corporación en la cual señaló  que:  

La apoderada de  los gestores, el 25 de febrero del 2009 allegó al despacho un  memorial solicitando que se le reconociera personería jurídica  para actuar en defensa de los intereses patrimoniales de los señores  Vela Mancilla y Acevedo Quiñónez, puesto que son  poseedores y adquirentes de buena fe del bien que garantiza la  obligación hipotecaria, pretensión que fue despachada  por el Juez mediante auto del 9 de marzo del mismo año, que  resolvió no darle trámite a tal petición, toda  vez que los mismos no hacen parte del proceso, decisión que  fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación,  lo cual le fue negado en proveído del 24 de marzo del 2009,  por no tener los recurrentes la calidad de partes.  

Además  el despacho informó que, no se accedió a tener a los  promotores del amparo como litisconsortes por pasiva, en virtud que  el procedimiento en cuestión debe dirigirse contra quienes  aparecen como propietarios del predio sobre el cual recae la hipoteca  y revisado el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-213925,  se encontró que los titulares del derecho de dominio sobre el  bien perseguido son Gerardo Antonio Pinzón y Gerardo Antonio  Pinzón Villamizar.  

Siendo  así las cosas, se tiene que decir que el Juzgado denunciado en  tutela realizó, un prudente examen del tema objeto de  denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual  acción el desacuerdo con el mismo.  

Por  lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía,  al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas  o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el  accionado impide la  interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación  legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero  soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no  deben someterse al escrutinio de la jurisdicción  constitucional (Se  destacó – fls. 15 a 17, cdno. 2).  

Determinación  que valga señalar no fue seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada que de ninguna  manera puede ser modificada por la ulterior formulación de  otra acción del mismo linaje.  

Bajo  ese contexto, esta Corporación ha indicado que:  

“cuándo  ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior  amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe  identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante  y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo  con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con  lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)  (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).  

En  ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la  gestora, no  sin antes exhortarla para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento.  

4.        Por  otro lado, el resguardo también está llamado al fracaso  en punto a la falta de reconocimiento de la accionante como poseedora  del inmueble objeto del gravamen hipotecario,  como quiera que desperdició los mecanismos de defensa con los  que contó para exponer los cuestionamientos que ahora enfila  con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al  particular, pues no deprecó el levantamiento del secuestro  dentro de los 20 días siguientes a la realización de la  diligencia, en los términos del numeral 8º del artículo  687 ibídem,  por lo que el  resguardo planteado se torna inviable debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Lo  anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente  cuando el interesado no utilizó ante el juez ordinario los  medios de regular procedencia que tenía para obtener su  cometido;  de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad  con la interposición de la tutela, por cuanto ésta,  como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos (exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)»  (concepto  reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  25 ene. 2012,  rad. 2012-00006-00;  y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).  

Resulta  pertinente aclarar que aun  cuando la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de noviembre de  2009 recayó sobre un bien diferente al perseguido en el juicio  hipotecario censurado (fl. 51, cdno. 1), ninguna  trascendencia constitucional tiene el hecho de que el juzgador  cuestionado no hubiera declarado la nulidad del proveído de 25  de noviembre de 2009, por el cual puso en conocimiento el inicial  diligenciamiento del despacho comisorio contentivo del secuestro de  un bien diferente al denunciado en el proceso hipotecario auscultado  (fl. 52, cdno. 1), pues el error cometido en esa diligencia fue  superado con la practicada posteriormente -3  de febrero de 2012-,  en la que, como quedó anotado, la accionante pudo oponerse  pero no lo hizo y simplemente prefirió abstenerse de firmar el  acta correspondiente (fl. 53, cdno. 1), como lo reconoció en  el libelo introductor, aunado a que, como se indicó en  precedencia, se abstuvo de interponer en tiempo el incidente de  levantamiento del secuestro.  

5.        Conforme  a lo anotado, destacando que la accionante no tiene la calidad de  parte ni de tercera en el juicio que fustiga, en lo atinente a la  conculcación del debido proceso por la existencia de una  acción popular en la que fue decretada una medida cautelar  sobre el predio denunciado en aquél y la alegación  edificada en que la ejecución no puede continuar debido a la  constancia de desglose existente en los documentos veneros del cobro,  sin duda, aquélla carece  de legitimación para efectuar esos reproches.  

En  punto a lo reseñado, esta Corporación en distintos  pronunciamientos ha reiterado que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se  someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se  vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada  por quienes allí participaron como partes; contrario sensu,  carece de atribución para adelantar por este medio la defensa  de los derechos esenciales de cara a determinada actuación  judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00488-01; y CSJ STC, 5 feb. 2013,  rad. 2012-00919-01).  

6.        Finalmente,  en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los  funcionaros encausados sean investigados por parte de la Fiscalía  General de la Nación,  pertinente es manifestar que, a más de que la interesada puede  acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad.  00213-01), no advierte la Corte razones plausibles, debidamente  comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una  investigación penal o disciplinaria contra aquéllos.  

7.        Las  anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *