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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Qw3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14157-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02149-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pablo Alejandro Pinzón Mejía en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la Personería Delegada para Asuntos Civiles y Policivos – Personería Distrital de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 9 de febrero de 2015, fue «demandado por BERNARDA GUERRERO ESCAMILLA por presunta regulación de canon de arrendamiento y por reparto quedó, esta demanda, de mínima cuantía, para ser llevada a cabo verbalmente con radicado No. 2015-0249 en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ, D.C.».
2.2. Que el 2 de julio de 2015, se encontraba en una «diligencia de audiencia aparentemente VERBAL, por el articulo 439 C.P.C., ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión para asuntos de Mínima cuantía de Bogotá, D.C., donde se estaba digitando un acta a cargo de una secretaria, pero no se estaba grabando las actuaciones como lo exige el procedimiento verbal, se pusieron de presente algunas de las incidencias del desarrollo de la misma audiencia sin contar en CD de audio y video el correspondiente actuar de las partes por lo que es una irregularidad y no se puede adjuntar audio ni video para análisis en un CD de la presente acción, reitero, lo que es una irregularidad».
2.3. Que por presuntas anomalías que se presentaron en desarrollo de la mencionada audiencia, el 13 de julio del año en curso, formuló recusación en contra del juez querellado.
2.4. Que el 3 del mismo mes y año, solicitó mediante derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación «vigilancia especial del proceso 2015-0249 (consta a folio 85), petición que no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual considero debe haber un pronunciamiento sobre el particular dado que en (sic) tratándose de un órgano de control no obtuve pronunciamiento alguno hasta el momento».
2.5. Que el mismo día «solicité al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, apertura de trámite de vigilancia especial sin que tampoco haya obtenido respuesta alguna en torno a los hechos ya conocidos».
2.6. Que «habiendo el Despacho negado la recusación basado en un artículo que no opera para dicha negación, en tanto que el suscrito solicita que se sanee la audiencia porque el 2 de julio de 2015, esta fue suspendida sin decreto alguno de acuerdo al artículo 170 del C.P.C.»
2.7. Que el 17 de julio del año en curso, sin haber pronunciamiento alguno sobre la recusación presentada, solicitó al despacho «se pronuncie frente al pedimento deprecado en escrito diado y radicado el 13 de julio de 2015, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.C. y confirmándole que no puede el Sr. Juez Ortiz continuar el trámite del proceso desconociendo la norma en cita con el argumento verbalizado en audiencia (no escrito) que usted es Juez de única instancia y que no tiene por qué dar la segunda instancia y le recordé que si el Juez no se declara impedido, debe remitir el expediente al Superior para que resuelva so pena de incurrir en una vía de hecho».
2.8. Que el 21 de julio de 2015, se resuelve la solicitud presentada, manifestando que en «lo referente a la solicitud de remisión del expediente al superior (FL. 91), no se accede a la misma toda vez que nos encontramos frente a un proceso de única instancia”».
2.9. Que el juez «luego de señalar que no remite el expediente al superior porque este es un proceso de única instancia, varió el sentido de artículo 152 del C.P.C. y actuó ilegalmente a partir de que este es una proceso de única instancia vulnerando mis derechos como parte en el proceso 2015-0249».
2.10. Que con base en las anteriores determinaciones se evidencia «una vía de hecho por parte del operador judicial, tanto el 13 de julio de 2015 como el 21 de julio de 2015, toda vez que se están vulnerando principios y garantías fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y por qué no decirlo de imparcialidad y congruencia, desconociéndose además, la prevalencia del derecho sustancial como está contenido en el TÍTULO IV del C.P.C. “De los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces civiles.”».
2.11. Que por lo anterior «resulta procedente conocer de la acción de tutela, pese a que se está frente a decisiones judiciales como quiera que se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable y además, se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción».
3. Pide, conforme lo relatado, se declare «la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249 que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ», y en consecuencia continúe con el trámite del proceso otro funcionario distinto al que conoció inicialmente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó que «el hecho que originó la presente acción constitucional de tutela, se encuentra superado, en virtud de la expedición del acto administrativo por medio del cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa No. 2015-786 a cargo del despacho del [magistrado asignado], razón por la cual procede el archivo de las diligencias» (fls. 129-130).
El juez encartado manifestó, que frente a la recusación alegada por el quejoso, no se encuentra «inmerso en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C. de P. C. y S.S. para conocer [d]el proceso de regulación de la referencia, razón por la cual dicha petición le fue negada y que lo único que se evidencia es una simple coincidencia en el segundo apellido del abogado sustituto de la parte demandante con el primer apellido del titular de esta Juzgado, razón por la cual carece de total soporte jurídico la petición recusación que aquí nos ocupa».
Puntualizó que el trámite del asunto «se ha regido bajo todas las garantías procesales y el debido proceso, tan es así que tal como consta en las audiencias evacuadas durante el trámite se ha hecho necesario la suspensión de las mismas a fin de que el [demandado en el proceso] se asesore de un profesional del derecho o en su defecto se prepare para las diligencias, pues sus intervenciones son totalmente contrarias a derecho y sin fundamento jurídico alguno, pretendiendo así dilatar el trámite del proceso tal como consta en el escrito aportado al proceso por el perito designado, donde se solicita se requiera a la parte demandada, hoy aquí accionante, para que le permita el ingreso al inmueble a fin de cumplir con la experticia encomendada, pues en dos visitas que ha realizado no ha sido posible». Así mismo, este despacho «orden[ó] remitir copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que ejercieran las vigilancias judiciales del caso, así mismo se hizo necesaria la presencia de la Policía Nacional en virtud del ánimo irrespetuoso del inconforme con los intervinientes en las diligencias a fin de que fueran testigos de lo actuado en audiencia» (fls. 208-2119).
El Apoderado de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la queja es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a solicitarla, la misma se extingue al momento en que la amenaza cesa, en este caso se tiene que ya se le dio respuesta al tutelante. Por consiguiente debe denegarse las pretensiones alegadas (fls. 212-213).
El apoderado Especial de la Personería de Bogotá, D.C., señaló que la delegada de asuntos policivos, en calidad de agente de Ministerio Público, «en cumplimiento de la función asignada practicó visita el 03 de septiembre de los corrientes al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá, al proceso 249 de 2015, elaborando el informe correspondiente. El resultado de la visita (…) fue puesto en conocimiento del señor Pinzón Mejía mediante oficio No. 2015EE330287 el 07 de septiembre de 2015, respondiendo de fondo su solicitud de “vigilancia judicial del ministerio público”».
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que el querellante no «formuló reproche alguno a través de recurso de reposición en contra del pronunciamiento a través del cual el juzgador de conocimiento desestimó, sin mayores argumentos, la recusación interpuesta, abstención que frustra de raíz el mecanismo tutelar en tanto que éste no es “un instrumento adicional o supletorio al cual se puede acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”».
Agregó que «no puede endilgarse la condición de vía de hecho a la determinación cuestionada, como quiera que el rechazo que en forma delantera expresó el juzgador accionando en consideración a que “no se dan las causales re recusación ni de suspensión de la audiencia”, y la negativa referente a la remisión del expediente en virtud de tratarse de “un proceso de mínima cuantía”, no evidencian un error grosero que desborde las facultades legales atribuidas al juez de conocimiento por el ordenamiento procesal civil para la dirección del proceso, así como tampoco encarnan una falta de jurisdicción para el adelantamiento del juicio, como lo plantea el accionante, en primer lugar porque, el funcionario atendió, finalmente, el escrito de recusación y, en consideración a la calidad del trámite, denegó la remisión del legajo al superior, actuaciones que no encarnan una actitud arbitraria o caprichosa en torno al pedimento elevado el cual, valga decirlo, se limita a enunciar la presunta causal de recusación contra el funcionario de conocimiento sin consignar motivación seria, desde el punto de vista argumentativo, que soporte la petición presentada, óptica desde la cual se enfatiza la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del activante».
Igualmente sostuvo que «la negativa censurada – rechazo de plano de la recusación – tiene soporte en lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la recusación, “sólo podrá proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”, circunstancia que deja en claro que la falta de motivación que se le podría imputar al funcionario carece de relevancia constitucional, por cuanto, de todas formas, en el caso concreto, no había lugar a enviar el expediente al superior para que se imprimiera el trámite a la extemporánea recusación».
Por último «en lo que se refiere a las solicitudes presentadas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de la realización de vigilancia judicial sobre el proceso contra el activante, comporta precisar que, contrario a lo argüido, tales entidades dieron trámite a los pedimentos elevados, la primera de ellas negando la apertura de la vigilancia, y la segunda remitiendo por competencia el escrito a la Personería Delegada para Asuntos Civiles y Policivos de esta ciudad, enterando de ello al accionante, entidad esta última que contestó la petición, la cual se puso en conocimiento por esta Corporación al señor Pinzón Mejía» (fls. 245-249).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que si bien es cierto el querellado manifestó que no se encontraba incurso en la causal de recusación que invocaron, «también es cierto que debió haber dado estricto cumplimiento a lo normado en el inciso tercero del articulo número 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, remitiendo el expediente al superior “quien decidirá de plano”, y no afincarse en que el presente asunto se trataba de una proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia, puesto que con dicha decisión no se estaría debatiendo derechos dentro del proceso, sino en una conducta del titular del despacho, que conforme a la ley fuera reprochada por el suscrito, y tal decisión la deberá tomar el superior jerárquico del respectivo titular».
Recalcó que no ha obtenido respuesta alguna de las peticiones que elevó con relación a esta acción constitucional, por parte del Ministerio Público y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (fls. 258-259)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual el querellado admitió la demanda de regulación de canon de arrendamiento de Bernarda Guerrero Escamilla en contra de Pablo Alejandro Pinzón Mejía (aquí accionante) (fl. 40 Cdno. principal).
3.2. Proveído de 21 de julio posterior, emitido por el juzgado, anotando que en audiencia realizada el 13 de julio del año en curso, fueron negadas las solicitudes de «recusación y suspensión del proceso por no cumplirse con los presupuestos previstos en los artículos 150 y 170 del C. de P.C.».; de igual forma, se abstuvo de remitir el «expediente al superior (…) toda vez que [se trata de un] proceso de única instancia».
4. Se resalta que lo pretendido por el accionante se orienta a obtener «la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249 que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ. D.C., a partir del folio 70 por FALTA DE JURISDICCIÓN», con fundamento en que el juzgado encartado violó el debido proceso al haber adelantado actuaciones en la audiencia del 13 de junio de 2015, que se inició a las 9: 00 a.m., cuando el mismo día y a las 8:40. a.m., radicó escrito de recusación (fl. 70 del proceso).
5. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, por las razones que pasan a detallarse:
Se duele el reclamante de la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el funcionario querellado, a pesar de no aceptar la existencia de una amistad íntima con el apoderado judicial de su contraparte, rechazó la «recusación» que le formuló, no envió el expediente al Superior para la continuidad de su trámite bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia, evacuando actuaciones, conducta que considera violatoria del derecho fundamental alegado.
El fundamento central de la no remisión del expediente al Superior para que se continuara con el trámite de la recusación, y adelantar el desarrollo de la audiencia prevista para esa proceso, porque se trata de un «proceso verbal sumario de única instancia», no está acorde con la normatividad adjetiva. En efecto, y contrario a lo afirmado por el juzgado acusado, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para su invocación, «sólo podrá proponerse antes que venza el término para contestar la demanda».
Desde esta perspectiva hay un desconocimiento de las normas de procedimiento que regulan la institución de los «impedimentos y recusaciones». Sin embargo, el amparo solicitado no puede concederse en la medida que la formulación de la recusación se hizo por fuera de la oportunidad procesal indicada en la citada norma, lo cual afecta su eficacia jurídica, que como bien lo anotó el Tribunal a-quo, «la negativa censurada – rechazó de plano de la recusación- tiene soporte en lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…), circunstancia que deja en claro que la falta de motivación que se le podría imputar al funcionario carece de relevancia constitucional, por cuanto que, de todas forma, en el caso concreto, no había lugar a enviar el expediente al Superior para que se imprimiera el trámite a la extemporánea recusación».
Así las cosas, si bien es viable recusar al funcionario judicial por los motivos expresamente señalados en la legislación procesal civil en el proceso verbal sumario, con independencia de que su trámite se surta en única instancia, la extemporaneidad en su formulación hace irrelevante el equivocado argumento del accionado, ya comentado; de todas maneras, ante la ineficacia jurídica del mencionado acto procesal se imponía razonablemente su rechazo, lo que efectivamente así se realizó, por lo que no hay justificación alguna para la intervención del juez constitucional en el presente caso, siendo improcedente el envío del expediente al Superior, decisión que no es susceptible de recurso alguno (artículo. 152 C.P.C.).
6. Frente al derecho de petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación, cumple señalar que, contrario a lo afirmado por el suplicante, dicho ente le dio contestación, haciéndole saber que remitió por competencia la solicitud a la Personería Delegada para Asuntos Civiles y Policivos, respuesta que recibió personalmente (fl. 217 ídem). Aunado a lo anterior, la mencionada «Personería Delegada» igualmente le proveyó, como quedó visto, información clara, concreta y de fondo, sobre lo pedido, la que le fue remitida a la misma dirección que suministró en el escrito genitor.
7. Finalmente, en relación con lo exhortado ante el Consejo Seccional de la Judicatura, cabe advertir que esta entidad, también atendió el requerimiento, para lo cual expidió el acto administrativo No. CSBTVJA15-1167 de 1º de septiembre del año en curso, mediante la cual dispuso no «abrir la presente solicitud de vigilancia judicial», dentro del juicio de regulación de canon de arrendamiento que se sigue ante el despacho Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, por considerar que la «petición no contenía una relación sucinta de los hechos que configuran la situación que se debe examinar», determinación que a más de remitírsele a la dirección del interesado fue adosada al referido juicio (fls. 155 a 160 ídem).
8. La Corte en un caso similar como el que aquí se estudia sostuvo, que el derecho fundamental de petición y la respuesta que debe entregarse:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ