STC 14157 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

Qw3CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14157-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02149-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Pablo Alejandro  Pinzón Mejía en contra de la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá – Sala Administrativa y el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad,  actuación a la que fue vinculada la Personería Delegada  para Asuntos Civiles y Policivos – Personería Distrital  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Que  el 9 de febrero de 2015, fue «demandado  por BERNARDA GUERRERO ESCAMILLA por presunta regulación de  canon de arrendamiento y por reparto quedó, esta demanda, de  mínima cuantía, para ser llevada a cabo verbalmente con  radicado No. 2015-0249 en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE  DESCONGESTIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE  BOGOTÁ, D.C.».  

2.2.  Que el 2 de julio de 2015, se encontraba en una «diligencia  de audiencia aparentemente VERBAL, por el articulo 439 C.P.C., ante  el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión para asuntos de  Mínima cuantía de Bogotá, D.C., donde se estaba  digitando un acta a cargo de una secretaria, pero no se estaba  grabando las actuaciones como lo exige el procedimiento verbal, se  pusieron de presente algunas de las incidencias del desarrollo de la  misma audiencia sin contar en CD de audio y video el correspondiente  actuar de las partes por lo que es una irregularidad y no se puede  adjuntar audio ni video para análisis en un CD de la presente  acción, reitero, lo que es una irregularidad».  

2.3.  Que por  presuntas anomalías que se presentaron en desarrollo de la  mencionada audiencia, el 13 de julio del año en curso, formuló  recusación en contra del juez querellado.  

2.4.  Que  el 3 del mismo mes y año, solicitó mediante derecho de  petición a la Procuraduría General de la Nación  «vigilancia  especial del proceso 2015-0249 (consta a folio 85), petición  que no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual considero debe  haber un pronunciamiento sobre el particular dado que en (sic)  tratándose de un órgano de control no obtuve  pronunciamiento alguno hasta el momento».  

2.5.  Que el mismo día «solicité  al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, apertura  de trámite de vigilancia especial sin que tampoco haya  obtenido respuesta alguna en torno a los hechos ya conocidos».  

2.6.  Que  «habiendo  el Despacho negado la recusación basado en un artículo  que no opera para dicha negación, en tanto que el suscrito  solicita que se sanee la audiencia porque el 2 de julio de 2015, esta  fue suspendida sin decreto alguno de acuerdo al artículo 170  del C.P.C.»  

2.7.  Que  el 17 de julio del año en curso, sin haber pronunciamiento  alguno sobre la recusación presentada, solicitó al  despacho «se  pronuncie frente al pedimento deprecado en escrito diado y radicado  el 13 de julio de 2015, dando aplicación a lo dispuesto en el  artículo 152 del C.P.C. y confirmándole que no puede el  Sr. Juez Ortiz continuar el trámite del proceso desconociendo  la norma en cita con el argumento verbalizado en audiencia (no  escrito) que usted es Juez de única instancia y que no tiene  por qué dar la segunda instancia y le recordé que si el  Juez no se declara impedido, debe remitir el expediente al Superior  para que resuelva so pena de incurrir en una vía de hecho».  

2.8.  Que el 21 de julio de 2015, se resuelve la solicitud presentada,  manifestando que en «lo  referente a la solicitud de remisión del expediente al  superior (FL. 91), no se accede a la misma toda vez que nos  encontramos frente a un proceso de única instancia”».  

2.9.  Que el juez «luego  de señalar que no remite el expediente al superior porque este  es un proceso de única instancia, varió el sentido de  artículo 152 del C.P.C. y actuó ilegalmente a partir de  que este es una proceso de única instancia vulnerando mis  derechos como parte en el proceso 2015-0249».  

2.10.  Que con base en las anteriores determinaciones se evidencia «una  vía de hecho por parte del operador judicial, tanto el 13 de  julio de 2015 como el 21 de julio de 2015, toda vez que se están  vulnerando principios y garantías fundamentales como lo son el  debido proceso, el derecho a la defensa y por qué no decirlo  de imparcialidad y congruencia, desconociéndose además,  la prevalencia del derecho sustancial como está contenido en  el TÍTULO IV del C.P.C. “De los deberes, poderes y  responsabilidad de los jueces civiles.”».  

2.11.  Que por lo anterior «resulta  procedente conocer de la acción de tutela, pese a que se está  frente a decisiones judiciales como quiera que se trata de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable y además, se  cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se declare «la  NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249  que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN  PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ»,  y en consecuencia continúe con el trámite del proceso  otro funcionario distinto al que conoció inicialmente.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá contestó que «el  hecho que originó la presente acción constitucional de  tutela, se encuentra superado, en virtud de la expedición del  acto administrativo por medio del cual se resolvió la  vigilancia judicial administrativa No. 2015-786 a cargo del despacho  del [magistrado asignado], razón por la cual procede el  archivo de las diligencias» (fls.  129-130).  

El  juez  encartado manifestó, que frente a la recusación alegada  por el quejoso, no se encuentra «inmerso  en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C.  de P. C. y S.S. para conocer [d]el proceso de regulación de la  referencia, razón por la cual dicha petición le fue  negada y que lo único que se evidencia es una simple  coincidencia en el segundo apellido del abogado sustituto de la parte  demandante con el primer apellido del titular de esta Juzgado, razón  por la cual carece de total soporte jurídico la petición  recusación que aquí nos ocupa».  

Puntualizó  que el trámite del asunto «se  ha regido bajo todas las garantías procesales y el debido  proceso, tan es así que tal como consta en las audiencias  evacuadas durante el trámite se ha hecho necesario la  suspensión de las mismas a fin de que el [demandado en el  proceso] se asesore de un profesional del derecho o en su defecto se  prepare para las diligencias, pues sus intervenciones son totalmente  contrarias a derecho y sin fundamento jurídico alguno,  pretendiendo así dilatar el trámite del proceso tal  como consta en el escrito aportado al proceso por el perito  designado, donde se solicita se requiera a la parte demandada, hoy  aquí accionante, para que le permita el ingreso al inmueble a  fin de cumplir con la experticia encomendada, pues en dos visitas que  ha realizado no ha sido posible». Así  mismo, este despacho «orden[ó]  remitir copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de  la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura a fin de que ejercieran las vigilancias judiciales del  caso, así mismo se hizo necesaria la presencia de la Policía  Nacional en virtud del ánimo irrespetuoso del inconforme con  los intervinientes en las diligencias a fin de que fueran testigos de  lo actuado en audiencia» (fls.  208-2119).  

El  Apoderado de la Procuraduría General de la Nación,  sostuvo que en el presente caso se presenta la carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la queja es  garantizar la protección del derecho fundamental de quien  acude a solicitarla, la misma se extingue al momento en que la  amenaza cesa, en este caso se tiene que ya se le dio respuesta al  tutelante. Por consiguiente debe denegarse las pretensiones alegadas  (fls. 212-213).  

El  apoderado Especial de la Personería de Bogotá, D.C.,  señaló que la delegada de asuntos policivos, en calidad  de agente de Ministerio Público, «en  cumplimiento de la función asignada practicó visita el  03 de septiembre de los corrientes al Juzgado 19 Civil Municipal de  Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de  Bogotá, al proceso 249 de 2015, elaborando el informe  correspondiente. El resultado de la visita (…) fue puesto en  conocimiento del señor Pinzón Mejía mediante  oficio No. 2015EE330287 el 07 de septiembre de 2015, respondiendo de  fondo su solicitud de “vigilancia judicial del ministerio  público”».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar,  que el querellante no «formuló  reproche alguno a través de recurso de reposición en  contra del pronunciamiento a través del cual el juzgador de  conocimiento desestimó, sin mayores argumentos, la recusación  interpuesta, abstención que frustra de raíz el  mecanismo tutelar en tanto que éste no es “un  instrumento adicional o supletorio al cual se puede acudir cuando se  dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la  oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”».  

Agregó  que «no  puede endilgarse la condición de vía de hecho a la  determinación cuestionada, como quiera que el rechazo que en  forma delantera expresó el juzgador accionando en  consideración a que “no se dan las causales re  recusación ni de suspensión de la audiencia”, y  la negativa referente a la remisión del expediente en virtud  de tratarse de “un proceso de mínima cuantía”,  no evidencian un error grosero que desborde las facultades legales  atribuidas al juez de conocimiento por el ordenamiento procesal civil  para la dirección del proceso, así como tampoco  encarnan una falta de jurisdicción para el adelantamiento del  juicio, como lo plantea el accionante, en primer lugar porque, el  funcionario atendió, finalmente, el escrito de recusación  y, en consideración a la calidad del trámite, denegó  la remisión del legajo al superior, actuaciones que no  encarnan una actitud arbitraria o caprichosa en torno al pedimento  elevado el cual, valga decirlo, se limita a enunciar la presunta  causal de recusación contra el funcionario de conocimiento sin  consignar motivación seria, desde el punto de vista  argumentativo, que soporte la petición presentada, óptica  desde la cual se enfatiza la ausencia de vulneración del  derecho al debido proceso del activante».  

Igualmente  sostuvo que «la  negativa censurada – rechazo de plano de la recusación –  tiene soporte en lo previsto en el artículo 440 del Código  de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la recusación,  “sólo podrá proponerse antes de que venza el  término para contestar la demanda”, circunstancia que  deja en claro que la falta de motivación que se le podría  imputar al funcionario carece de relevancia constitucional, por  cuanto, de todas formas, en el caso concreto, no había lugar a  enviar el expediente al superior para que se imprimiera el trámite  a la extemporánea recusación».  

Por  último «en  lo que se refiere a las solicitudes presentadas ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de la  realización de vigilancia judicial sobre el proceso contra el  activante, comporta precisar que, contrario a lo argüido, tales  entidades dieron trámite a los pedimentos elevados, la primera  de ellas negando la apertura de la vigilancia, y la segunda  remitiendo por competencia el escrito a la Personería Delegada  para Asuntos Civiles y Policivos de esta ciudad, enterando de ello al  accionante, entidad esta última que contestó la  petición, la cual se puso en conocimiento por esta Corporación  al señor Pinzón Mejía» (fls.  245-249).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el quejoso aduciendo que si bien es cierto el querellado manifestó  que no se encontraba incurso en la causal de recusación que  invocaron, «también  es cierto que debió haber dado estricto cumplimiento a lo  normado en el inciso tercero del articulo número 152 del  Código de Procedimiento Civil, esto es, remitiendo el  expediente al superior “quien decidirá de plano”,  y  no afincarse en que el presente asunto se trataba de una proceso de  mínima cuantía y por ende de única instancia,  puesto que con dicha decisión no se estaría debatiendo  derechos dentro del proceso, sino en una conducta del titular del  despacho, que conforme a la ley fuera reprochada por el suscrito, y  tal decisión la deberá tomar el superior jerárquico  del respectivo titular».  

Recalcó  que no ha obtenido respuesta alguna de las peticiones que elevó  con relación a esta acción constitucional, por parte  del Ministerio Público y de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura (fls. 258-259)  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2. El concepto de  vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la  disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3. De las pruebas  que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente  queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual el querellado  admitió la demanda de regulación de canon de  arrendamiento de Bernarda Guerrero Escamilla en contra de Pablo  Alejandro Pinzón Mejía (aquí accionante) (fl. 40  Cdno. principal).  

3.2.  Proveído de 21 de julio posterior, emitido por el juzgado,  anotando que en audiencia realizada el 13 de julio del año en  curso, fueron negadas las solicitudes de «recusación  y suspensión del proceso por no cumplirse con los presupuestos  previstos en los artículos 150 y 170 del C. de P.C.».;  de  igual forma, se abstuvo de remitir el «expediente  al superior (…) toda vez que [se trata de un] proceso de única  instancia».  

4.  Se  resalta que lo pretendido por el accionante se orienta a obtener «la  NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249  que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN  PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ. D.C.,  a partir del folio 70 por FALTA DE JURISDICCIÓN», con  fundamento en que el juzgado encartado violó el debido proceso  al haber adelantado actuaciones en la audiencia del 13 de junio de  2015, que se inició a las 9: 00 a.m., cuando el mismo día  y a las 8:40. a.m., radicó escrito de recusación (fl.  70 del proceso).  

5.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, por las razones que pasan a detallarse:  

Se  duele el reclamante de la transgresión de su derecho  fundamental al debido proceso por cuanto el funcionario querellado, a  pesar de no aceptar la existencia de una amistad íntima con el  apoderado judicial de su contraparte, rechazó la «recusación»  que le formuló, no envió el expediente al Superior para  la continuidad de su trámite bajo el argumento de que se  trataba de un proceso de única instancia, evacuando  actuaciones, conducta que considera violatoria del derecho  fundamental alegado.  

El  fundamento central de la no remisión del expediente al  Superior para que se continuara con el trámite de la  recusación, y adelantar el desarrollo de la audiencia prevista  para esa proceso, porque se trata de un «proceso  verbal sumario de única instancia»,  no está acorde con la normatividad adjetiva. En efecto, y  contrario a lo afirmado por el juzgado acusado, el artículo  440 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad  para su invocación, «sólo  podrá proponerse antes que venza el término para  contestar la demanda».  

Desde  esta perspectiva hay un desconocimiento de las normas de  procedimiento que regulan la institución de los «impedimentos  y recusaciones».  Sin embargo, el amparo solicitado no puede concederse en la medida  que la formulación de la recusación se hizo por fuera  de la oportunidad procesal indicada en la citada norma, lo cual  afecta su eficacia jurídica, que como bien lo anotó el  Tribunal a-quo,  «la  negativa censurada – rechazó de plano de la recusación-  tiene soporte en lo previsto en el artículo 440 del Código  de Procedimiento Civil (…), circunstancia que deja en claro  que la falta de motivación que se le podría imputar al  funcionario carece de relevancia constitucional, por cuanto que, de  todas forma, en el caso concreto, no había lugar a enviar el  expediente al Superior para que se imprimiera el trámite a la  extemporánea recusación».  

Así  las cosas, si bien es viable recusar al funcionario judicial por los  motivos expresamente señalados en la legislación  procesal civil en el proceso verbal sumario, con independencia de que  su trámite se surta en única instancia, la  extemporaneidad en su formulación hace irrelevante el  equivocado argumento del accionado, ya comentado; de todas maneras,  ante la ineficacia jurídica del mencionado acto procesal se  imponía razonablemente su rechazo, lo que efectivamente así  se realizó, por lo que no hay justificación alguna para  la intervención del juez constitucional en el presente caso,  siendo improcedente el envío del expediente al Superior,  decisión que no es susceptible de recurso alguno (artículo.  152 C.P.C.).  

6.  Frente  al derecho de petición que elevó ante la Procuraduría  General de la Nación, cumple señalar que, contrario a  lo afirmado por  el suplicante,  dicho  ente le  dio  contestación, haciéndole saber que remitió por  competencia la solicitud a la Personería Delegada para Asuntos  Civiles y Policivos, respuesta que recibió personalmente (fl.  217 ídem).  Aunado a lo anterior, la mencionada «Personería  Delegada»  igualmente le proveyó,  como quedó visto, información clara,  concreta y de fondo, sobre  lo pedido, la que le fue remitida a la misma dirección que  suministró en el escrito genitor.  

7.  Finalmente, en relación con lo exhortado ante el Consejo  Seccional de la Judicatura, cabe advertir que esta entidad, también  atendió el requerimiento, para lo cual expidió el acto  administrativo No. CSBTVJA15-1167 de 1º de septiembre del año  en curso, mediante la cual dispuso no «abrir  la presente solicitud de vigilancia judicial»,  dentro del juicio de regulación de canon de arrendamiento que  se sigue ante el despacho Diecinueve Civil Municipal de Descongestión  de la ciudad, por considerar que la «petición  no contenía una relación sucinta de los hechos que  configuran la situación que se debe examinar»,  determinación  que a más de remitírsele a la dirección del  interesado fue adosada al referido juicio (fls. 155 a 160 ídem).  

8.  La  Corte  en  un caso similar como  el que aquí se estudia sostuvo,  que  el derecho fundamental de petición y la respuesta que debe  entregarse:  

(…) «No  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).  

9. De conformidad  con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede,  por las razones aquí expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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