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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC10076-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01468-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Carrillo Torres en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince y Veintisiete Civil del Circuito, Dieciséis de Familia y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia nombrado, así como las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, a la educación y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia de 24 de julio de 2014.
Solicita, en consecuencia, que se advierta al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «que en un término no mayor a 48 Horas, ordene «el EMBARGO PREVALENTE por causa de Alimentos, sobre la oficina 801 de la carrera 13 No. 32-51, Parque Residencial Baviera, conforme lo ordenado por el Auto de fecha dieciocho (18) del Julio del 2014, Oficio 1132, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE BOGOTA para los fines pertinentes en el momento procesal oportuno». Así mismo se ordene al juez demandado la revocatoria de la providencia en que no aplica el mandato del art. 44 de la Constitución Política, para que en su lugar dé cabal aplicación a la norma y al art. 134 del C. del Menor, en razón al privilegio de que este goza, encaminadas a la protección y resarcimiento de los derechos fundamentales de la menor» (sic) (fl. 85, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de adelantar proceso de fijación de cuota de alimentos en favor de su hija y en contra del padre de la misma William Percy Welton Serrano, debió promover juicio ejecutivo ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por 90 cuotas que adeudaba el nombrado desde el mes de diciembre de 2007, cada una por valor de $2’000.000.oo para un total de $180’000.000.oo.
Sostiene que como contra Welton Serrano cursan dos procesos ejecutivos hipotecarios del Banco AV Villas, el primero No. 925-2001, del que actualmente conoce el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por remisión del Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el que fue embargada la Oficina 801 de la carrera 13 No. 32-51 Torre 3, Parque Residencial Baviera, con Matricula Inmobiliaria 50C-1365488, y el segundo, que tramita el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esta capital, enviado por el Veintisiete Civil del Circuito, en que se embargó el inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria 50C-1365533, que corresponde a la Oficina 1004 de la misma dirección ya relacionada, solicitó al Juzgado de Familia que conoce de la ejecución alimentaria el embargo de tales bienes, a lo que se accedió mediante auto de 24 de junio de 2014.
Revela que por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia, se comunicó la orden de «embargo prevalente por alimentos» a los nombrados despachos, por oficios números 1132 y 1333, respectivamente.
Manifiesta que en repuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó que «se tendrá en cuenta en el momento legal oportuno la PRELACION DE CREDITO solicitado mediante oficio No. 1333 del 18 de julio del 2014», y por su parte, el Quinto de la misma especialidad, «desconociendo los derechos fundamentales y prevalentes de la menor demandante», respondió el 24 de julio del año anterior, «en atención a la solicitud que antecede, téngase en cuenta en su momento legal oportuno, si fuere posible, el anterior EMBARGO DE REMANENTES», esto es, «se negó a dar aplicación a la orden en mención, poniendo en grave riesgo el cobro de un crédito de primera causa, de primera clase, diciendo que es con los remanentes, si fuera posible, que la menor debe solventar sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, vestuario y recreación».
Indica de otra parte, que en el año 2004 fue a ella diagnosticado trastorno mixto con depresión mayor y ansiedad, por lo que fue hospitalizada en diferentes ocasiones, tiempo en la cual no pudo continuar su labor profesional como abogada que ejercía en la oficina 801 ya mencionada, y de la que ha tenido la posesión desde el 2001, que igualmente inició estudios de psicología en la universidad UNAD y lideró durante varios años, «Protesta Nacional por el ineficiente Servicio en Salud Mental y su incidencia en el Suicidio», pero como a comienzos del año 2014 sufrió una nueva recaída en su enfermedad, los síntomas de depresión y ansiedad le impidieron nuevamente trabajar, «razón por la cual, presenté fuera del plazo, el Recurso de Reposición y Apelación contra la providencia de fecha veinticuatro (24) de Julio del 2014», objeto de reproche constitucional.
Asevera de otro lado, que el padre de su hija «es un Adulto mayor de 65 años, que no tiene trabajo, ni ha constituido negocios comerciales, no devenga pensión, se encuentra en quiebra económica, viviendo en condiciones paupérrimas, por lo que ha sido imposible cobrar los valores mencionados, y hacer valer los derechos de mi menor hija», y como los recursos económicos de ella son limitados debido a su estado de salud, «la menor ha vivido cambios bruscos en su estilo de vida, educación y recreación, por lo que asiste a Terapia Psicológica y no quisiera matricularla en Colegio Público, teniendo en cuenta que antes estudiaba en uno de los colegios más costosos de la ciudad».
Finalmente afirma que acude a la acción de tutela «porque [s]e ve en la obligación de asegurar no solo el presente sino el futuro de la sobrevivencia de mi hija», en tanto que «conminar a una menor, a que se le paguen sus alimentos con unos remanentes muy improbables, es una práctica contraria a la Constitución y las normas especiales», contenidas en los artículos 2493 y 2495 del Código Civil (fls. 77 a 96, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juez atacado, además de hacer llegar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano allí adelantado, puso de presente que en relación con las razones aducidas por la accionante, mediante providencia de 24 de julio de 2014 tuvo en cuenta el embargo proveniente del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación subsidiaria por parte de la quejosa, de manera extemporánea, y por auto de 30 de enero de 2015 negó por improcedente la solicitud incoada por la actora, respecto de hacerse parte dentro del mencionado proceso.
Adicionó que en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, «deberá tenerse en cuenta que una vez se den los presupuestos del Art. 542 del Código de Procedimiento Civil, se pondrán a disposición del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado 16 de Familia, los dineros existentes hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas practicadas y aprobadas» (fl. 117, cdno 1).
2. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo respecto a ese estrado porque no ha lesionado ninguna prerrogativa a la solicitante del amparo, toda vez que «en lo relacionado con la comunicación de embargo prevalente emitida por el Juzgado DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a través de su oficio N° 1333 del 18 de julio de 2014, debe indicarse que por auto adiado el 4 de agosto de 2014 (fl.350 c-1) y al tenor de los previsto en el artículo 542 del C. de P.C., se dispuso tener en cuenta en el momento procesal oportuno, la prelación de créditos solicitada por el mencionado despacho Judicial» (fl. 99, ídem). Igualmente hizo llegar copia de la actuación referida adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-925-27 (fls. 104 a 109 ib).
3. Por su parte, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, refirió que el proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano lo remitió el 22 de noviembre de 2013 al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 132, cit.).
4. El titular del Juzgado Dieciséis de Familia, aunque de manera extemporánea, informó que en ese Despacho cursa proceso ejecutivo de alimentos promovido por Luz Marina Carrillo Torres contra William Percy Welton Serrano, el cual se encuentra con auto que ordenó seguir adelante la ejecución en firme y con liquidaciones de crédito y costas aprobadas; habiéndose decretado medida cautelar de embargo prevalente sobre bienes del ejecutado bajo órdenes de otros estrados, fue comunicada a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá a petición de la demandante (fl. 143, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, tras advertir que «la actora, no recurrió oportunamente el auto que por esta vía reprocha, a partir de una valoración subjetiva de su contenido, ni acudió de manera tempestiva a su reclamo mediante la acción de tutela, trasgrediendo los principios de subsidiaridad e inmediatez que regenta la acción supralegal, lo que aunado al hecho que no se encuentra en la decisión censurada la incursión en alguna de las causales especiales de procedibilidad que habilitan ésta contra decisiones judiciales, el amparo reclamado deviene improcedente».
Agregó a lo anterior, que lo que protege la tutela es la amenaza y no el riesgo hipotético de vulneración de derechos fundamentales; que
«en relación con los embargos de alimentos que se decretan sobre bienes cautelados en juicios de otra naturaleza -como los civiles-, fue clara la Corte Constitucional al señalar que los mismos no están cobijados por una prelación de embargos, amen que la ley no se lo reconoce, pero que el juzgador debe, al momento de hacer el pago a los acreedores, hacer efectiva la prelación de créditos que a estos corresponde, acorde con las directrices contenidas en las normas sustanciales, de manera que cuando el juez accionado proceda a hacer la distribución correspondiente será que se podrá verificar si efectivamente desatiende o no la orden del juez de familia, lo que coloca el reclamo planteado contra el funcionario como incierto y eventual, lo que va en contravía de la esencia de la acción tutelar (…) no puede olvidar la accionante que ante la concurrencia de tales embargos, se debe adelantar la actuación hasta el remate del bien, momento en el que se requerirá a los juzgados que hubieren comunicado embargos por créditos prevalentes para que remitan la liquidación definitiva de las obligaciones que ante ellos se cobran, para con soporte en las mismas hacer la distribución del remate; determinación contra la que, por demás, los Interesados podrán interponer los recursos de ley».
Finalmente acotó, que en el proceso objeto de censura, al cumplirse con los presupuestos exigidos para el remate de bienes, se llevó a cabo diligencia con ese propósito desde el pasado 12 de julio de 2007, que fue declarada desierta por ausencia de postores, ante lo cual el Banco Av. Villas solicitó la adjudicación por cuenta de su crédito, «sin que a la fecha se hubiera adoptado una decisión frente a dicho pedimento, y con posterioridad a ello se recibió la comunicación que da cuenta de la cautela ordenada por el Juzgado de Familia, de la cual se tomó nota por el juzgador, por auto del 24 de julio de 2014, sin que fuera impugnado oportunamente; cautela que según manifiesta el accionado será atendida cuando se den las condiciones del artículo 542 del C.P.C., sin que merezca ningún reproche dicho proceder, toda vez que no aparece en modo alguno el desconocimiento de su parte de la prevalencia que tiene el crédito alimentario»; no obstante, requirió al Juzgado accionado para que impulsara el proceso, «dado el estado en que se encuentran las peticiones pendientes de resolver y la sobreviniente reclamación de la niña Elizabeth Welton Carrillo, de marcada incidencia en el resultado del pleito» (fls. 133 a 140, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 168 a 177, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, la queja va dirigida puntualmente contra el auto de 24 de julio de 2014, por el cual el Juzgado accionado al resolver la comunicación de embargo prevalente recibida del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, indicó «en atención a la solicitud que antecede, TÉNGASE en cuenta en su momento legal oportuno si fuere posible el anterior embargo de remanentes» (fl. 20, cdno 1), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Comercial AV Villas S.A. contra William Welton Serrano, pues en sentir de la aquí interesada, en tal providencia se negó a dar aplicación a la orden de embargo prevalente, que conforme al artículo 134 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, tienen los créditos por alimentos en favor de los niños.
Cabe precisar que dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues las copias aportadas por la propia accionante, demuestran la actuación que durante tal época ella consolidó como abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramita el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, así:
El 27 de junio de 2014 le solicitó a tal estrado, el cumplimiento «de la preferencia de los derechos que le corresponden» a su hija menor de edad (fls. 12 a 15, cdno 1); el Juzgado en auto de 2 de julio resolvió, «de conformidad con el escrito que antecede, una vez se allegue el oficio del Juzgado 16 de Familia comunicando la medida, se resolverá lo pertinente» (fl. 16, ídem); el 18 de julio la interesada radicó escrito en el que manifestó hacer entrega del oficio del 18 de julio de 2014, «que hace relación al embargo prevalente por alimentos, proferido mediante auto de 24 de junio de 2014, expedido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…)», (fl. 19, ib); y en respuesta el Juzgado accionado profirió el auto de 24 de julio aquí atacado (fl. 20, cdno 1).
Luego, el 14 de agosto concurrió nuevamente la actora, para interponer recursos de reposición y apelación subsidiaria frente al anterior (fls. 21 a 25, ídem), a los que el despacho resolvió no dar trámite dada su extemporaneidad en tanto que, «el auto censurado fue notificado en estado del 28 de julio de 2014, lo que lleva a establecer que la ejecutoria se cumplió el 31 de ese mes y año, en tanto el recurso se radicó el 14 de agosto, es decir 9 días después de haber tomado ejecutoria» (fl. 27, ídem), sin que la interesada elevara objeción alguna en relación con la misma, para luego comparecer nuevamente el 27 de octubre solicitando ser reconocida como parte (fls. 28 a 31, ib), razón por la cual, su alegato en los términos que fueron expuestos en antelación, resulta ajeno a la órbita de la tutela.
4. Dicho lo anterior, se resalta que el amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta improcedente, si se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para controvertir la decisión que ahora ataca por esta vía extraordinaria, como tampoco impugnó la decisión del 29 de agosto que declaró extemporáneos los recursos, oportunidad en la que pudo plantear los hechos que ahora alega relacionados con la enfermedad que padece, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime si desde que fue proferido el último de los autos relacionados (29 de agosto de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (19 de junio de 2015, fl 77, cdno 1), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Y más adelante puntualizó que
«No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015, 4 junio rad. 00083-02 y STC9327-2015, 17 jul. rad. 00264-02).
Y sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014 y STC7044-2015, 4 jun. rad. 00083-02).
5. Así mismo, en cuanto al supuesto desacato del Juzgado accionado frente a la explícita orden dada por el de Familia que adelanta la ejecución alimentaria, la actora, de considerar que no se ha dado cumplimiento a la misma, puede acudir ante tal juzgador y solicitar el acatamiento, al ser esa autoridad la encargada de hacer consumar su mandato.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ