STC 10076 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC10076-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01468-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., treinta y  uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz  Marina Carrillo Torres en representación de su hija menor de  edad, contra  el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Quince y  Veintisiete Civil del Circuito, Dieciséis de Familia y  Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá,  el  Defensor de Familia  adscrito al Juzgado de Familia nombrado, así como las  partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su hija a la vida, a la integridad física,  a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, a la  educación y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia de 24  de julio de 2014.  

Solicita,  en consecuencia, que se advierta  al Juzgado Quinto de  Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, «que  en un término no mayor a 48 Horas, ordene «el EMBARGO  PREVALENTE  por  causa de Alimentos, sobre la oficina  801  de la carrera 13 No. 32-51, Parque Residencial Baviera, conforme lo  ordenado por el Auto de fecha dieciocho (18) del Julio del 2014,  Oficio 1132, proferido por el JUZGADO  DIECISÉIS DE FAMILIA DE BOGOTA para  los fines pertinentes en el momento procesal oportuno». Así  mismo se ordene al juez demandado la revocatoria de la providencia en  que no aplica el mandato del art. 44 de la Constitución  Política, para que en su lugar dé cabal aplicación  a la norma y al art. 134 del C. del Menor, en razón al  privilegio de que este goza, encaminadas a la protección y  resarcimiento de los derechos fundamentales de la menor»  (sic) (fl.  85, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de  adelantar proceso de fijación de cuota de alimentos en favor  de su hija y en contra del padre de la misma William Percy Welton  Serrano, debió promover juicio ejecutivo ante el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, por 90 cuotas que  adeudaba el nombrado desde el mes de diciembre de 2007, cada una por  valor de $2’000.000.oo para un total de $180’000.000.oo.  

Sostiene  que como contra Welton Serrano cursan dos procesos ejecutivos  hipotecarios del Banco AV Villas, el primero No.  925-2001, del que actualmente  conoce el Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  por remisión del  Quince  Civil del Circuito de  esta ciudad, en el que fue embargada la Oficina  801 de la carrera 13 No. 32-51 Torre 3, Parque Residencial Baviera,  con Matricula Inmobiliaria 50C-1365488, y  el segundo, que tramita el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esta  capital, enviado  por el Veintisiete  Civil del Circuito, en  que se embargó el  inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria 50C-1365533, que  corresponde a la Oficina 1004 de la misma dirección ya  relacionada, solicitó al Juzgado de Familia que conoce de la  ejecución alimentaria el embargo de tales bienes, a lo que se  accedió mediante  auto de 24 de junio de 2014.  

Revela  que por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo  134 del Código de la Infancia y Adolescencia, se comunicó  la orden de «embargo  prevalente por alimentos»  a los nombrados despachos, por oficios números 1132 y 1333,  respectivamente.  

Manifiesta  que en repuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá,  informó  que «se  tendrá en cuenta en el momento legal oportuno la PRELACION  DE CREDITO solicitado  mediante oficio No. 1333 del 18 de julio del 2014»,  y por su parte, el Quinto  de la misma especialidad, «desconociendo  los derechos fundamentales y prevalentes de la menor demandante»,  respondió el 24 de julio del año anterior, «en  atención a la solicitud que antecede, téngase en cuenta  en su momento  legal  oportuno, si  fuere posible, el  anterior EMBARGO  DE REMANENTES»,  esto es,  «se  negó a dar aplicación a la orden en mención,  poniendo en grave riesgo el cobro de un crédito de primera  causa, de primera clase, diciendo que es con los remanentes, si fuera  posible, que la menor debe solventar sus necesidades de alimentación,  vivienda, educación, vestuario y recreación».  

Indica  de otra parte, que en el año 2004 fue a ella diagnosticado  trastorno mixto con depresión mayor y ansiedad, por lo que fue  hospitalizada en diferentes ocasiones, tiempo en la cual no pudo  continuar su labor profesional como abogada que ejercía en la  oficina 801 ya mencionada, y de la que ha tenido la posesión  desde el 2001, que igualmente inició estudios de psicología  en la universidad UNAD y lideró durante varios años,  «Protesta  Nacional por el ineficiente Servicio en Salud Mental y su incidencia  en el Suicidio»,  pero como a comienzos del año 2014 sufrió una nueva  recaída en su enfermedad, los síntomas de depresión  y ansiedad le impidieron nuevamente trabajar, «razón  por la cual,  presenté  fuera del  plazo,  el Recurso de Reposición y Apelación contra la  providencia de fecha veinticuatro  (24) de Julio del 2014»,  objeto de reproche constitucional.  

Asevera  de otro lado, que  el  padre de su hija «es  un Adulto mayor de 65 años, que no tiene trabajo, ni ha  constituido negocios comerciales, no devenga pensión, se  encuentra en quiebra económica, viviendo en condiciones  paupérrimas, por lo que ha sido imposible cobrar los valores  mencionados, y hacer valer los derechos de mi menor hija»,  y como los recursos económicos de ella son limitados debido a  su estado de salud, «la  menor ha vivido cambios bruscos en su estilo de vida, educación  y recreación, por lo que asiste a Terapia Psicológica y  no quisiera matricularla en Colegio Público, teniendo en  cuenta que antes estudiaba en uno de los colegios más costosos  de la ciudad».  

Finalmente  afirma que acude a la acción de tutela «porque  [s]e  ve en la obligación de asegurar no solo el presente sino el  futuro de la sobrevivencia de mi hija»,  en tanto que «conminar  a una menor, a que se le paguen sus alimentos con unos remanentes muy  improbables, es una práctica contraria a la Constitución  y las normas especiales»,  contenidas en los artículos 2493 y 2495 del Código  Civil (fls. 77 a 96, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.   El Juez atacado, además de hacer llegar en calidad de  préstamo el proceso ejecutivo hipotecario del  Banco Comercial AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano allí  adelantado, puso de presente que en relación con las  razones aducidas por la accionante, mediante providencia de 24 de  julio de 2014 tuvo en cuenta el embargo proveniente del Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, decisión que fue  objeto de recursos de reposición y apelación  subsidiaria por parte de la quejosa, de manera extemporánea, y  por auto de 30 de enero de 2015 negó por improcedente la  solicitud incoada por la actora, respecto de hacerse parte dentro del  mencionado proceso.  

Adicionó  que en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales  que se alegan, «deberá  tenerse en cuenta que una vez se den los presupuestos del Art. 542  del Código de Procedimiento Civil, se pondrán a  disposición del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado  16 de Familia, los dineros existentes hasta la concurrencia de las  liquidaciones de crédito y costas practicadas y aprobadas»  (fl.  117, cdno 1).  

2.   La titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo respecto a  ese estrado porque no ha lesionado ninguna prerrogativa a la  solicitante del amparo, toda vez que  «en  lo relacionado con la comunicación de embargo prevalente  emitida por el Juzgado DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a  través de su oficio N°  1333  del 18 de julio de 2014, debe indicarse que por auto adiado el 4 de  agosto de 2014 (fl.350 c-1) y al tenor de los previsto en el artículo  542 del C. de P.C., se dispuso tener en cuenta en el momento procesal  oportuno, la prelación de créditos solicitada por el  mencionado despacho Judicial»  (fl. 99, ídem).  Igualmente  hizo  llegar copia de la actuación referida adelantada en el proceso  ejecutivo hipotecario N° 2001-925-27 (fls. 104 a 109 ib).  

3.   Por su parte, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la misma  urbe, refirió que el proceso ejecutivo hipotecario del  Banco AV. Villas S.A. contra William Welton Serrano lo remitió  el 22 de noviembre de 2013 al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad (fl.  132, cit.).  

4.   El titular  del Juzgado Dieciséis de Familia, aunque de manera  extemporánea, informó que en ese Despacho cursa  proceso ejecutivo de alimentos promovido por Luz Marina Carrillo  Torres contra William Percy Welton Serrano, el cual se encuentra con  auto que ordenó seguir adelante la ejecución en firme y  con liquidaciones de crédito y costas aprobadas; habiéndose  decretado medida cautelar de embargo prevalente sobre bienes del  ejecutado bajo órdenes de otros estrados, fue comunicada a los  Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá a petición de la demandante (fl. 143, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó  la protección invocada, tras advertir que «la  actora, no recurrió oportunamente el auto que por esta vía  reprocha, a partir de una valoración subjetiva de su  contenido, ni acudió de manera tempestiva a su reclamo  mediante la acción de tutela, trasgrediendo los principios de  subsidiaridad e inmediatez que regenta la acción supralegal,  lo que aunado al hecho que no se encuentra en la decisión  censurada la incursión en alguna de las causales especiales de  procedibilidad que habilitan ésta contra decisiones  judiciales, el amparo reclamado deviene improcedente».  

Agregó  a lo anterior, que lo  que protege la tutela es la amenaza y no el riesgo hipotético  de vulneración de derechos fundamentales; que  

«en  relación con los embargos de alimentos que se decretan sobre  bienes cautelados en juicios de otra naturaleza -como los civiles-,  fue clara la Corte Constitucional al señalar que los mismos no  están cobijados por una prelación de embargos, amen que  la ley no se lo reconoce, pero que el juzgador debe, al momento de  hacer el pago a los acreedores, hacer efectiva la prelación de  créditos que a estos corresponde, acorde con las directrices  contenidas en las normas sustanciales, de manera que cuando el juez  accionado proceda a hacer la distribución correspondiente será  que se podrá verificar si efectivamente desatiende o no la  orden del juez de familia, lo que coloca el reclamo planteado contra  el funcionario como incierto y eventual, lo que va en contravía  de la esencia de la acción tutelar  (…) no  puede olvidar la accionante que ante la concurrencia de tales  embargos, se debe adelantar la actuación hasta el remate del  bien, momento en el que se requerirá a los juzgados que  hubieren comunicado embargos por créditos prevalentes para que  remitan la liquidación definitiva de las obligaciones que ante  ellos se cobran, para con soporte en las mismas hacer la distribución  del remate; determinación contra la que, por demás, los  Interesados podrán interponer los recursos de ley».  

Finalmente  acotó, que en  el proceso objeto de censura, al cumplirse con los presupuestos  exigidos para el remate de bienes, se llevó a cabo diligencia  con ese propósito desde el pasado 12  de julio de 2007,  que  fue declarada desierta por ausencia de postores, ante lo cual el  Banco Av. Villas solicitó la adjudicación por cuenta de  su crédito, «sin  que a la fecha se hubiera adoptado una decisión frente a dicho  pedimento, y con posterioridad a ello se recibió la  comunicación que da cuenta de la cautela ordenada por el  Juzgado de Familia, de la cual se tomó nota por el juzgador,  por auto del 24 de julio de 2014, sin que fuera impugnado  oportunamente; cautela que según manifiesta el accionado será  atendida cuando se den las condiciones del artículo 542 del  C.P.C., sin que merezca ningún reproche dicho proceder, toda  vez que no aparece en modo alguno el desconocimiento de su parte de  la prevalencia que tiene el crédito alimentario»;  no obstante, requirió al Juzgado accionado para que impulsara  el proceso, «dado  el estado en que se encuentran las peticiones pendientes de resolver  y la sobreviniente reclamación de la niña Elizabeth  Welton Carrillo, de marcada incidencia en el resultado del pleito»  (fls.  133 a 140, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela (fls. 168 a 177, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, la queja va dirigida  puntualmente contra el auto de 24 de julio de 2014, por el cual el  Juzgado accionado al resolver la comunicación de embargo  prevalente recibida del Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá, indicó «en  atención a la solicitud que antecede, TÉNGASE en cuenta  en su momento  legal  oportuno si  fuere posible el  anterior embargo  de remanentes»  (fl. 20, cdno 1),  dentro del proceso ejecutivo  con título hipotecario que  el Banco  Comercial AV Villas S.A. contra William Welton Serrano, pues  en sentir de la aquí interesada, en tal providencia se negó  a dar aplicación a la orden de embargo prevalente, que  conforme al artículo 134 del Código de la Infancia y de  la Adolescencia, tienen los créditos por alimentos en favor de  los niños.  

Cabe  precisar que dicha justificación no tiene la fuerza jurídica  suficiente para obtener lo pretendido, pues las copias aportadas por  la propia accionante, demuestran la  actuación que durante tal época ella consolidó  como abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramita el  Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad,  así:  

El  27 de junio de 2014 le solicitó a tal estrado, el cumplimiento  «de  la preferencia de los derechos que le corresponden»  a su hija menor de edad (fls. 12 a 15, cdno 1);  el Juzgado en auto  de 2 de julio resolvió, «de  conformidad con el escrito que antecede, una vez se allegue el oficio  del Juzgado 16 de Familia comunicando la medida, se resolverá  lo pertinente»  (fl.  16, ídem);  el 18 de julio la interesada radicó escrito en el que  manifestó hacer entrega del oficio del 18 de julio de 2014,  «que  hace relación al embargo prevalente por alimentos, proferido  mediante auto de 24 de junio de 2014, expedido por el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del proceso  ejecutivo de alimentos (…)»,  (fl.  19, ib);  y en respuesta el Juzgado accionado profirió el auto de 24 de  julio aquí atacado (fl. 20, cdno 1).  

Luego,  el 14  de agosto concurrió nuevamente la actora, para interponer  recursos de reposición y apelación subsidiaria frente  al anterior (fls. 21 a 25, ídem),  a los que el despacho resolvió no dar trámite dada su  extemporaneidad en tanto que, «el  auto censurado fue notificado en estado del 28 de julio de 2014, lo  que lleva a establecer que la ejecutoria se cumplió el 31 de  ese mes y año, en tanto el recurso se radicó el 14 de  agosto, es decir 9 días después de haber tomado  ejecutoria»  (fl. 27, ídem),  sin  que la interesada elevara objeción alguna en relación  con la misma, para luego comparecer nuevamente el 27 de octubre  solicitando ser reconocida como parte (fls. 28 a 31, ib),  razón por la cual, su alegato en los términos que  fueron expuestos en antelación, resulta ajeno a la órbita  de la tutela.  

4.  Dicho lo anterior, se resalta que el  amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta  improcedente, si  se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para  controvertir la decisión que ahora ataca por esta vía  extraordinaria, como tampoco impugnó  la decisión del  29 de agosto que declaró extemporáneos los recursos,  oportunidad en la que pudo plantear los hechos que ahora alega  relacionados con la enfermedad que padece, por lo que cerrada le  quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud  de su carácter subsidiario y residual, máxime si desde  que fue proferido el último de los  autos relacionados (29 de  agosto de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (19 de junio  de 2015, fl 77, cdno 1), ha transcurrido con largueza más de  seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia  constitucional para invocar el amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  

Y  más adelante puntualizó que  

«No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015, 4 junio  rad. 00083-02 y STC9327-2015, 17 jul. rad.  00264-02).  

Y  sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014 y  STC7044-2015, 4 jun.  rad. 00083-02).  

5.    Así mismo, en cuanto al supuesto desacato del  Juzgado  accionado frente a la explícita orden dada por el de Familia  que adelanta la ejecución alimentaria, la actora, de  considerar que no se ha dado cumplimiento a la misma, puede acudir  ante tal juzgador y solicitar el acatamiento, al ser esa autoridad la  encargada de hacer consumar su mandato.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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