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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC531-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02032-01.
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de EPS Sanitas frente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la tutela impetrada por Daniel Felipe Sánchez Cárdenas en contra de la citada entidad «ESP Sanitas», si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La querellante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana, vida, seguridad social y adecuado nivel de vida», supuestamente vulnerados por la encartada.
2.1. Hace aproximadamente 10 años le diagnosticaron una «Esclerosis Múltiple», enfermedad que de no ser tratada adecuadamente puede «degenerar en parálisis, pérdida de funciones esenciales, de la visión… y actos que le impedirían desplazarse, comer por sus propios medios, e incluso la muerte…, que en la actualidad se encuentra en sillas de rueda».
2.2. Desde entonces le han práctica do un sinnúmero de exámenes, así mismo, le han realizado varios tratamientos con el fin de parar la evolución de sus dolencias.
2.3. Después de una serie de análisis y ensayos de posibilidad, se determinó por la «Junta de Neurociencia de la Clínica Colombia», a donde fue remitido por el organismo acusado que el procedimiento más adecuado era «a través de la aplicación de RITUXXIMAB», medicamento que reduce sustancialmente el riesgo de la evolución del malestar y, a su vez le permite llevar una vida en condiciones más dignas, además no pone en riesgo su existencia, pero le ha sido negado.
2.4. Resalta que la Ley 100 de 1.993 indica que las «entidades pueden autorizar medicamentos y procedimientos por fuera del POS», también la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el tema.
3. Solicita que se le exija a la «EPS Sanitas y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas entregue el medicamento Rituximab Sol Iny 500MG; de igual forma, garantice su entrega de manera permanente de todos remedios.
4. El Tribunal a-quo, teniendo en cuenta las circunstancias del paro judicial desde el 9 de octubre de 2014, y con el fin de que la solicitud de amparo no sufriera retardo, avocó conocimiento el 12 de noviembre de ese mismo año
5. Dicha Corporación, mediante providencia de 20 de noviembre de 2014 concedió el amparo, exigiéndole a la empresa encartada o quien haga sus veces, «que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este proveído, disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral de Daniel Felipe Sánchez Cárdenas en punto al suministro de medicamento Rituximab sol iny 500mg/50 ml inyectar (vía intravenosa) 2 vial cada 24 horas por 1 día. Aplicación en Cecimin, cantidad 2 (dos) vial prescrito por el médico tratante».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario dirigió el reclamo contra la «EPS Sanitas».
2. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, se concluye que para conocer de la misma en primera instancia atañe a los «Juzgados Civiles municipales» o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, apartado segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces municipales, de Bogotá.
3. El presente asunto, por tanto, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los «Juzgados Civiles Municipales» de esta ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
A propósito de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte Constitucional en su proveído No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que:
(…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…) Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:
Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
5. En consecuencia, se invalidará la actuación surtida, salvo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de 2014, la que seguirá vigente en forma provisional, teniendo en cuenta que se trata de la prestación de un servicio de salud.
5. En un caso semejante y reciente, la Corte concluyó:
En esas condiciones, observa la Sala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que las tutelas contra particulares son del resorte de los jueces municipales; por lo que es evidente que esta actuación no debió ser tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
(…) Ahora, debido al paro judicial y teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adoptan unas medidas transitorias mientras se restablece plenamente el normal funcionamiento del servicio”, el reparto de esta acción deberá realizarse entre los despachos municipales de descongestión de Bogotá.
(…) En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de los demandados, el a-quo no estaba facultado para conocer de este proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco lo está para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los juzgados municipales de descongestión de Bogotá, para lo pertinente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En todo caso, dado el grave estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la Nueva EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente”. (CSJ ATC, 30 Nov. de 2012, Rad, No. 01870-01).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1º Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil, manteniendo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de 2014, la que seguirá vigente en forma provisional, teniendo en cuenta que se trata de la prestación de un servicio de salud.
2º Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, para que sea sometido a reparto.
3º Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Urbe, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ