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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9753-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00140-01
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Gómez Soto en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Archivo General de esta última institución.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, «habeas data laboral», pensión de vejez, mínimo vital, seguridad social «integral» e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Actualmente cuenta con 72 años de edad, ingresó a la Policía Nacional como alumno hasta el «4 de marzo de 1968», y el 12 de marzo de 1979 se retiró como Agente de la institución.
2.2. La referida entidad «me certifica como tiempo en un extracto de Historia Laboral de fecha 01 de julio de 2010, como tiempo total de servicio 14 años, 01 mes y 18 días, incluyendo diferencia año laboral, tiempos dobles según decretos 739/70 y 1386/74».
2.3. Ha formulado varios derechos de petición ante el Archivo General de ese organismo, el primero el 27 de agosto de 2014 y el segundo el 19 de febrero de 2015, solicitando «constancia de prestación de mi servicio que fue de 14 años, 01 mes y 18 días, conforme a los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974» anexando el referido resumen.
2.4. El 9 de marzo del año en curso recibió el oficio No. S-2015-081720 en el que le manifiestan que solo reconocen 11 años de servicio, es decir el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1968 al 12 de marzo de 1979 vulnerando «el derecho al HABEAS DATA LABORAL el cual consiste en tener una información veraz y correcta de mi vida y desempeño laboral, el cual no es de 11 años si no de 14 años, 01 mes y 18 días».
2.5. Además no se le está teniendo en cuenta el «tiempo en la ESCUELA DE FORMACIÓN el cual comprende [del] 04 de marzo de 1968 hasta el 03 de agosto de 1968 tiempo de 5 meses, 1 día, aduciendo que no hacen parte del tiempo de servicio prestado».
2.6. A través de formato «No. 5 de 27 de julio de 1979, se establecen como tiempos dobles según DECRETOS 739/1970 y 1386/1974, los cuales la misma Corporación establece y contabiliza como 02 años 10 meses y 26 días, y que según lo manifestado por la misma corporación solo se reconocen 11 años, dejando por fuera este tiempo vulnerando como lo manifiesto mi derecho al HABEAS DATA LABORAL» y las demás prerrogativas invocadas por no poder gozar de la pensión a que tiene derecho.
4. Mediante auto de 20 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento y, en fallo de 2 de junio siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y el Archivo General de esta última guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el presente caso, se presenta un conflicto entre el accionante y la oficina de archivo de la policía que data desde el año 2010 fecha en la que solicitó la historia laboral, lo que implica que la parte accionante deberá sin lugar a dudas acudir a otras vías para efectos de dicho reconocimiento, pues la tutela no ha sido ejercida con el principio de inmediatez».
Agregó que «la presente acción ha de ser declarada improcedente, por el no cumplimiento del principio de inmediatez para efectos de resolver el conflicto referente al cómputo doble y certificación. Y con respecto al derecho de petición, se tiene que al observar la respuesta, así sea contraria a los intereses de la parte accionante, se tiene por no vulnerado para efectos de la presente acción» (fls. 46-53).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «la vulneración por parte del AREA DE ARCHIVO GENEFRAL DE LA POLICIA NACIONAL sigue latente y permanece aún en el tiempo, en relación con el derecho fundamental del HABEAS DATA LABORAL toda vez que es un principio fundamental el cual la vulneración no ha cesado, en atención a que el reconocimiento y corrección de mis tiempos no ha cesado» (fls. 60-61).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada le expida certificación de tiempo de servicio observando el «COMPUTO DEL TIEMPO DOBLE» de acuerdo a lo reglado por los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974, pues en su sentir la respuesta que se le dio no es acorde con el «extracto de la historia laboral» de 1º de julio de 2010.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) El día 1º de julio de 2010, el Jefe del Área del Archivo General la Policía Nacional expidió el extracto de la historia laboral del actor en donde se lee que prestó 14 años, 1 mes y 18 días de servicio a esa institución (fl. 31).
b) El día 19 de febrero de 2015 el gestor, a través de apoderada, elevó derecho de petición ante la citada dependencia, solicitando la «expedición y diligenciamiento de los FORMATOS No. 1, No. 2 y No. 3, [haciendo constar] que la prestación del servicio fue de 14 años, 01 mes y 18 días, con tiempos dobles reconocidos conforme a los Decretos 739 de 1970 y 1974» de acuerdo al reseñado resumen «laboral».
c) Mediante comunicación No. S-2015-081720/ARGEN -GRICO de 9 de marzo del año que avanza el ente convocado dio respuesta a la solicitud del actor en la que le informó que «respecto al periodo comprendido entre el 04 DE MARZO DE 1968 AL 03 DE AGOSTO DE 1968, corresponde al tiempo en que ingresó a la Policía Nacional en el grado de ALUMNO o tiempo de ESCUELA DE FORMACION, no es válido para el trámite de pensión (Concepto de Radicación 1.557 de echa 01 de julio de 2004 – Consejera Ponente GLORIA DUQUE HERNANDEZ)» (resaltado del texto).
Anotó que «la Policía Nacional, maneja un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía nacional al igual que la Institución como Cuerpo Especial, NO COTIZA por semanas, para pensión, ni salud a ningún Fondo Privado, Caja de Compensación ó Seguridad Social y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional, las encargas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho. Por lo tanto no expedimos aportes para pensión, sino una certificación con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Instituto de Seguro Social (ISS) o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo Pensional» (resaltado del texto).
Agregó que «el tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohibe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991. El tiempo doble, se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, se deduce que estos tiempos, tiene efectos jurídicos para liquidación de cesantías, asignación de Retiro o Pensión de Jubilación cuando estos derechos son reconocidos y pagados por el Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional, por ser parte del Seguro Social o régimen especial y por lo tanto no hacen parte del Régimen General de Pensiones» (fls. 25-27).
5. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que la solicitud fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional; por cuanto la entidad censurada dio respuesta a la petición elevada por el quejoso, de manera clara, completa y oportuna, pues, aludió a cada uno de los interrogantes del gestor, tal es así que se pronunció en lo que concierne con el reconocimiento del tiempo que estuvo en la escuela de formación, el tiempo doble y la forma como funciona el sistema de retiro o pensión de jubilación del Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional.
6. Ahora bien, lo que generó la inconformidad del accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el «derecho de petición» debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
7. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
9. En asuntos similares la Corte ha precisado que:
los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción” (CSJ STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. 00299-01, STC 16 dic. 2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. 00459-01).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ