STC 9753 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9753-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00140-01  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción  de tutela promovida por Luis Alfonso Gómez Soto en contra del  Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la  Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el  Archivo General de esta última institución.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, «habeas  data laboral»,  pensión de vejez, mínimo vital, seguridad social  «integral»  e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Actualmente  cuenta con 72 años de edad, ingresó a la Policía  Nacional como alumno hasta el «4  de marzo de 1968»,  y el 12 de marzo de 1979 se retiró como Agente de la  institución.  

2.2. La referida  entidad «me  certifica como tiempo en un extracto de Historia Laboral de fecha 01  de julio de 2010, como tiempo total de servicio 14 años, 01  mes y 18 días, incluyendo diferencia año laboral,  tiempos dobles según decretos 739/70 y 1386/74».  

2.3. Ha formulado  varios derechos de petición ante el Archivo General de ese  organismo, el primero el 27 de agosto de 2014 y el segundo el 19 de  febrero de 2015, solicitando «constancia  de prestación de mi servicio que fue de 14 años, 01 mes  y 18 días, conforme a los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974»  anexando el referido resumen.  

2.4. El 9 de marzo  del año en curso recibió el oficio No. S-2015-081720 en  el que le manifiestan que solo reconocen 11 años de servicio,  es decir el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1968 al 12 de  marzo de 1979 vulnerando «el  derecho al HABEAS DATA LABORAL el cual consiste en tener una  información veraz y correcta de mi vida y desempeño  laboral, el cual no es de 11 años si no de 14 años, 01  mes y 18 días».  

2.5. Además  no se le está teniendo en cuenta el «tiempo  en la ESCUELA DE FORMACIÓN el cual comprende [del] 04 de marzo  de 1968 hasta el 03 de agosto de 1968 tiempo de 5 meses, 1 día,  aduciendo que no hacen parte del tiempo de servicio prestado».  

2.6. A través  de formato «No.  5 de 27 de julio de 1979, se establecen como tiempos dobles según  DECRETOS 739/1970 y 1386/1974, los cuales la misma Corporación  establece y contabiliza como 02 años 10 meses y 26 días,  y que según lo manifestado por la misma corporación  solo se reconocen 11 años, dejando por fuera este tiempo  vulnerando como lo manifiesto mi derecho al HABEAS DATA LABORAL»  y las demás prerrogativas invocadas por no poder gozar de la  pensión a que tiene derecho.  

4. Mediante auto  de 20 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, avocó el conocimiento y, en fallo de 2 de junio  siguiente negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la  Policía Nacional y el Archivo General de esta última  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «en  el presente caso, se presenta un conflicto entre el accionante y la  oficina de archivo de la policía que data desde el año  2010 fecha en la que solicitó la historia laboral, lo que  implica que la parte accionante deberá sin lugar a dudas  acudir a otras vías para efectos de dicho reconocimiento, pues  la tutela no ha sido ejercida con el principio de inmediatez».  

Agregó que  «la  presente acción ha de ser declarada improcedente, por el no  cumplimiento del principio de inmediatez para efectos de resolver el  conflicto referente al cómputo doble y certificación. Y  con respecto al derecho de petición, se tiene que al observar  la respuesta, así sea contraria a los intereses de la parte  accionante, se tiene por no vulnerado para efectos de la presente  acción»  (fls. 46-53).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor aduciendo que «la  vulneración por parte del AREA DE ARCHIVO GENEFRAL DE LA  POLICIA NACIONAL sigue latente y permanece aún en el tiempo,  en relación con el derecho fundamental del HABEAS DATA LABORAL  toda vez que es un principio fundamental el cual la vulneración  no ha cesado, en atención a que el reconocimiento y corrección  de mis tiempos no ha cesado»  (fls. 60-61).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3. El interesado  pretende que se ordene a la entidad acusada le expida certificación  de tiempo de servicio observando el «COMPUTO  DEL TIEMPO DOBLE»  de acuerdo a lo reglado por los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974,  pues en su sentir la respuesta que se le dio no es acorde con el  «extracto  de la historia laboral»  de 1º de julio de 2010.  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a) El día  1º de julio de 2010, el Jefe del Área del Archivo General  la Policía Nacional expidió el extracto de la historia  laboral del actor en donde se lee que prestó 14 años, 1  mes y 18 días de servicio a esa institución (fl. 31).  

b) El día  19 de febrero de 2015 el gestor, a través de apoderada, elevó  derecho de petición ante la citada dependencia, solicitando la  «expedición  y diligenciamiento de los FORMATOS No. 1, No. 2 y No. 3, [haciendo  constar] que la prestación del servicio fue de 14 años,  01 mes y 18 días, con tiempos dobles reconocidos conforme a  los Decretos 739 de 1970 y 1974»  de acuerdo al reseñado resumen «laboral».  

c)        Mediante  comunicación No. S-2015-081720/ARGEN -GRICO de 9 de marzo del  año que avanza el ente convocado dio respuesta a la solicitud  del actor en la que le informó que «respecto  al periodo comprendido entre el 04  DE MARZO DE 1968 AL 03 DE AGOSTO DE 1968,  corresponde  al tiempo en que ingresó a la Policía Nacional en el  grado de ALUMNO o tiempo de ESCUELA  DE FORMACION, no  es válido para el trámite de pensión (Concepto  de Radicación 1.557 de echa 01 de julio de 2004 – Consejera  Ponente GLORIA DUQUE HERNANDEZ)»  (resaltado del texto).  

Anotó  que «la  Policía Nacional, maneja un Régimen Especial de  Pensiones, razón por la cual los empleados públicos de  la Policía nacional al igual que la Institución como  Cuerpo Especial, NO  COTIZA por  semanas, para pensión, ni salud a ningún Fondo Privado,  Caja de Compensación ó Seguridad Social y son la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General  de la Policía Nacional, las encargas de las asignaciones y  pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho. Por lo  tanto no expedimos aportes para pensión, sino una  certificación con los tiempos legales establecidos para  reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a  semanas cotizadas por parte del Instituto de Seguro Social (ISS)  o  una Administradora de Pensiones (AFP)  para  efectos de tiempo Pensional» (resaltado  del texto).  

Agregó  que «el  tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales  vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron  los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido  el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de  Pensiones, porque la normatividad especial prohibe computar dichos  tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al  Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de  1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991. El tiempo doble, se  tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el  régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y  Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por  el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, se deduce que estos  tiempos, tiene efectos jurídicos para liquidación de  cesantías, asignación de Retiro o Pensión de  Jubilación cuando estos derechos son reconocidos y pagados por  el Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional, por ser  parte del Seguro Social o régimen especial y por lo tanto no  hacen parte del Régimen General de Pensiones»  (fls. 25-27).  

5. Analizado lo  atrás reseñado, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que la solicitud  fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el  artículo 23 de la Constitución Nacional; por cuanto la  entidad censurada dio respuesta a la petición elevada por el  quejoso, de manera clara, completa y oportuna, pues, aludió a  cada uno de los interrogantes del gestor, tal es así que se  pronunció en lo que concierne con el reconocimiento del tiempo  que estuvo en la escuela de formación, el tiempo doble y la  forma como funciona el sistema de retiro o pensión de  jubilación del Ministerio de Defensa Nacional o Policía  Nacional.  

6. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad del accionante, es que la  contestación no fue en los términos que él  esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda  vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar  que el «derecho  de petición»  debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente,  notificado, pero sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

7.        Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

9. En asuntos  similares la Corte ha precisado que:  

los derechos  solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean,  pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales  tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos  para ello, de suerte que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la  medida en que está instituida para evitar que se vulneren los  verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente  para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás  prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.  

Por manera que,  resulta improcedente esa pretensión a través de esta  acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen  los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de  defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario  natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción” (CSJ  STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad.  00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad.  00459-01).  

10. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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