STC 1208 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1208-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2014-00788-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Ocampo Ramos  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de Cali, vinculándose a los intervinientes en el proceso  ordinario con radicación 2012-00374-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que promovió  Francia Elena Solano contra Seguros de Riesgos Profesionales  Suramericana S.A., Instituto de Religiosas de San José de  Gerona y el médico Cesar Augusto de la Cruz.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La señora Francia Elena Solano contrató sus servicios  profesionales de abogado para adelantar la demanda indicada en el  numeral primero, que inició ante el Juez 10 Laboral del  Circuito de Cali, el cual perdió competencia y remitió  el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,  quien a su vez lo envió a su homólogo Cuarto de  Descongestión.  

2.2.  El despacho judicial de conocimiento ordenó la práctica  de pruebas testimoniales y para recepcionar la declaración del  galeno Jimmy Fernando Recalde Murillo –solicitada por la  contraparte- fijó la hora de las 8:30 AM del tres de octubre  de dos mil catorce, diligencia en la cual tomó decisiones que  le vulneraron su garantía constitucional señalada, en  su condición de «apoderado  judicial de la demandante»,  en tanto que al momento del turno que tenía para interrogar al  deponente «el  señor juez decidió arbitrariamente dar por terminada la  diligencia, sin permitirme que agotara todos mis interrogantes»,  con  el argumento que «El  Despacho considera que en respuesta anterior el declarante afirmó  con venencia (sic) el estado clínico en que observó la  paciente tratada, situación que ha quedado clara para esta  audiencia y que la pregunta que antecede redunda en lo ya manifestado  al igual que las precedentes. En estas condiciones y considerando por  demás que el testigo ha sido interrogado con suficiencia niega  la pregunta anterior y consecuentemente dispone a terminar el  testimonio»  (fl.  1 cdno. 1).  

2.3.  Conforme a lo sucedido, dejó constancia en el acta de la  audiencia de «que  en este momento y altura de la diligencia se está limitando el  derecho de controvertir el testimonio rendido por el Dr., RECALDE  toda vez que aún existen interrogantes para interrogar los  cuales no se efectúan por decisión explícita al  despacho, considero que en ese momento se vulnera a mi representada y  a mi como su apoderado los derechos a un debido proceso».  

2.4.  Agrega que es evidente la limitación al derecho de defensa por  parte del juez al impedirle continuar con los interrogantes, lo que  constituye claramente una vía de hecho que vulnera el canon  fundamental al debido proceso.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado fijar  nueva fecha para proseguir la diligencia de testimonio del señor  Jimmy Fernando Recalde Morillo permitiéndole «en  condición de apoderado judicial de la parte demandante,  controvertir todos y cada uno de los aspectos que el testimoniante ha  señalado ante los cuestionamientos que fueron realizados por  cada uno de los apoderados de las entidades y la persona natural  demandadas, garantizando mi derecho a controvertir plenamente sus  manifestaciones» (fl.  4 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario censurado, indicó que son ciertos los hechos 1, 2,  3.1, 3.2 y la transcripción del hecho 3, pero que por  dinamismo en la audiencia de recepción del testimonio del  señor Jimmy Fernando Recalde Murillo, omitió dejar  constancia de las varias preguntas formuladas por el accionante, que  fueron objetadas por los apoderados de la contraparte, dado que unas  orientaban la respuesta y otras referían a situaciones ya  absueltas, por lo cual fue necesario ordenarle al togado que las  reformulara, al punto que finalmente todas eran refutadas por esta  circunstancia.  

Señala  que citar nuevamente al Dr. Jimmy Fernando Recalde Murillo es poco o  nada lo que puede aportar al proceso.  

El  abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, mandatario judicial de  Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. ARP SURA se opuso  a la prosperidad de la tutela por considerar que el accionante  interrogó al testigo sin ninguna limitación para su  injerencia y no existe prueba de haberse menoscabado su derecho al  debido proceso, a partir de la decisión del juez de limitar  las preguntas formuladas por dicho mandatario judicial en una  diligencia que había durado más de tres horas y en la  cual el galeno había ilustrado con suficiente claridad todos  los puntos que estaban siendo indagados por él.  

Los  demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por cuanto  sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del  decreto 2591 de 1991 el amparo constitucional puede ser reclamado  directamente por la persona vulnerada o amenazada en una de sus  garantías fundamentales, o a través de sus  representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se  presume auténtico, y que si alguien actúa en sede  constitucional, como mandatario en representación de los  derechos fundamentales del accionante, éste deberá  acreditar dicha condición de manera independiente a otros  procesos en que se le haya otorgado su representación, salvo  que se den los requisitos de la agencia oficiosa, como lo establece  el decreto citado, so pena de carecer de legitimación en la  causa.  

Seguidamente  señaló que «En  el caso concreto se tiene que el accionante acudió ante la  administración judicial, sin poder especial, solamente  alegando que es apoderado judicial en el proceso ordinario en el cual  aconteció la presunta vulneración; sin embargo, no  allegó el poder debidamente conferido en los términos  descritos en precedencia, imponiéndose la negación del  mecanismo constitucional ante la falta de legitimación por  pasiva » (fls.  60-62 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin expresar las razones de su  inconformidad (fl. 88 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’…»,  y  bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ  STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental,  y en tal sentido dirige su reproche contra la decisión de 3 de  octubre de 2014, a través de la cual, dispuso dar por  terminada la audiencia de recepción del testimonio del señor  Jimmy Fernando Recalde Morillo.  

3.  Es sabido que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela  está relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual  se encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos  «derechos  fundamentales»  han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien  podrá solicitar el amparo de manera directa o a través  de representante.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho que:  

“(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante o agente oficioso, evento  último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

“En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados”  (CSJ  STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada en STC. 4 Mar. 2013, rad.  00370 y STC 22 Ene. 2015 rad. 02941-00).  

Sobre  el interés que asiste a quienes reclaman la protección  de sus garantías constitucionales cuando no son parte dentro  del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que:  

«[s]obre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se  encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes»  (CSJ STC 19  feb. 2013, Rad. 2012-00141-02).  

4.  Conforme a lo expuesto, advierte la Corte que en el caso sub  exámine  el togado que suscribe la petición de protección, así  como el escrito de impugnación, carece de legitimación  para elevarla, comoquiera que el mismo no es parte ni interviniente  en el trámite judicial cuestionado; más bien, conforme  lo afirma en la demanda, actúa como «apoderado  judicial de la parte demandante»  (fls. 1 y 4, ídem),  «de  ahí que el interés para ventilar la supuesta  vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión  de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la  aludida persona y no en él»  (CSJ  STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01,  reiterada en STC  19 feb 2013, rad. 2012-00141-02).  

4.-  En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado frente a la  «legitimación  por activa»,  que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (…)»  

«El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante. (…)».  (CSJ  STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC  9 abr. 2013, Rad.  00025-01).  

También  ha señalado esta Corporación que «los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los  procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede  comunicar la violación de los litigantes a los togados en  quienes confían sus intereses»  (CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N°.  00010-01).  

Frente  a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela  como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional  ha señalado que  «…no  puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en  los de otro…»  (Sentencia  T-674 de 1997),  y  que “…la  calidad de apoderado no genera ipso  facto  la suplantación del titular del derecho…” (Sentencia  T-575 de 1997).  

Precisó  esa Corporación,  que:  

esto  ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en  la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su  titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación  de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe  ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo  manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que  “…no es válido alegar, como motivo de la solicitud de  protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento  infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se  desquiciaría la acción de tutela y desbordaría  sus linderos normativos. [Por lo tanto…] La violación de los  derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar  la propia tutela… (…)»,  (reiterada  en Sentencia T-697 de 2006).  

5.  Por ende, conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede  solicitar a través de este mecanismo constitucional la  protección de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados por el Juez encartado porque las decisiones judiciales que  reprocha se adoptaron en un trámite donde  actúa como  apoderado  y no como parte.  

6.  Se reafirma entonces la falta de legitimación en la causa por  activa, situación que releva a la Sala de auscultar el  contenido de la queja.  

7.  Así las cosas, se impone la ratificación del fallo  impugnado conforme a las precisas razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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