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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1208-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2014-00788-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Ocampo Ramos en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, vinculándose a los intervinientes en el proceso ordinario con radicación 2012-00374-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que promovió Francia Elena Solano contra Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., Instituto de Religiosas de San José de Gerona y el médico Cesar Augusto de la Cruz.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La señora Francia Elena Solano contrató sus servicios profesionales de abogado para adelantar la demanda indicada en el numeral primero, que inició ante el Juez 10 Laboral del Circuito de Cali, el cual perdió competencia y remitió el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, quien a su vez lo envió a su homólogo Cuarto de Descongestión.
2.2. El despacho judicial de conocimiento ordenó la práctica de pruebas testimoniales y para recepcionar la declaración del galeno Jimmy Fernando Recalde Murillo –solicitada por la contraparte- fijó la hora de las 8:30 AM del tres de octubre de dos mil catorce, diligencia en la cual tomó decisiones que le vulneraron su garantía constitucional señalada, en su condición de «apoderado judicial de la demandante», en tanto que al momento del turno que tenía para interrogar al deponente «el señor juez decidió arbitrariamente dar por terminada la diligencia, sin permitirme que agotara todos mis interrogantes», con el argumento que «El Despacho considera que en respuesta anterior el declarante afirmó con venencia (sic) el estado clínico en que observó la paciente tratada, situación que ha quedado clara para esta audiencia y que la pregunta que antecede redunda en lo ya manifestado al igual que las precedentes. En estas condiciones y considerando por demás que el testigo ha sido interrogado con suficiencia niega la pregunta anterior y consecuentemente dispone a terminar el testimonio» (fl. 1 cdno. 1).
2.3. Conforme a lo sucedido, dejó constancia en el acta de la audiencia de «que en este momento y altura de la diligencia se está limitando el derecho de controvertir el testimonio rendido por el Dr., RECALDE toda vez que aún existen interrogantes para interrogar los cuales no se efectúan por decisión explícita al despacho, considero que en ese momento se vulnera a mi representada y a mi como su apoderado los derechos a un debido proceso».
2.4. Agrega que es evidente la limitación al derecho de defensa por parte del juez al impedirle continuar con los interrogantes, lo que constituye claramente una vía de hecho que vulnera el canon fundamental al debido proceso.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado fijar nueva fecha para proseguir la diligencia de testimonio del señor Jimmy Fernando Recalde Morillo permitiéndole «en condición de apoderado judicial de la parte demandante, controvertir todos y cada uno de los aspectos que el testimoniante ha señalado ante los cuestionamientos que fueron realizados por cada uno de los apoderados de las entidades y la persona natural demandadas, garantizando mi derecho a controvertir plenamente sus manifestaciones» (fl. 4 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario censurado, indicó que son ciertos los hechos 1, 2, 3.1, 3.2 y la transcripción del hecho 3, pero que por dinamismo en la audiencia de recepción del testimonio del señor Jimmy Fernando Recalde Murillo, omitió dejar constancia de las varias preguntas formuladas por el accionante, que fueron objetadas por los apoderados de la contraparte, dado que unas orientaban la respuesta y otras referían a situaciones ya absueltas, por lo cual fue necesario ordenarle al togado que las reformulara, al punto que finalmente todas eran refutadas por esta circunstancia.
Señala que citar nuevamente al Dr. Jimmy Fernando Recalde Murillo es poco o nada lo que puede aportar al proceso.
El abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, mandatario judicial de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. ARP SURA se opuso a la prosperidad de la tutela por considerar que el accionante interrogó al testigo sin ninguna limitación para su injerencia y no existe prueba de haberse menoscabado su derecho al debido proceso, a partir de la decisión del juez de limitar las preguntas formuladas por dicho mandatario judicial en una diligencia que había durado más de tres horas y en la cual el galeno había ilustrado con suficiente claridad todos los puntos que estaban siendo indagados por él.
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por cuanto sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 el amparo constitucional puede ser reclamado directamente por la persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico, y que si alguien actúa en sede constitucional, como mandatario en representación de los derechos fundamentales del accionante, éste deberá acreditar dicha condición de manera independiente a otros procesos en que se le haya otorgado su representación, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa, como lo establece el decreto citado, so pena de carecer de legitimación en la causa.
Seguidamente señaló que «En el caso concreto se tiene que el accionante acudió ante la administración judicial, sin poder especial, solamente alegando que es apoderado judicial en el proceso ordinario en el cual aconteció la presunta vulneración; sin embargo, no allegó el poder debidamente conferido en los términos descritos en precedencia, imponiéndose la negación del mecanismo constitucional ante la falta de legitimación por pasiva » (fls. 60-62 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 88 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra la decisión de 3 de octubre de 2014, a través de la cual, dispuso dar por terminada la audiencia de recepción del testimonio del señor Jimmy Fernando Recalde Morillo.
3. Es sabido que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela está relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos «derechos fundamentales» han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
“(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
“En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados” (CSJ STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada en STC. 4 Mar. 2013, rad. 00370 y STC 22 Ene. 2015 rad. 02941-00).
Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus garantías constitucionales cuando no son parte dentro del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que:
«[s]obre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes» (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00141-02).
4. Conforme a lo expuesto, advierte la Corte que en el caso sub exámine el togado que suscribe la petición de protección, así como el escrito de impugnación, carece de legitimación para elevarla, comoquiera que el mismo no es parte ni interviniente en el trámite judicial cuestionado; más bien, conforme lo afirma en la demanda, actúa como «apoderado judicial de la parte demandante» (fls. 1 y 4, ídem), «de ahí que el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la aludida persona y no en él» (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01, reiterada en STC 19 feb 2013, rad. 2012-00141-02).
4.- En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado frente a la «legitimación por activa», que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…)»
«El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (…)». (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC 9 abr. 2013, Rad. 00025-01).
También ha señalado esta Corporación que «los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses» (CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00010-01).
Frente a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional ha señalado que «…no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro…» (Sentencia T-674 de 1997), y que “…la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho…” (Sentencia T-575 de 1997).
Precisó esa Corporación, que:
esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “…no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto…] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela… (…)», (reiterada en Sentencia T-697 de 2006).
5. Por ende, conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a través de este mecanismo constitucional la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juez encartado porque las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron en un trámite donde actúa como apoderado y no como parte.
6. Se reafirma entonces la falta de legitimación en la causa por activa, situación que releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja.
7. Así las cosas, se impone la ratificación del fallo impugnado conforme a las precisas razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ