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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1210-2015
Radicación n.° 54518-22-08-000-2014-00119-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por Joseph Jaime Quiroga Castro contra el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la vida, salud, debido proceso y libre locomoción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al accionado que «le otorgue la salida de dicho Batallón (…) con previa valoración para comprobar que la afectación de riñones y en general no se encuentre en malas condiciones físicas por los medicamentos suministrados y suspendidos por supuesta alergia y esfuerzos físicos» (fl. 6, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 4 de septiembre de 2014 fue detenido en contra de su voluntad por el Batallón de Infantería García Rovira No. 13 cuando llegó de la ciudad de Barranquilla a la de Cúcuta para supervisar unas obras de soldaduras y mientras se movilizaba en un transporte público.
2.2. En la unidad de incorporación aclaró insistentemente que se encontraba en una diligencia laboral, que su abuela dependía económicamente de él y que le colaboraba a su madre al ser único hijo varón.
2.3. Luego de ser incorporado en contra de su voluntad al aludido Batallón, fue remitido en distintas oportunidades al dispensario médico debido a los fuertes dolores que padecía como consecuencia de las exigencias físicas que le hacían, y al realizarle exámenes médicos constataron que tenía cálculos renales. No obstante, le indicaron que ello no era un impedimento para el servicio y le recetaron medicamentos, los que suspendió por orden del galeno tratante pues le causaban molestia general y alergia, y actualmente no cuenta con medicinas.
2.4. Conoce que debe resolver su situación militar, empero no está de acuerdo con «tomar armas, además inmediatamente después de graduar[se] con gran esfuerzo ingres[ó] al SENA (…) en el programa de técnico en soldadura en platina (…) y de esta manera tener una oportunidad laboral y ayudar con el sustento de [su] familia, en donde ya graduado proced[ió] a trabajar» (fl. 2, cdno. 1).
2.5. No ha formulado ningún recurso, puesto que es de Barranquilla, no tiene conocimiento de cómo proceder y su familia es de escasos recursos, y se encuentra dentro de las excepciones para prestar el servicio militar de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que al pretermitir la etapas previstas en esa normatividad le vulneran el debido proceso administrativo.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira” del Ejército Nacional indicó que el accionante no fue detenido en contra de su voluntad; que actualmente está prestando el servicio militar obligatorio en esa unidad, sin que se halle retenido o privado ilegalmente de la libertad, pues todo ciudadano está en la obligación de prestar dicho servicio; que no conoce cuál labor estaba realizando el accionante al ser requerido para definir su situación militar ni tampoco con quien convive; que de acuerdo con la ficha del Sisbén allegada con esta acción excepcional, el promotor no está exento del servicio al no acogerse a los presupuestos de los literales c, d y e del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; que hasta ahora el peticionario ha realizado la primera fase de entrenamiento, efectuando solo ejercicios de marcha con arma de dotación y de polígono, mientras que la segunda fase que se adelanta en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento en el Municipio de Salazar no se realizó por una epidemia de varicela, es decir, no ha tenido exigencia física; que el gestor no presentó ningún impedimento o soporte documental de que estuviera enfermo; que tampoco informó que estuviera exento de la obligación constitucional por alguna causal prevista en el artículo 48 de la Ley 48 de 1993 ni sus familiares manifestaron que sufriera algún impedimento físico; que no tenía conocimiento que el gestor sufriera de cálculos renales, pues solo se le ha realizado un examen médico de los tres que realizan, los que se llevarán a cabo antes del 13 de diciembre de 2014 y que son más especializados; y que revisada la carpeta del accionante se advierte que cuando le indicaron las exenciones de ley no formuló objeción alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo porque no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad ya que el gestor no acreditó haber deprecado ante la entidad accionada lo que ahora pretende; y que no obstante lo anterior, como obraba en el expediente la historia clínica del promotor en la que aprecia que padeció de unos dolores, ordenaba al ente acusado realizarle una valoración médica especializada para emitir un concepto sobre la viabilidad de continuar con la prestación del servicio.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional no verificó la información suministrada ni lo requirió para que ahondara en los hechos, pues aunque tiene conocimiento de su obligación de prestar servicio militar también conoce sus derechos; que existen muchos casos de detención ilegal por dicha dependencia, en los que los jóvenes han sido desacuartelados a través de la acción de habeas corpus; que existen denuncias del Personero Municipal de Pamplona por violación de derechos humanos al momento de reclutamiento; que solicitó que le practicaran un tercer examen médico pero le fue negado; y que no fue analizado el procedimiento ilegal de su reclusión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que fue incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que solicita le den salida, previa valoración médica puesto que padece de cálculos renales
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante esta acción excepcional.
En efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporación manifestó que estaba incurso en las causales de exclusión del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no aportó prueba alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio y que la entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la presentación de la respectiva petición, de la que se pudiera deducir la vulneración de sus derechos, (…) toda vez que sólo cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta, y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional (CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01).
En el mismo sentido, esta Sala ha precisado que:
si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
4. Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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