STC 1210 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1210-2015  

Radicación  n.°  54518-22-08-000-2014-00119-01  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12  de diciembre de 2014, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  dentro  de la acción de tutela promovida por Joseph  Jaime Quiroga Castro contra  el Batallón  de Infantería No. 13 “General Custodio García  Rovira” del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la vida, salud, debido proceso y libre locomoción,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al accionado que «le  otorgue la salida de dicho Batallón (…) con previa  valoración para comprobar que la afectación de riñones  y en general no se encuentre en malas condiciones físicas por  los medicamentos suministrados y suspendidos por supuesta alergia y  esfuerzos físicos»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  El 4 de septiembre de 2014 fue detenido en contra de su voluntad por  el Batallón de Infantería García Rovira No. 13  cuando llegó de la ciudad de Barranquilla a la de Cúcuta  para supervisar unas obras de soldaduras y mientras se movilizaba en  un transporte público.  

2.2.  En la unidad de incorporación aclaró insistentemente  que se encontraba en una diligencia laboral, que su abuela dependía  económicamente de él y que le colaboraba a su madre al  ser único hijo varón.  

2.3.  Luego de ser incorporado en  contra de su voluntad al aludido Batallón, fue remitido en  distintas oportunidades al dispensario médico debido a los  fuertes dolores que padecía como consecuencia de las  exigencias físicas que le hacían, y al realizarle  exámenes médicos constataron que tenía cálculos  renales. No obstante, le indicaron que ello no era un impedimento  para el servicio y le recetaron medicamentos, los que suspendió  por orden del galeno tratante pues le causaban molestia general y  alergia, y actualmente no cuenta con medicinas.  

2.4.  Conoce que debe resolver su situación militar, empero no está  de acuerdo con «tomar  armas, además inmediatamente después de graduar[se] con  gran esfuerzo ingres[ó] al SENA (…) en el programa de  técnico en soldadura en platina (…) y de esta manera  tener una oportunidad laboral y ayudar con el sustento de [su]  familia, en donde ya graduado proced[ió] a trabajar»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  No ha formulado ningún recurso, puesto que es de Barranquilla,  no tiene conocimiento de cómo proceder y su familia es de  escasos recursos, y se encuentra dentro de las excepciones para  prestar el servicio militar de acuerdo con el artículo 28 de  la Ley 48 de 1993, por lo que al pretermitir la etapas previstas en  esa normatividad le vulneran el debido proceso administrativo.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Batallón de Infantería  No. 13 “Gr. Custodio García Rovira” del Ejército  Nacional indicó que el accionante no fue detenido en contra de  su voluntad; que actualmente está prestando el servicio  militar obligatorio en esa unidad, sin que se halle retenido o  privado ilegalmente de la libertad, pues todo ciudadano está  en la obligación de prestar dicho servicio; que no conoce cuál  labor estaba realizando el accionante al ser requerido para definir  su situación militar ni tampoco con quien convive; que de  acuerdo con la ficha del Sisbén allegada con esta acción  excepcional, el promotor no está exento del servicio al no  acogerse a los presupuestos de los literales c, d y e del artículo  28 de la Ley 48 de 1993; que hasta ahora el peticionario ha realizado  la primera fase de entrenamiento, efectuando solo ejercicios de  marcha con arma de dotación y de polígono, mientras que  la segunda fase que se adelanta en el Batallón de Instrucción  y Entrenamiento en el Municipio de Salazar no se realizó por  una epidemia de varicela, es decir, no ha tenido exigencia física;  que el gestor no presentó ningún impedimento o soporte  documental de que estuviera enfermo; que tampoco informó que  estuviera exento de la obligación constitucional por alguna  causal prevista en el artículo 48 de la Ley 48 de 1993 ni sus  familiares manifestaron que sufriera algún impedimento físico;  que no tenía conocimiento que el gestor sufriera de cálculos  renales, pues solo se le ha realizado un examen médico de los  tres que realizan, los que se llevarán a cabo antes del 13 de  diciembre de 2014 y que son más especializados; y que revisada  la carpeta del accionante se advierte que cuando le indicaron las  exenciones de ley no formuló objeción alguna.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo porque no cumplía el presupuesto de la  subsidiariedad ya que el gestor no acreditó haber deprecado  ante la entidad accionada lo que ahora pretende; y que no obstante lo  anterior, como obraba en el expediente la historia clínica del  promotor en la que aprecia que padeció de unos dolores,  ordenaba al ente acusado realizarle una valoración médica  especializada para emitir un concepto sobre la viabilidad de  continuar con la prestación del servicio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio,  que el Tribunal Constitucional no verificó la información  suministrada ni lo requirió para que ahondara en los hechos,  pues aunque tiene conocimiento de su obligación de prestar  servicio militar también conoce sus derechos; que existen  muchos casos de detención ilegal por dicha dependencia, en los  que los jóvenes han sido desacuartelados a través de la  acción de habeas corpus; que existen denuncias del Personero  Municipal de Pamplona por violación de derechos humanos al  momento de reclutamiento; que solicitó que le practicaran un  tercer examen médico pero le fue negado; y que no fue  analizado el procedimiento ilegal de su reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que fue incorporado a la  prestación del servicio militar obligatorio sin el  cumplimiento de los requisitos legales, por lo que solicita le den  salida, previa valoración médica puesto que padece de  cálculos renales  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación  presentada, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el  gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de  desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante  esta acción excepcional.  

En  efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporación  manifestó que estaba incurso en las causales de exclusión  del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no aportó prueba  alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneración de  la prestación del servicio militar obligatorio y que la  entidad castrense convocada se lo negara, lo  cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

de  los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se  aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la  presentación de la respectiva petición, de la que se  pudiera deducir la vulneración de sus derechos, (…)  toda vez que sólo  cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta,  y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer  un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si  existe una omisión de la autoridad pública, bien porque  se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora  porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos  constitutivos de dicha prerrogativa constitucional  (CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01).  

En el mismo  sentido, esta Sala ha precisado que:  

si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

4.  Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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