STC 12995 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12995-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00366-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por D.  C. R. en su condición de representante legal de su menor hija  XXX,  contra  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  el Defensor  de Familia del ICBF –Regional Tolima,  y  la  Fundación  Shekinah.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en la calidad antes citada, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la salud y a tener una familia y no ser separado de  ella, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dentro  del proceso de restablecimiento de derechos de su hija XXX.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «SE  DECLARE QUE EL ICBF NO TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL  [REFERIDO]  PROCESO»,  y, que se «COMPULSEN  COPIAS A LAS ENTIDADES COMPETENTES PARA LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN  Y SANCIÓN DISCIPLINARIA A QUE HUBIERE LUGAR»  (fl. 64, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el 25 de julio de 2012 la Policía de Infancia y Adolescencia,  «de  manera ILEGAL y ARBITRARIA»,  puso a disposición del ICBF a su pequeña infante,  entidad que dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos  en el que se adoptó como medida provisional de protección  la ubicación inmediata de la menor en un centro de emergencia,  la cual resultaba desproporcionada e inadecuada, si en cuenta se  tiene las condiciones de «DEBILIDAD  MANIFIESTA O ESTADO DE INDEFENSIÓN»  en que se encontraba ella, dada su condición de «MADRE  CABEZA DE FAMILIA».  

Afirma  que desde la apertura del trámite, tanto la entidad convocada  como la Fundación Shekinah, lugar a donde fue remitida la  niña, han venido desconociendo no solo la normatividad que  regula dicho proceso, sino también los derechos fundamentales  de su hija, pues las valoraciones psicológicas que se han  ordenado no han sido efectuadas por el personal del ICBF; a ella y a  su otro hijo no le han ofrecido ninguna orientación o terapia  psicológica; no se le notificaron muchas de las decisiones  tomadas; no le han permitió ejercer en debida forma su derecho  de defensa; y, han transcurrido 34 meses y aún no ha  finalizado dicho procedimiento; además, a la menor la han  alejado de su entorno familiar, se desescolarizó en los años  2012 y 2013, y no le han garantizado un tratamiento médico  psiquiátrico acorde a su estado de salud (trastorno de  conducta).  

Manifiesta  que pese a que repuso la decisión adoptada por el Defensor de  Familia dentro del aludido trámite administrativo, éste  no le informó sobre el resultado del mismo, y, aunque remitió  el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para que se  surtiera la homologación por haber perdido competencia, dicha  oficina judicial se abstuvo de pronunciarse, por lo que devolvió  el expediente para que dicha autoridad siguiera conociendo del mismo,  desconociendo su deber legal de garantizar el restablecimiento de los  derechos de su heredera, y de informar tal situación al  Consejo Superior de la Judicatura para que diera solución a lo  ocurrido, tal y como lo dispone el parágrafo 2º del  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.  

Sostiene  que a pesar de que dio a conocer dicha situación al Gobierno  Nacional, a través de la Presidencia y todos sus ministerios,  así como a la misma Directora General del ICBF y al Ministerio  Público, no le han brindaron hasta el momento ningún  tipo de ayuda; que no obstante la entidad acusada corroboró el  estado de necesidad en que se encuentra, en tanto que es madre cabeza  de familia y no cuenta con un empleo que le permita cubrir las  necesidades de su familia, no la han incluido en «el  sistema nacional de bienestar familiar»,  para que pueda «recib[ir]  los recursos  suficientes para [su]  sustento (…) y  el de [sus] hijos»,  conforme lo permite el artículo 56 de la citada ley, y, menos  aún, han adoptado algún tipo de medida que permita que  el padre de su hija cumpla con sus obligaciones.  

Finalmente  refiere, que durante todo este tiempo ha sufrido todo tipo de  maltratos y abusos por parte del ICBF, sin que hasta el momento se  haya dado una solución definitiva al proceso de  restablecimiento de derechos de XXX,  por lo que éste no tiene competencia para seguir conociendo de  la aludida actuación administrativa (fls. 52 a 64, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso  administrativo debatido, solicitó denegar el amparo, tras  manifestar que lo resuelto por ese Despacho «fue  sustentado en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley  1098 de 2006»  (fls. 269 y 270,  cdno. 1).  

Tanto  el vinculado Defensor de Familia del ICBF –Centro Zonal Jordán,  como el Defensor de Familia de la misma entidad pero Centro Zonal  Galán, quien decidió intervenir en el presente trámite  constitucional, señalaron, en escritos separados, que «las  tutelas contra el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, deberán ser contestadas por los  integrantes del grupo jurídico de la Regional»,  advirtiendo que la queja formulada por la accionante «ya  se había presentado y fallado»  con anterioridad  (fls. 290 y 291,  cdno. 1).  

Por  su parte,  el apoderado judicial de la Regional del ICBF Regional Tolima, pidió  rechazar de plano el resguardo, con sustento en que éste ha  sido impetrado en los mismos términos y en distintas  oportunidades por la tutelante, la última de ellas fallada por  el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien  negó lo pretendido (fls. 292 y 293, ídem).  

La  vinculada Fundación Shekinah, a través  de su representante judicial, y en forma extemporánea, después  de hacer unos breves comentarios respecto a los hechos narrados por  la accionante en el escrito de tutela, refirió que sobre los  mismos «conoció  [e]l  Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de [la  citada] ciudad,  donde (…) dio contestación en fecha 16 de junio de 2015»  (fls. 344 a 346,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  lo pedido, con fundamento en que «esta  acción de tutela ya fue fallada en reiteradas ocasiones en  distintos juzgados y la más reciente es la del Juzgado Quinto  de Familia»,  y porque «la  actora aún no ha agotado todos los medios de defensa que la  ley le brinda»  (fls. 332 a 343,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 389 a 403, cdno.  1).  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     En el sub  examine,  primeramente conviene precisar, que si bien la mayoría de los  hechos en que se sustenta la presente queja constitucional fueron  debatidos con anterioridad en otros procesos de idéntica  naturaleza1,  en esta oportunidad la accionante expone, como hechos nuevos, que el  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué desconoció su  deber constitucional y legal de proteger los derechos de su pequeña  hija, al dejar de pronunciarse acerca de la homologación del  fallo emitido por el Defensor de Familia del citado Centro Zonal,  dentro del  proceso de restablecimiento de derechos de ésta,  y, que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal  Jordán, no tiene competencia para seguir conociendo del citado  trámite  por haber transcurrido el término señalado en el  parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de  2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), razón  por la cual no podría hablarse de cosa juzgada o temeridad  como erradamente lo hizo la parte accionada y lo insinuó el a  quo2,  siendo procedente, entonces, entrar a pronunciarse sobre lo  solicitado.  

4.    Pues bien, basta decir, frente a la primera queja, que la solicitud  de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la decisión censurada, esto es, la que  dispuso «[a]bstenerse  de dar curso a la homologación de la medida de  restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del  Centro Zonal Jordán de[l]  (…)  ICBF Regional Tolima en Resolución 267 de 23 de noviembre de  2012»,  dentro  del reseñado proceso, y en consecuencia, devolver dicha  actuación a dicho funcionario para seguir conociendo de éste  (fls.  72 y 73, cdno. 1),  fue proferida el 16 de enero de 20133,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 9 de junio de los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo frente  a dicho tópico.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –dos años y  casi cinco meses-, sin que la accionante solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007,  rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

5.        No   obstante,  aunque  se superara el requisito de  

la  inmediatez, los menores se encuentran en manos del ICBF, y en lo que  toca con el reproche endilgado contra el Centro Zonal Jordán  de dicha entidad –Regional Tolima, cumple la Sala en recordar,  que el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia y la Adolescencia), en  desarrollo de su atribución de regular el ejercicio de las  funciones públicas (Art. 150, Num. 23, Const. Pol.), le  confió a  los defensores de familia y comisarios de familia «procurar  y promover la realización y restablecimiento de los derechos  reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución  Política y en el presente Código»  (Inc. 1º, Art.  96)4,  para lo cual los dotó de herramientas en aras de cumplir con  dicho cometido, entre ellas, por ejemplo, el proceso administrativo  de restablecimiento de derechos y las medidas de protección o  restablecimiento, últimas que, una vez adoptadas, deben ser  seguidas o verificadas por el «respectivo  coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar»  (Inc. 2º,  ídem),  y podrán ser modificadas o suspendidas por la autoridad que la  dictó «cuando  esté demostrada la alteración de las circunstancias que  dieron lugar a ellas»,  decisión que «estará  sometida a la impugnación y al control judicial establecido  para la que impone las medidas»  (Inc. 1º, Art.  103),  preceptos que, no sobra advertir, fueron declarados exequibles por la  Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2008.  

En  tal sentido, no es cierto, como lo sostiene con vehemencia la  tutelante, que el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán  del ICBF Regional Tolima, perdió la competencia para seguir  conociendo del proceso de restablecimiento de derechos de su hija  XXX,  pues, como pasa de verse, puede aún modificar o suspender las  medidas de protección que adoptó mediante la Resolución  267 de 23 de noviembre de 2012 (fls. 14 a 19, cdno. 1),  siempre y cuando se den los presupuestos indicados en el citado  canon, todo ello en cumplimiento de la misión que le fue  confiada y que se hizo referencia en líneas anteriores. Por  tanto, si la accionante considera que aquellas no se están  cumpliendo, no son suficientes, o, las circunstancias que dieron  lugar a ellas cambiaron, puede solicitar  al respectivo funcionario, sin incurrir en abuso del derecho, que  tome las decisiones que estime conveniente para asegurar el  restablecimiento de los derechos de la reseñada infante, y  dado el caso, controvertirlas a través de los mecanismos que  brinda la pluricitada ley.  

6.    Finalmente,  en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los  organismos respectivos realicen las investigaciones a que haya lugar,  pertinente es manifestar que, a más de que la interesada puede  acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  (…) asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se  deriven» (CSJ  STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015),  no advierte la Corte razones plausibles, debidamente comprobadas, que  ameriten solicitar la iniciación de una investigación  penal o disciplinaria contra alguno de los funcionarios aquí  censurados.  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Radicados          2013-00101-00; 2013-00114-00; 2013-00252-00; 2013-00081-00; y,          2013-00367-00.  

2          Téngase          en cuenta que en ninguno de los procesos de tutela citados en el pie          de página anterior se adujeron este par de reproches, y mucho          menos se solicitó se declarara la pérdida de          competencia del I.C.B.F. para seguir conociendo del reseñado          proceso de restablecimiento de derechos. Además, la acción          de tutela que conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral          del Circuito de Ibagué, y de la que también se ha          hecho alusión para que se declare la temeridad, no es más          que la misma que ahora se está conociendo por efecto de la          nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls.          254 y 255, cdno. 1).  

3          Así          lo informó la titular de dicha oficina judicial (fl. 269,          ídem).  

4          En          cuyo propósito también intervienen otras entidades y          autoridades del Estado, como lo son la procuraduría General          de la Nación, la Fiscalía General de la Nación,          la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, los          Jueces de Familia, entre otras.  

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