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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12995-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00366-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por D. C. R. en su condición de representante legal de su menor hija XXX, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, el Defensor de Familia del ICBF –Regional Tolima, y la Fundación Shekinah.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en la calidad antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su hija XXX.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «SE DECLARE QUE EL ICBF NO TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL [REFERIDO] PROCESO», y, que se «COMPULSEN COPIAS A LAS ENTIDADES COMPETENTES PARA LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DISCIPLINARIA A QUE HUBIERE LUGAR» (fl. 64, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 25 de julio de 2012 la Policía de Infancia y Adolescencia, «de manera ILEGAL y ARBITRARIA», puso a disposición del ICBF a su pequeña infante, entidad que dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos en el que se adoptó como medida provisional de protección la ubicación inmediata de la menor en un centro de emergencia, la cual resultaba desproporcionada e inadecuada, si en cuenta se tiene las condiciones de «DEBILIDAD MANIFIESTA O ESTADO DE INDEFENSIÓN» en que se encontraba ella, dada su condición de «MADRE CABEZA DE FAMILIA».
Afirma que desde la apertura del trámite, tanto la entidad convocada como la Fundación Shekinah, lugar a donde fue remitida la niña, han venido desconociendo no solo la normatividad que regula dicho proceso, sino también los derechos fundamentales de su hija, pues las valoraciones psicológicas que se han ordenado no han sido efectuadas por el personal del ICBF; a ella y a su otro hijo no le han ofrecido ninguna orientación o terapia psicológica; no se le notificaron muchas de las decisiones tomadas; no le han permitió ejercer en debida forma su derecho de defensa; y, han transcurrido 34 meses y aún no ha finalizado dicho procedimiento; además, a la menor la han alejado de su entorno familiar, se desescolarizó en los años 2012 y 2013, y no le han garantizado un tratamiento médico psiquiátrico acorde a su estado de salud (trastorno de conducta).
Manifiesta que pese a que repuso la decisión adoptada por el Defensor de Familia dentro del aludido trámite administrativo, éste no le informó sobre el resultado del mismo, y, aunque remitió el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para que se surtiera la homologación por haber perdido competencia, dicha oficina judicial se abstuvo de pronunciarse, por lo que devolvió el expediente para que dicha autoridad siguiera conociendo del mismo, desconociendo su deber legal de garantizar el restablecimiento de los derechos de su heredera, y de informar tal situación al Consejo Superior de la Judicatura para que diera solución a lo ocurrido, tal y como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Sostiene que a pesar de que dio a conocer dicha situación al Gobierno Nacional, a través de la Presidencia y todos sus ministerios, así como a la misma Directora General del ICBF y al Ministerio Público, no le han brindaron hasta el momento ningún tipo de ayuda; que no obstante la entidad acusada corroboró el estado de necesidad en que se encuentra, en tanto que es madre cabeza de familia y no cuenta con un empleo que le permita cubrir las necesidades de su familia, no la han incluido en «el sistema nacional de bienestar familiar», para que pueda «recib[ir] los recursos suficientes para [su] sustento (…) y el de [sus] hijos», conforme lo permite el artículo 56 de la citada ley, y, menos aún, han adoptado algún tipo de medida que permita que el padre de su hija cumpla con sus obligaciones.
Finalmente refiere, que durante todo este tiempo ha sufrido todo tipo de maltratos y abusos por parte del ICBF, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva al proceso de restablecimiento de derechos de XXX, por lo que éste no tiene competencia para seguir conociendo de la aludida actuación administrativa (fls. 52 a 64, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso administrativo debatido, solicitó denegar el amparo, tras manifestar que lo resuelto por ese Despacho «fue sustentado en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006» (fls. 269 y 270, cdno. 1).
Tanto el vinculado Defensor de Familia del ICBF –Centro Zonal Jordán, como el Defensor de Familia de la misma entidad pero Centro Zonal Galán, quien decidió intervenir en el presente trámite constitucional, señalaron, en escritos separados, que «las tutelas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán ser contestadas por los integrantes del grupo jurídico de la Regional», advirtiendo que la queja formulada por la accionante «ya se había presentado y fallado» con anterioridad (fls. 290 y 291, cdno. 1).
Por su parte, el apoderado judicial de la Regional del ICBF Regional Tolima, pidió rechazar de plano el resguardo, con sustento en que éste ha sido impetrado en los mismos términos y en distintas oportunidades por la tutelante, la última de ellas fallada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien negó lo pretendido (fls. 292 y 293, ídem).
La vinculada Fundación Shekinah, a través de su representante judicial, y en forma extemporánea, después de hacer unos breves comentarios respecto a los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela, refirió que sobre los mismos «conoció [e]l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de [la citada] ciudad, donde (…) dio contestación en fecha 16 de junio de 2015» (fls. 344 a 346, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con fundamento en que «esta acción de tutela ya fue fallada en reiteradas ocasiones en distintos juzgados y la más reciente es la del Juzgado Quinto de Familia», y porque «la actora aún no ha agotado todos los medios de defensa que la ley le brinda» (fls. 332 a 343, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 389 a 403, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el sub examine, primeramente conviene precisar, que si bien la mayoría de los hechos en que se sustenta la presente queja constitucional fueron debatidos con anterioridad en otros procesos de idéntica naturaleza1, en esta oportunidad la accionante expone, como hechos nuevos, que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué desconoció su deber constitucional y legal de proteger los derechos de su pequeña hija, al dejar de pronunciarse acerca de la homologación del fallo emitido por el Defensor de Familia del citado Centro Zonal, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de ésta, y, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Jordán, no tiene competencia para seguir conociendo del citado trámite por haber transcurrido el término señalado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), razón por la cual no podría hablarse de cosa juzgada o temeridad como erradamente lo hizo la parte accionada y lo insinuó el a quo2, siendo procedente, entonces, entrar a pronunciarse sobre lo solicitado.
4. Pues bien, basta decir, frente a la primera queja, que la solicitud de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión censurada, esto es, la que dispuso «[a]bstenerse de dar curso a la homologación de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán de[l] (…) ICBF Regional Tolima en Resolución 267 de 23 de noviembre de 2012», dentro del reseñado proceso, y en consecuencia, devolver dicha actuación a dicho funcionario para seguir conociendo de éste (fls. 72 y 73, cdno. 1), fue proferida el 16 de enero de 20133, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 9 de junio de los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo frente a dicho tópico.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –dos años y casi cinco meses-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
5. No obstante, aunque se superara el requisito de
la inmediatez, los menores se encuentran en manos del ICBF, y en lo que toca con el reproche endilgado contra el Centro Zonal Jordán de dicha entidad –Regional Tolima, cumple la Sala en recordar, que el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en desarrollo de su atribución de regular el ejercicio de las funciones públicas (Art. 150, Num. 23, Const. Pol.), le confió a los defensores de familia y comisarios de familia «procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código» (Inc. 1º, Art. 96)4, para lo cual los dotó de herramientas en aras de cumplir con dicho cometido, entre ellas, por ejemplo, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las medidas de protección o restablecimiento, últimas que, una vez adoptadas, deben ser seguidas o verificadas por el «respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» (Inc. 2º, ídem), y podrán ser modificadas o suspendidas por la autoridad que la dictó «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», decisión que «estará sometida a la impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas» (Inc. 1º, Art. 103), preceptos que, no sobra advertir, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2008.
En tal sentido, no es cierto, como lo sostiene con vehemencia la tutelante, que el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF Regional Tolima, perdió la competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos de su hija XXX, pues, como pasa de verse, puede aún modificar o suspender las medidas de protección que adoptó mediante la Resolución 267 de 23 de noviembre de 2012 (fls. 14 a 19, cdno. 1), siempre y cuando se den los presupuestos indicados en el citado canon, todo ello en cumplimiento de la misión que le fue confiada y que se hizo referencia en líneas anteriores. Por tanto, si la accionante considera que aquellas no se están cumpliendo, no son suficientes, o, las circunstancias que dieron lugar a ellas cambiaron, puede solicitar al respectivo funcionario, sin incurrir en abuso del derecho, que tome las decisiones que estime conveniente para asegurar el restablecimiento de los derechos de la reseñada infante, y dado el caso, controvertirlas a través de los mecanismos que brinda la pluricitada ley.
6. Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los organismos respectivos realicen las investigaciones a que haya lugar, pertinente es manifestar que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente (…) asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015), no advierte la Corte razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una investigación penal o disciplinaria contra alguno de los funcionarios aquí censurados.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Radicados 2013-00101-00; 2013-00114-00; 2013-00252-00; 2013-00081-00; y, 2013-00367-00.
2 Téngase en cuenta que en ninguno de los procesos de tutela citados en el pie de página anterior se adujeron este par de reproches, y mucho menos se solicitó se declarara la pérdida de competencia del I.C.B.F. para seguir conociendo del reseñado proceso de restablecimiento de derechos. Además, la acción de tutela que conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y de la que también se ha hecho alusión para que se declare la temeridad, no es más que la misma que ahora se está conociendo por efecto de la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 254 y 255, cdno. 1).
3 Así lo informó la titular de dicha oficina judicial (fl. 269, ídem).
4 En cuyo propósito también intervienen otras entidades y autoridades del Estado, como lo son la procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, los Jueces de Familia, entre otras.
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