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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01413-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8979-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01413-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Franquicias Latinoamericanas S.A., Sucursal Colombia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segundo grado donde tuvo en cuenta el avalúo presentado al interior de la actuación por un perito que no está inscrito en la lista de auxiliares de la justicia con esa calidad.
En consecuencia, pide que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal y se ordene dejar sin efecto jurídico la experticia aportada al proceso.
B. Los hechos
1. Gloria Gómez y Cía S. en C. promovió proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento contra la empresa Franquicias Latinoamericanas S.A., Sucursal Colombia, con el objetivo de que se reajustara la renta mensual que se debe pagar respecto del local comercial ubicado en la Calle 93ª No. 11-27 e identificado con matrícula No. 50-574414.
2. Principalmente, pretendía la demandante que el canon mensual se incrementara de $33’840.173 a $72’732.000 para el año 2013.
3. Notificado la extrema demandada, formuló las siguientes excepciones de mérito «nulidad por objeto ilícito de las cláusulas del contrato de arrendamiento que desconocen los artículos 518, 520 y 524 del Código de Comercio», «configuración de la prórroga del contrato en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial, por ausencia de desahucio como obligación de la propietaria hacia la arrendataria», «configuración del derecho de renovación del contrato de arrendamiento a favor de la arrendataria para vigencia del 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018», «inexistencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo 519 del Código de Comercio para la procedencia de la acción», «existencia de un acuerdo escrito entre las partes para mantener actualizado el precio de canon de arrendamiento», «la aceptación del pago hecho por la arrendataria es prueba de la ausencia de diferencias entre las partes», «reconocimiento del valor de las remodelaciones y adecuaciones hechas por la arrendataria en el inmueble arrendado para los efectos del valor del canon de arrendamiento» y «división de las costas del proceso entre las partes en igual proporción».
4. El día 7 de julio de 2014, el perito designado por el a quo realizó el avalúo de renta sobre el antedicho inmueble, fijando el canon en $71’575.000 para el año pasado.
5. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado de primera instancia llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., donde sometió a contradicción el aludido dictamen. Las partes no objetaron la experticia, pero pidieron aclaraciones de las mismas, las cuales fueron absueltas en la propia audiencia.
6. El 23 de septiembre de 2014, se continuó con la diligencia de fallo, en la que el Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras sostener que no se demostró la existencia de las diferencias, en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento y la fijación de una fórmula para su posterior ajuste.
7. Contra la anterior determinación la parte demandante presentó recurso de apelación.
6. En audiencia practicada el 11 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, desestimó las excepciones de mérito y ajustó el canon de arrendamiento de la siguiente manera: «para el período transcurrido entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 el canon corresponde a la suma mensual de $69’.530.795 y para la vigencia del 1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, será de $71’575.000». Aunado a ello, declaró que la demandada le adeudaba a la demandante la diferencia que existe entre los montos que pagó por concepto de arrendamientos y los valores que allí estableció.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto acogió las pretensiones de la demanda y para regular el canon de arrendamiento tuvo en cuenta el dictamen presentado por un auxiliar de la justicia que no aparece inscrito como perito avaluador inmobiliario en la respectiva lista, sino como liquidador. Por lo anterior, considera que se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia que dictó el ad quem.
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. EL Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento y envió el expediente en original a esta Corporación para que fuera objeto de estudio.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad de la empresa accionante se dirige contra la sentencia adiada 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y reguló el canon de arrendamiento del contrato celebrado entre las partes, teniendo en cuenta la experticia que se realizó al interior del trámite.
En esencia, según se desprende del escrito de tutela, la queja de la actora radica en que el Tribunal tuvo en cuenta el dictamen rendido por el perito, sin advertir que éste no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia en dicha especialidad, sino como liquidador.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, a partir del análisis de la providencia cuestionada y de las razones que dio el ad quem para valorar la mencionada experticia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, sobre la idoneidad del dictamen, tras concluir la necesidad de regular el canon de arrendamiento, el Tribunal accionado precisó:
Ahora, como a lo anotado en precedencia se añade que aquí la parte actora demostró que existe una diferencia (de casi el doble) entre el valor del canon que pagaba Franquicias Latinoamericanas para la época en que inició este litigio por el uso y goce del local comercial ubicado en la Calle 93ª #11-27 de Bogotá y el valor que, según las condiciones de mercado, debió pagar, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, acogerá las pretensiones.
Ciertamente, mientras que para el año 2013 la arrendataria pagó, por concepto de cánones de arrendamiento, una suma mensual cercana a los $35’000.000, el perito Alberto José Rojas Robles conceptuó (mediante experticia que no fue objetada por ninguna de las partes) que “el valor comercial del canon en abril de 2013 es estimado en $69’530.795” y que “para junio de 2014 es estimado en $71.575.000” (fl. 329), conclusiones que acogerá la Sala, por encontrar de recibo, tanto la metodología que empleó el prenombrado auxiliar de la justicia (“método comparativo de mercado”), como las bases cualitativas y cuantitativas que allí se tuvieron en cuenta (entre ellas, ubicación, área de construcción, vetustez, destinación, acabados, materiales del inmueble, etc.) [Negrilla y subrayado original]
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues, dentro de su autonomía e independencia, y de acuerdo con el principio de la sana crítica en materia probatorio, el ad quem consideró que el dictamen aportado al proceso, el cual, vale la pena señalar, no fue objetado por las partes, era lo suficientemente idóneo para establecer el valor real del canon de arrendamiento. Ello, por cuanto, estimó admisible su metodología y criterio, así como las características y detalles que observó del predio, con el objetivo de calcular la renta mensual.
De lo cual, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Ahora, si la queja de la empresa accionante se circunscribe a la prueba pericial practicada, ya sea por las calidades del auxiliar de la justicia, o por el resultado final de la experticia, refulge evidente que la acción resulta improcedente en cuanto a ese aspecto refiere, puesto que, si la empresa demandada consideró que aquél no era válido y no podía ser tenido en cuenta por el fallador, debió manifestar la respectiva objeción en la audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014, donde fue sometido a contradicción y las partes, incluyendo la aquí accionante, únicamente solicitaron su aclaración.
En consecuencia, la reclamante, desatendió del principio de subsidiariedad y no agotó los medios que la ley procesal consagra para cuestionar este tipo de actuaciones, circunstancia que, por sí misma, le impide al juez de tutela interferir en un asunto que le correspondía dirimir exclusivamente al juez natural en la oportunidad procesal correspondiente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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