STC 1924 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1924-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mayra Alejandra Pasaje Cárdenas contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a cuyo trámite  fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC y la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. – Centro de  Medicina Diagnóstica SIPLAS.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición y  al trabajo «en  condiciones dignas y justas»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  

En  consecuencia, solicita ordenar «a  la accionada que (…) proceda a reintegrar[la] al proceso de  selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la  Convocatoria 315/2013 (…)[,] con la citación a las  pruebas siguientes en igualdad de condiciones»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de su pretensión expuso que se inscribió en  la convocatoria aludida para el cargo allí referido,  reglamentada «especialmente»  a través del Acuerdo 502 de 2013, el cual «adopta  la versión dos del profesiograma e inhabilidades médicas  para ocupar [ese puesto]».  

Adujo  que fue excluida de dicho concurso debido a que en el concepto médico  expedido por el SIPLAS este expuso que está inhabilitada por  «obesidad»,  pero allí, contrariando las reglas de la convocatoria, «no  informa nada sobre la aplicación de las justificaciones del  profesiograma, no define las causas si efectivamente del IMC [Índice  de Masa Corporal] corresponde a alguna de las patologías  descritas, fisiopatologías, su origen, ni determina la  justificación de la inhabilidad»;  motivo por el que interpuso la reclamación respectiva, con  ocasión de la cual fue ordenada la repetición de los  exámenes médicos correspondientes, a su costa, pero con  la misma IPS, la que nuevamente incurre en los mismos errores, aunado  a que «el  resultado no fue reportado por la IPS contratista de SIPLAS».  

Refirió  que ha «intentado  advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación  en los resultados de los exámenes practicados y que la  decisión es desproporcionada con respecto a los requisitos  para ocupar el cargo (…) y además apartada de la  teleología del [profesiograma]»,  que incluso solicitó que le remitieran copia de los exámenes  tomados en la segunda ocasión pero no ha obtenido respuesta  favorable y, además, acudió ante un médico  particular que encontró que su «IMC  es de 28 es decir inferior a 30 y que no corresponde a patologías  del sistema endocrino».  

Concluyó  que la «errada,  desproporcionada e injusta»  aplicación del profesiograma se evidencia porque resultó  discriminada por sus características físicas cuando tal  estudio está dirigido a evaluar «inhabilidades  psicofisiológicas, esto es perfil de personalidad y  funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo  de dragoneante»,  y no a calificar «condiciones  meramente estéticas apreciadas superficialmente, lejos del  sentido técnico que encarnan las normas de la Convocatoria»  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  CNSC (fls. 33 a 41, cdno. 1) y SIPLAS S.A. (fls. 55 a 61, Ídem),  mediante escritos independientes, solicitaron que la acción de  tutela fuera declarada improcedente porque, en síntesis, su  promotora «pretende  contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección  Convocatoria 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013, acto  administrativo que (…) es de carácter general, impersonal y  abstracto»,  el cual debe ser atacado mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

Agregaron  que la participante desde el momento en que decidió  inscribirse en la convocatoria era conocedora de sus reglas, en las  que quedó consignado que debía permitir la práctica  de un examen médico en el que serían tenidas en cuenta  las inhabilidades establecidas en la Resolución No. 003168 de  2013, dentro de las cuales fue contemplada el tener un Índice  de Masa Corporal superior a 25, lo cual constituía causal  suficiente para declararla no apta y disponer su exclusión del  proceso, tal y como ocurrió al detectar que el suyo ascendía  a 28.31, relievando que aquel límite fue adoptado atendiendo  «los  parámetros internacionales de quienes gozan de buena salud»,  máxime cuando «[e]l  tipo de entrenamiento físico y la función a desarrollar  se ve limitada toda vez que la obesidad dificultad la realización  de algunas tareas ya que genera fatiga y está asociada a mayor  riesgo cardiovascular que puede generar sincopes y/o estar asociados  a otras patologías consideradas como criterio de inhabilidad.  Es también un factor de riesgo de problemas  musculoesqueléticos y de osteoartritis»;  motivos por los cuales consideraron que la alegada vulneración  de garantías fundamentales es inexistente.  

2.        El  INPEC deprecó el despacho adverso del resguardo por falta de  legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda  vez que lo referente al examen médico, a la calificación  de no aptitud y a la resolución de la reclamación  frente a esa determinación correspondían, las dos  primeras, a la IPS contratada por la CNSC para tal fin, mientras que  la última, a esta entidad, siendo evidente que ese instituto  «no  ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de tutela»  (fls. 48 a 51, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo,  con apoyó en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte  Constitucional, concedió el resguardo ordenando a la CNSC que  en el caso de la accionante «[inaplique]  (…) la resolución 3168 de 2013, en lo referente a la  inhabilidad proveniente del índice de masa corporal y/o  perímetro abdominal, contemplada en el documento de  “INHABILIDADES MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2”, y  (…) [readmita] a la actora al proceso de selección de  la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC»,  agotando las etapas que le falten y, en caso de aprobarlas, deberá  incluirla en la lista de elegibles.  

Para  arribar a esa decisión consideró que «la  exclusión [del concurso] de una persona en razón de su  índice de masa corporal y/o peso a todas luces [es]  inconstitucional y desproporcionado»,  relievando que no fue «demostrado  por algún medio que el peso sea determinante para el buen  desempeño de las funciones de los Dragoneantes del INPEC»,  y la gestora «hasta  el momento ha superado las pruebas establecidas por el concurso,  motivo por el que ostentar para la fecha que corre un perímetro  abdominal superior al indicado en la [resolución que regula el  concurso], no puede entenderse como un factor diferencial para que  desarrolle sus propósitos como Dragoneante»  (fls. 64 a 69, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  CNSC opugnó el referido fallo reiterando los argumentos que  expuso al contestar la solicitud de amparo (fls. 89 a 96, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Jurisprudencialmente  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso  la actora acude a la tutela al considerar que su exclusión del  concurso de méritos para el cargo de Dragoneante en el INPEC,  al haber sido declarada no apta por tener un índice de masa  corporal mayor a 25, vulnera sus derechos fundamentales.  

De  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  encuentra la Sala que, efectivamente, en el concurso la promotora fue  declarada no apta «[por  índice de masa corporal mayor a 25]»  (fl. 11, cdno. 1) y,  por consiguiente, descartada del proceso de selección de  conformidad con la inhabilidad contemplada con la Resolución  No. 3168 de 2013 y sus anexos1;  que al presentar la reclamación frente a esa determinación  fue ordenada nuevamente la realización de los exámenes;  y que la  verificación de talla y peso arrojó los siguientes  hallazgos: «TALLA:  158 mts. PESO: 69.5 Kgs. IMC: 27.9 Perímetro Abdominal: 88  cms.»  (fl. 24, cdno. 1), por lo cual fue  ratificada la determinación inicial (fls.  23 y 24, cdno. 1).  

3.        Delanteramente  debe advertirse que si bien la tutela, en principio, no procede  cuando existen otros medios de defensa, concretamente las acciones  contencioso administrativas, dadas las particularidades del presente  asunto y coherente con la línea jurisprudencial de la Sala, la  Corte anticipa la viabilidad del amparo, pues desde antaño se  ha efectuado una excepción a aquella regla cuando «la  discriminación [del participante en el concurso] deriva de  considerar como relevantes, sin serlo, factores tales como la  estatura y el  peso  aisladamente considerados»,  como aquí acontece ( Se destacó – CSJ STC, 20 mar.  2013, rad. 2012-00584-01)  

Frente al  particular ha señalado la Corporación que:  

La  Sala ha sostenido que, en principio, los embates contra las  manifestaciones de voluntad de la administración deben  dirimirse ante la  jurisdicción contencioso administrativa, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera.  

Empero,  esta Corte ha hecho una excepción a dicha regla, cuando los  actos cuestionados son resoluciones de exclusión del  mencionado concurso de méritos por “estatura o peso”,  pues, no hay un soporte médico o científico que  demuestre la necesidad de tener una talla alta o un peso bajo para  desempeñarse como dragoneante en el INPEC, ni está  acreditada la incidencia de tales condiciones en el desarrollo la  citada labor (CSJ  STC, de 8 de marzo de 2013, exp. 00057-01).  

4.        Ahora,  la determinación de excluir del concurso a la actora  únicamente fue edificada en  su peso (IMC 27,9 y Perímetro Abdominal 88 cms.), conforme al  documento  de justificación de inhabilidades médicas para el cargo  de Dragoneante, el que indica que para efectos de seleccionar al  personal que ingresaría a dicho empleo, en caso de que el IMC  fuera superior a 24,9, se tendría en cuenta el perímetro  abdominal que para las mujeres no podía superar 87 cms.;  empero, ese requisito por sí solo es insuficiente para dar por  cierto que determinada persona está incapacitada para asumir  las funciones del citado cargo, idoneidad que solamente puede  establecerse mediante una valoración integral del participante  que no exclusivamente de su peso.  

En  diferentes asuntos donde también fue criticada la exclusión  de participantes únicamente por su peso, respecto a la  Convocatoria 054 de 2008, adelantada en pretérita ocasión  para proveer los cargos de Dragoneante en el INPEC, insistentemente  expuso esta Sala que:  

(…)  existen otros mecanismos para establecer la idoneidad de los  aspirantes, quienes no pueden ser catalogados como no aptos por su  supuesta obesidad o sobrepeso, como el actor, porque ello implica una  discriminación injustificada y la vulneración de sus  derechos fundamentales, particularmente la dignidad humana, el acceso  a cargos públicos y la igualdad.  

Así  las cosas, como está probado que el querellante fue retirado  de la invitación pública 132 de 2012 porque al parecer  sufre de “obesidad”, sin que se le hubiese realizado un  examen integral para determinar su idoneidad, se modificará la  providencia del a-quo para disponer que la CNSC deje sin efecto la  resolución de exclusión de Umba Camargo y adopte las  medidas necesarias para que éste continúe en el proceso  de selección, realizándole, si es del caso, una nueva  valoración “integral” en la que no pueden  invocarse como parámetros de exclusión factores  discriminatorios como “obesidad y estatura”.  

En  un caso similar, la Sala manifestó que “al  haber adoptado las entidades aquí demandadas el sobrepeso como  único aspecto determinante de la exclusión de Julián  Andrés… del curso de formación para acceder al  cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-, incurrieron en indudable proceder  arbitrario y abusivo que trasgrede sus derechos fundamentales, en  particular, a la dignidad humana y de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos… En efecto, no hay ningún  elemento demostrativo de que el peso corporal de un aspirante pueda  constituir, per se, factor decisivo de su ineptitud médica o  psicofisiológica para prestar el servicio en el cargo de  dragoneante de la citada institución carcelaria, ni probanza  que lleve al convencimiento de que en el caso de Ríos Sánchez  pudiera llegar a impedirle el desarrollo normal y eficiente de las  funciones inherentes a dicho empleo ni qué actividad concreta  no podría llevar a cabo ni cuáles de manera parcial o  escasa” (sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 00152-01,  reiterada el 28 de febrero de 2013, exp. 00001-01).  

Adicionalmente,  la Corte señaló que “la  vulneración a los derechos fundamentales del accionante  efectivamente ocurrió, en la medida que el artículo 13  de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad sin  discriminación alguna, por lo que la imposición de un  determinado peso corporal para que una persona se desempeñe  como servidor público en el INPEC transgrede tal mandato  superior porque, como se estableció en sentencia de 16 de  junio del año que transcurre (expediente  68001221300020090015201), no se encuentra demostrado con una prueba  contundente o con apoyo científico que dicho requisito sea  determinante para el ejercicio de las funciones propias del cargo,  esto es, que permita justificar la necesidad de tal requerimiento…  Más aún, el requisito exigido al demandante puede ser  cuestionado no sólo por la falta de apoyo científico  que lo respalde, sino también porque nada obsta para que una  persona que cuente con un determinado peso corporal lo modifique  incluso antes de tomar posesión del cargo, o que la citada  circunstancia en realidad no sea óbice para las funciones que  específicamente vaya a desempeñar” (fallo  de 14 de septiembre de 2009, exp.01164-01, ratificado el 28  de febrero de 2013, exp. 00001-01)  (CSJ  STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00076-01; criterio reiterado en CSJ STC,  20 mar. 2013, rad. 2012-000584-01).  

5.        Lo  considerado impone confirmar el  fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1                                    INHABILIDADES          MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2          

          

No.SISTEMAINHABILIDAD1ESTATURAHombres:          < 165.9 cms. > a 195.12IMC<          18.4          

Si          el IMC es superior a 24.9, se debe tener en cuenta el perímetro          abdominal.          

Hombre:          < ó = 101 cms          

Mujer:          < ó = 87 cms  

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