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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC6211-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00994-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Alonso Gaviria Puerta, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de restitución de tierras impulsado por los señores Santander Montesino Álvarez y Rosiris Ramos en su contra, respecto de la parcela No. 10 ubicada en la vereda Moncholo del Municipio de Necoclí (Antioquia), ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, se le quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
2. Como hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en lo que interesa a este asunto, que en la señalada oficina judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Antioquía, radicó las aludidas diligencias y surtidas las etapas de rigor, por cuenta de la oposición oportunamente formulada, las diligencias pasaron al tribunal acusado.
2.1. Afirma que la sala acusada luego de agotar una fase probatoria, el 7 de noviembre de 2014, dictó sentencia accediendo a las súplicas de la respectiva demanda, sin la valoración de rigor, pues es claro que «omitió una debida y suficiente motivación frente a cada una de las excepciones propuestas por el opositor, ya que no hace referencia a todas las pruebas allegadas al expediente».
2.2. El actor precisa que en la providencia que ordenó la restitución del referido predio faltó examinar los hechos que edificaron las defensas formuladas, al punto que no se consideró lo expuesto por los propios reclamantes en las audiencias de interrogatorio de parte practicados, quienes relataron que «NO FUERON NI DESPLAZADOS NI DESPOJADOS (…) YA QUE EXPLICARON QUE VENDIERON POR DEUDAS Y QUE SE QUEDARON EN LA PARCELA VENDIDA POR UNOS DÍAS», ni el testimonio rendido por el señor Jorge Eliécer Moza Guzmán, tampoco el contenido de la prueba pericial practicada, todo lo que «insidió ostensiblemente en el valor final del pago ordenado por compensación».
2.3. Agrega que tampoco se valoró la buena fe con la que actuó en la correspondiente negociación, en virtud de la cual adquirió del demandante Montesinos Álvarez la propiedad del acotado fundo, particularidades que «desvirtúan la calidad de víctima» de aquél interesado (fls. 10 a 31, cdno. 1).
3. En sede constitucional pide que se «anule el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia» para que «prosperen las excepciones presentadas». En subsidio, solicita que se adopten «las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la restitución y establecer el monto de la compensación a favor del actor en una cuantía justa y verdadera, como es el valor comercial del inmueble» (fl. 33 idem).
4. El 8 de mayo de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. En el asunto objeto de análisis, la Corte observa que la acción de tutela incoada por el apoderado especial del señor Alonso Gaviria Puerta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, en la que se accedió a las pretensiones incoadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Antioquía, a nombre de los señores Santander Montesino Álvarez y Rosiris Ramos, ciertamente se muestra extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta se extrae que la Sala de Decisión competente actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado trámite especial, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor ilegítima.
La anterior conclusión tiene fundamento en el contenido y alcance de los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que en esa actividad la citada autoridad judicial, tras dejar sentado el incuestionable carácter de víctimas que tienen los reclamantes del predio parcela 10 de la vereda Moncholo del Municipio de Necoclí (Antioquia) y la protección constitucional y legal que debe dispensarse a la población que sufrió «la violencia que asoló gravemente» a ese sector de la geografía colombiana, declaró exitosa la reclamación inicialmente presentada.
Dicha decisión se adoptó porque si bien el opositor Gaviria Puerta adujo las particularidades que rodearon la negociación otrora realizada con la parte interesada en la acotada restitución, lo cierto es que las declaraciones rendidas por los testigos Daniel Faustino Polo Morales, Jorge Eliécer Mazo Guzmán y Gustavo Gaviria Puerta «buscan ingenuamente señalar que en medio de un oasis de paz, como lo fue la vereda Moncholo del Municipio antioqueño de Necoclí, se hizo un verdadero sacrificio humano, donde fuerzas armadas como el EPL, los grupos insubordinados, las autodefensas combatieron afanosamente por hacerse a la región considerada como estratégica (…); e ingenuamente porque contradicen, sin mayor fuerza probatoria, todo un contexto histórico, investigado seriamente como lo es el presentado con la solicitud, y que en líneas anteriores, se corroboró», a lo que se suman la «presunciones consagradas por la ley 1448» que revelan «de la carga de prueba a los solicitantes de la restitución de tierras (…) partiendo de hecho conocidos que el legislador tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas fueron truncadas por grupos armados organizados como aparatos de poder de facto», y en concreto, «se da por cierta la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos (…) mediante los cuales se transfiera un derecho real sobre un inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados»
Con todo, el tribunal superior consideró que como el «actuar de GAVIRIA PUERTA estuvo enmarcado dentro del concepto de buena fe, pues lo adjudicado fue un inmueble de propiedad exclusiva del INCORA, al haber éste revocado previamente la adjudicación realizada a MONTESINOS ALVAREZ, circunstancia que lo habilitaba para esta actuación, que creó en el primero ‘confianza legítima’ en la administración y en la misma adjudicación que estaba efectuándose», era preciso reconocer al vencido a título de «compensación» el valor «acreditado en el proceso, en este caso la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($38’336.589)» (fls. 83 a 130 idem).
Así las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la corporación para adoptar su decisión favorable a la reclamada restitución de tierras, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional presentado.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que:
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ