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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8091-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00140-01
(Aprobado en sesión de junio diecisiete de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Luz Mery Serrano Ocampo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Gloria María Restrepo Medina, Juan Camilo Zuleta Montoya y todos los que «fungen como interesados en el proceso de sucesión de Luis Rodrigo Zuleta Zuleta (q.e.p.d.)».
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Contrajo matrimonio católico con el señor Luis Rodrigo Zuleta Zuleta, siendo registrado el 27 de junio de 1985 en la «notaria 12 del círculo de Medellín» y, dentro de la «sociedad patrimonial se consiguieron una serie de inmuebles, muebles y vehículos».
2.2. Fruto de esa relación nació el niño XXX1, quien siempre fue rechazado por su padre; debido a los maltratos físicos y psicológicos tuvo que «emigrar para el vecino país de Venezuela, pero manteniendo contacto permanente con su abusador cónyuge y padre de su hijo, quien conocía de su dirección en Caracas».
2.3. El señor Luis Rodrigo Zuleta, abusando de su ausencia contrató una abogada, para que adelantara el divorcio, aduciendo que no conocía su dirección, tratando de defraudarla, realizando «compra-ventas ficticias» de los «bienes de la sociedad conyugal».
2.4 En virtud del fallecimiento del señor Luis Zuleta Zuleta (q.e.p.d.) presentó demanda de sucesión correspondiéndole al juzgado 11 de familia de Medellín.
2.7. Posteriormente, el otro hijo del fallecido, señor JUAN CAMILO ZULETA MONTOYA, «otra abogada, para utilizar medios violatorios del principio de lealtad, solicitó al Registrados (sic) Nacional del Estado Civil, anule el registro civil de matrimonio católico de los precitados esposos Zuleta – Serrano, con el propósito de que quedara vigente el otro registro, que fraudulentamente habían realizado posterior a éste, aduciendo desconocer [su] dirección y aduciendo además, que no se había registrado anteriormente este matrimonio».
2.5. Vulnerándosele sus derechos fundamentales la citada autoridad administrativa «inválida el primero de los registro», con la cual la apoderada del «sucesor Juan Camilo Zuleta Montoya» pretende ante el juzgado accionado excluirla del juicio de sucesión que sigue de su difunto esposo (Luis Rodrigo Zuleta Zuleta q.e.p.d.), por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Pide, en consecuencia, se le ordene «al Registrador Nacional del Estado Civil» de respuesta a los derechos de petición que le elevó personalmente su apoderado el 17 dee febrero de 2015; así mismo, disponga la «SUSPENSION PROVISIONAL DE LA RESOLUCION Nº 12927 del 29 de Noviembre de 2013»; de igual forma, se condene a los accionados reconocer y pagar la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, las costas en que se incurra en este proceso de tutela.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que, con «radicado 84090 de fecha 11 de abril de 2014 fue tramitado mediante Oficio No. 031294 del 21 de abril de 2014, por otro lado al derecho de petición con Radicado 35567 de fecha 17 de febrero de 2015 se dio respuesta mediante oficio No. 014199 del 27 de Febrero de 2015».
Resaltó que en «ambos derechos de petición el señor RUBÉN DARÍO PULGARÍN apoderado de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO solicito (sic) que se expidan copias de todo el proceso llevado a cabo en esta entidad con el cual se expidió finalmente la resolución 12927 del 29 de noviembre de 2013 mediante el cual se canceló un registro civil de Matrimonio, a la cual se le dio respuesta informándole que todas vez que no se allega poder alguno que demuestre su calidad de apoderado».
Así mismo, sostuvo que una vez verificada «la empresa de correo THOMAS EXPRESS mediante guía GN21678705 y GN935350, fue enviado a la dirección CARRERA 52 No. 41 -108 OFICINA 402 de la ciudad de Medellín el cual fue Devuelto al cliente por Dirección errada, cabe resaltar que dicha dirección fue aportada por el apoderado de la Accionante y que de igual forma fue reportada en la Acción de Tutela» (fls. 77 a 79 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar, que la decisión adoptada por el Registrador Nacional del Estado Civil, en el sentido que «hubiere ordenado la anulación mediante la Resolución No. 12927 del 29 de noviembre de 2013 del primer registro civil matrimonio de los cónyuges Serrano Zuleta, inscrito en la Notaría Doce del Círculo de Medellín el 27 de julio de 1985 sin notificarle esa actuación a la señora Luz Mery Serrano Ocampo, no puede ser discutida a través de esta acción constitucional por cuanto deviene improcedente conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, por cuanto para atacar el acto administrativo que se tacha como vulneración – Resolución No. 12927 del 29 de noviembre de 2013, existen otros medios de defensa judicial idóneo a través de las acciones consagradas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar los presuntos vicios de nulidad de que puede adolecer la referida Resolución, salvo que se hubiese acreditado la existencia y la inminencia de un perjuicio irremediable lo cual no ocurrió».
Puntualizó que de «cara a la inminencia de presunto perjuicio irremediable, que, la accionante se encuentra enterada de la existencia de la mencionada Resolución, desde el 06 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, puso en conocimiento toda la documentación aportada por la abogada Gloria María Restrepo Medina con el fin de solicitar la exclusión de la señora Serrano Ocampo como heredera del Causante Zuleta Zuleta, aunado a que tampoco se cumple con el requisito general de la inmediatez que reviste este tipo de acciones, otra razón más para predicar la improcedencia de la acción de tutela. Luego so pretexto de esta acción se pretenden revivir término precluidos (los que tiene para incoar acciones administrativas)».
Tocante con los «derechos de petición», que elevó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que el «17 de febrero de 2015, dicha entidad le dio respuesta mediante Oficio No. 014199 del 27 de febrero de 2015 emitido por el Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante la cual le indicó la razón de fondo por la cual no podía acceder de manera favorable a lo peticionado, lo que se traduce en que a la fecha de presentación de esta acción, no había vulneración en ese sentido». Agregó, que referente al envío de la contestación, esta fue «remitida a la dirección Carrera 52 NO. 41 – 108 de Medellín – Antioquia, que fue la misma consignada por el actor en el derecho de petición, por lo que si la misma fue devuelta o no por el correo, no es una omisión que pueda ser atribuida a la accionada».
En relación con la queja enfilada en contra de la autoridad judicial acusada, por «haber admitido la Resolución No. 12927 del 29 de noviembre de 2013, presentada dentro del proceso de sucesión del causante Luis Rodrigo Zuleta Zuleta y que sin mediar incidente para ello, procedió a excluir del proceso a la señora Luz Mery Serrano Ocampo», señaló que una vez examinado el aludido juicio liquidatario, «que, si bien es cierto que mediante auto del 26 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado había resuelto “EXCLUIR a la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO del presente trámite sucesorio también lo es que dicha decisión fue apelada precisamente por el apoderado de la accionante, y en razón de ello», el Superior, mediante proveído de «diecinueve (19) de noviembre de 2014, resolvió “Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, pero únicamente en lo tocante con la solicitud de exclusión de la señora Serrano Ocampo como interesada en la sucesión del causante Luis Rodrigo Zuleta Zuleta, disponiendo en su lugar, que se revalide la actuación declarada nula, atendiendo para ello la normatividad que regula la materia y los planteamientos expuestos en la parte motiva de esa providencia, esto es, aplicar el trámite establecido en el artículo 590 numeral 4º inciso segundo del C.P.C.”; y el juzgado accionado, por auto del 09 de diciembre de 2015, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Familia de Descongestión en cumplimiento al Acuerdo CSJAA15-739 del 08 de abril de 2015 emanado del C.S. de la J., advirtiéndose así que los motivos de la censura aducidos frente a la actuación del Juzgado carecen fundamento fáctico al estar fundados en actuaciones procesales que fueron declaradas nulas, por lo que la acción tampoco prospera en tal sentido».
Frente a la súplica endilgada a la abogada Gloria María Restrepo Medina y el señor Juan Camilo Zuleta Montoya, anotó que no hay lugar a la prosperidad, habida cuenta que la misma es improcedente a «términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, en caso de que el actor considere que la abogada o el señor Zuleta Montoya, han incurrido en alguna conducta disciplinaria o penal, tiene a su disposición las acciones correspondientes para ventilar tales hechos, los cuales escapan de la competencia del juez de tutela» (fls. 114 a 121 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la querellante, aduciendo que, con la determinación adoptada por el Tribunal a-quo le violaron a su poderdante el «derecho a la igualdad» dado que «anteriormente había admitido y concedido acción de tutela similar a la esta referencia, contra la misma entidad, Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Juan Camilo Zuleta Montoya, hoy tutelado», sin embargo a mi mandante se la rechaza por improcedente aduciendo que la petición realizada por el suscrito ya había sido resuelta, pero careciendo de prueba concreta donde se observa mi respectiva firma de recibo de la misma, lo que hace que el Registrador Nacional del Estado Civil falte a la verdad y que esa falsedad sea avalada por la Sala Falladora de primera instancia».
Puntualizó que la citada entidad, manifestó que «me fueron enviados las respuestas [de] las 2 peticiones a la carrera 52 No. 41 – 108, oficina 402 de la ciudad de Medellín y que fueron devueltas por DIRECCIÓN ERRADA, ratificando con ello su falsedad y mala fe, toda vez que en el inciso inmediatamente anterior anoto “…a la cual se le dio respuesta informándole que toda vez que no se allega poder alguno que demuestre su calidad de apoderado (fl. 75).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Resolución No. 12927 de 29 de noviembre de 2019, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió cancelar el Registro Civil de Matrimonio, distinguid con el serial No. 562427, inscrito en la Notaría Doce del Circulo de Medellín, el día 27 de junio 1985, correspondiente a los ex – cónyuges Luis Rodrigo Zuleta Zuleta y la señora Luz Mery Serrano Ocampo (aquí accionante), aclarando que en contra de dicha determinación procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 67 y 68 ídem).
3.2. Contestación que emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil, al derecho de petición que por intermedio de procurador judicial elevó la señora Luz Mery Serrano Ocampo (aquí suplicante), el 21 de abril de 2014, comunicándole que no allegó el poder del abogado que la representada; así mismo, le reiteró que según el artículo 320 de la Ley 4ª de 1913, 213 del Decreto 2241 de 1986 y 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, informándole que la «información tiene carácter reservado cuando se refiere a la filiación y los datos biográficos de la persona, datos que están consignados en los registros civiles y certificados que reposan en nuestro archivo» (fl. 98 y 99 ídem).
3.3. Misiva de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual la «Registraduría Nacional del Estado Civil», reiteró la respuesta que en su oportunidad le suministró a la querellante el 21 de abril de 2014, a través de su mandatario, en el sentido que «la información tiene carácter reservado cuando se refiere a la Filiación y los Datos biográficos», lo anterior dado a que no presentó poder en el que demuestre la representación, contestación en que fueron remitidas a las dirección que se aportó, Carrera 52 No. 41-108 Oficina 402 (fl. 102 ídem).
4. En este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, pues la actora no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Resolución No. 12927 de 2013; amén que tampoco interpuso los recursos que contra ella procedían (reposición y apelación), mecanismos de defensa establecidos en el «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» para discutir la legalidad de dicho actos.
5. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01).
6. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional como lo pretende la actora, regulado en el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
7. Frente al derecho de petición que elevó la actora a través de apoderado al citado organismo del Estado Civil, cumple señalar que el amparo resulta procedente, toda vez que, si bien dicha entidad dio contestación, tal como se advierte a folios 98 y 102, no demostró el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; tampoco probó que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
(…) si bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ ATC, 20 Ago. 2013 rad, n° 01096-01).
8. Por lo demás, frente a la actuación «irregular» que se le reprocha al Juzgado Once de Familia de Medellín, quien apoyado en la resolución de No. 12927 de 29 de noviembre de 2013, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló el registro civil de matrimonio de los esposos Zuleta – Serrano, decidió, mediante auto de 26 de marzo de 2014, «excluir» del juicio de sucesión del señor Luis Rodrigo Zabaleta Zabaleta (q.e.p.d.), a la señora Luz Mery Serrano Ocampo (aquí reclamante), sin haberse surtido el trámite previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, esta quedó superada, cuando el Superior, en providencia de 19 de noviembre del año citado, decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 30 de octubre de 2013, pero solo en lo atinente a la «exclusión», incidente que, según se desprende de las pruebas remitidas en el curso de esta instancia, se encuentra en la etapa probatoria (fls. 3 a 6 Cdno. de la Corte); por lo tanto, sería dentro de ese asunto donde la querellante podrá hacer valer sus derechos, escenario natural para ello.
8. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de impugnación, para conceder el amparo frente al derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, para CONCEDER el amparo respecto al derecho de petición que elevó la actora a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones antes expuestas; en los demás, se confirma el fallo en todas sus partes.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.