STC 8091 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8091-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00140-01  

(Aprobado  en sesión de junio  diecisiete de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 28  de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la  acción de tutela promovida por Luz Mery Serrano Ocampo en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Juzgado  Once de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron  vinculados Gloria María Restrepo Medina, Juan Camilo Zuleta  Montoya y todos los que «fungen  como interesados en el proceso de sucesión de Luis Rodrigo  Zuleta Zuleta (q.e.p.d.)».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Contrajo matrimonio católico con el señor Luis Rodrigo  Zuleta Zuleta, siendo registrado el 27 de junio de 1985 en la  «notaria  12 del círculo de Medellín»  y,  dentro  de la «sociedad  patrimonial se consiguieron una serie  de inmuebles, muebles y vehículos».  

2.2.  Fruto  de esa relación nació el niño XXX1,  quien siempre fue rechazado por su padre; debido a los maltratos  físicos y psicológicos tuvo que «emigrar  para el vecino país de Venezuela, pero manteniendo contacto  permanente con su abusador cónyuge y padre de su hijo, quien  conocía de su dirección en Caracas».  

2.3.  El señor Luis Rodrigo Zuleta, abusando de su ausencia contrató  una abogada, para que adelantara el divorcio, aduciendo que no  conocía su dirección, tratando de defraudarla,  realizando «compra-ventas  ficticias»  de los «bienes  de la sociedad conyugal».  

2.4  En virtud del fallecimiento del señor Luis Zuleta Zuleta  (q.e.p.d.) presentó demanda de sucesión  correspondiéndole al juzgado 11 de familia de Medellín.  

2.7.  Posteriormente, el otro hijo del fallecido, señor  JUAN CAMILO  ZULETA MONTOYA,  «otra  abogada, para utilizar medios violatorios del principio de lealtad,  solicitó al Registrados (sic) Nacional del Estado Civil, anule  el  registro  civil de matrimonio católico de los precitados esposos Zuleta  – Serrano, con el propósito de que quedara vigente el  otro registro, que fraudulentamente habían realizado posterior  a éste, aduciendo desconocer [su] dirección y aduciendo  además, que no se había registrado anteriormente este  matrimonio».  

2.5.  Vulnerándosele sus derechos fundamentales la citada autoridad  administrativa «inválida  el primero de los registro»,  con la cual la apoderada del «sucesor  Juan Camilo Zuleta Montoya»  pretende ante el juzgado accionado excluirla del juicio de sucesión  que sigue de su difunto esposo (Luis Rodrigo Zuleta Zuleta q.e.p.d.),  por falta de legitimación en la causa por activa.  

3.  Pide, en  consecuencia, se  le ordene  «al  Registrador Nacional del Estado Civil» de  respuesta a los derechos de petición que le elevó  personalmente su apoderado el 17 dee febrero de 2015; así  mismo, disponga  la «SUSPENSION  PROVISIONAL DE LA RESOLUCION Nº 12927 del 29 de Noviembre de  2013»; de  igual forma, se condene a los accionados reconocer y pagar la  indemnización integral consagrada en el artículo 16 de  la Ley 446 de 1998 y, las costas en que se incurra en este proceso de  tutela.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, sostuvo que, con «radicado  84090 de fecha 11 de abril de 2014  fue tramitado mediante Oficio No.  031294 del 21 de abril de 2014, por otro lado al derecho de petición  con Radicado 35567 de fecha 17 de febrero de 2015 se dio respuesta  mediante oficio No. 014199 del 27 de Febrero de 2015».  

Resaltó  que en «ambos  derechos de petición el señor RUBÉN DARÍO  PULGARÍN apoderado de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO  solicito (sic) que se expidan copias de todo el proceso llevado a  cabo en esta entidad con el cual se expidió finalmente la  resolución 12927 del 29 de noviembre de 2013 mediante el cual  se canceló un registro civil de Matrimonio, a la cual se le  dio respuesta informándole que todas vez que no se allega  poder alguno que demuestre su calidad de apoderado».  

Así  mismo, sostuvo  que una vez verificada «la  empresa de correo THOMAS EXPRESS mediante guía GN21678705 y  GN935350, fue enviado a la dirección CARRERA 52 No. 41 -108  OFICINA 402 de la ciudad de Medellín el cual fue Devuelto al  cliente por Dirección errada, cabe resaltar que dicha  dirección fue aportada por el apoderado de la Accionante y que  de igual forma fue reportada en la Acción de Tutela»  (fls.  77 a 79 Cdno. principal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por considerar, que la decisión  adoptada por el Registrador Nacional del Estado Civil, en el sentido  que «hubiere  ordenado la anulación mediante la Resolución No. 12927  del 29 de noviembre de 2013 del primer registro civil matrimonio de  los cónyuges Serrano Zuleta, inscrito en la Notaría  Doce del Círculo de Medellín el 27 de julio de 1985 sin  notificarle esa actuación a la señora Luz Mery Serrano  Ocampo, no puede ser discutida a través de esta acción  constitucional por cuanto deviene improcedente conforme a lo señalado  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, esto es, por cuanto para atacar el acto administrativo que se  tacha como vulneración – Resolución No. 12927 del  29 de noviembre de 2013, existen otros medios de defensa judicial  idóneo a través de las acciones consagradas en la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar los  presuntos vicios de nulidad de que puede adolecer la referida  Resolución, salvo que se hubiese acreditado la existencia y la  inminencia de un perjuicio irremediable lo cual no ocurrió».  

Puntualizó  que de «cara  a la inminencia de presunto perjuicio irremediable, que, la  accionante se encuentra enterada de la existencia de la mencionada  Resolución, desde el 06 de noviembre de 2013, fecha en la cual  el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, puso en conocimiento toda  la documentación aportada por la abogada Gloria María  Restrepo Medina con el fin de solicitar la exclusión de la  señora Serrano Ocampo como heredera del Causante Zuleta  Zuleta, aunado a que tampoco se cumple con el requisito general de la  inmediatez que reviste este tipo de acciones, otra razón más  para predicar la improcedencia de la acción de tutela. Luego  so pretexto de esta acción se pretenden revivir término  precluidos (los que tiene para incoar acciones administrativas)».  

Tocante  con los «derechos  de petición»,  que elevó ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil, señaló que el «17  de febrero de 2015, dicha entidad le dio respuesta mediante Oficio  No. 014199 del 27 de febrero de 2015 emitido por el Coordinador del  Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante la cual le indicó  la razón de fondo por la cual no podía acceder de  manera favorable a lo peticionado, lo que se traduce en que a la  fecha de presentación de esta acción, no había  vulneración en ese sentido».  Agregó, que referente al envío de la contestación,  esta fue «remitida  a la dirección Carrera 52 NO. 41 – 108 de Medellín  – Antioquia, que fue la misma consignada por el actor en el  derecho de petición, por lo que si la misma fue devuelta o no  por el correo, no es una omisión que pueda ser atribuida a la  accionada».  

En  relación con la queja enfilada en contra de la autoridad  judicial acusada,  por «haber  admitido la Resolución No. 12927 del 29 de noviembre de 2013,  presentada dentro del proceso de sucesión del causante Luis  Rodrigo Zuleta Zuleta y que sin mediar incidente para ello, procedió  a excluir del proceso a la señora Luz Mery Serrano Ocampo»,  señaló  que una vez examinado el aludido juicio liquidatario, «que,  si bien es cierto que mediante auto del 26 de marzo de 2014, el  mencionado Juzgado había resuelto “EXCLUIR a la señora  LUZ MERY SERRANO OCAMPO del presente trámite sucesorio también  lo es que dicha decisión fue apelada precisamente por el  apoderado de la accionante, y en razón de ello», el  Superior, mediante proveído de «diecinueve  (19) de noviembre de 2014, resolvió “Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del  auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive,  pero únicamente en lo tocante con la solicitud de exclusión  de la señora Serrano Ocampo como interesada en la sucesión  del causante Luis Rodrigo Zuleta Zuleta, disponiendo en su lugar, que  se revalide la actuación declarada nula, atendiendo para ello  la normatividad que regula la materia y los planteamientos expuestos  en la parte motiva de esa providencia, esto es, aplicar el trámite  establecido en el artículo 590 numeral 4º inciso segundo  del C.P.C.”; y  el juzgado accionado, por auto del 09 de diciembre de 2015, dispuso  la remisión del proceso a los Juzgados de Familia de  Descongestión en cumplimiento al Acuerdo CSJAA15-739 del 08 de  abril de 2015 emanado del C.S. de la J., advirtiéndose así  que los motivos de la censura aducidos frente a la actuación  del Juzgado carecen fundamento fáctico al estar fundados en  actuaciones procesales que fueron declaradas nulas, por lo que la  acción tampoco prospera en tal sentido».  

Frente  a la súplica  endilgada a la abogada Gloria María Restrepo Medina y el señor  Juan Camilo Zuleta Montoya, anotó que no hay lugar a la  prosperidad, habida cuenta que la misma es improcedente a «términos  del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, en  caso de que el actor considere que la abogada o el señor  Zuleta Montoya, han incurrido en alguna conducta disciplinaria o  penal, tiene a su disposición las acciones correspondientes  para ventilar tales hechos, los cuales escapan de la competencia del  juez de tutela» (fls.  114 a 121 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante, aduciendo que, con la  determinación adoptada por el Tribunal a-quo  le violaron a su poderdante el «derecho  a la igualdad»  dado que «anteriormente  había admitido y concedido acción de tutela similar a  la esta referencia, contra la misma entidad, Registraduría  Nacional del Estado Civil, al señor Juan Camilo Zuleta  Montoya, hoy tutelado», sin embargo a mi mandante se la rechaza  por improcedente aduciendo que la petición realizada por el  suscrito ya había sido resuelta, pero careciendo de prueba  concreta donde se observa mi respectiva firma de recibo de la misma,  lo que hace que el Registrador Nacional del Estado Civil falte a la  verdad y que esa falsedad sea avalada por la Sala Falladora de  primera instancia».  

Puntualizó  que la citada entidad, manifestó que «me  fueron enviados las respuestas [de] las 2 peticiones a la carrera 52  No. 41 – 108, oficina 402 de la ciudad de Medellín y que  fueron devueltas por DIRECCIÓN ERRADA, ratificando con ello su  falsedad y mala fe, toda vez que en el inciso inmediatamente anterior  anoto “…a la cual se le dio respuesta informándole  que toda vez que no se allega poder alguno que demuestre su calidad  de apoderado (fl.  75).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la acción de  tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

3. Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Resolución No. 12927 de 29 de noviembre de 2019,  a través de la cual la Registraduría Nacional del  Estado Civil, resolvió cancelar el Registro Civil de  Matrimonio, distinguid con el serial No. 562427, inscrito en la  Notaría Doce del Circulo de Medellín, el día 27  de junio 1985, correspondiente a los ex – cónyuges Luis  Rodrigo Zuleta Zuleta y la señora Luz Mery Serrano Ocampo  (aquí accionante), aclarando que en contra de dicha  determinación procedía el recurso de reposición  y en subsidio apelación (fls. 67 y 68 ídem).  

3.2.  Contestación  que emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil,  al derecho de petición que por intermedio de procurador  judicial elevó la señora Luz Mery Serrano Ocampo (aquí  suplicante), el 21 de abril de 2014, comunicándole que no  allegó el poder del abogado que la representada; así  mismo, le reiteró que según el artículo 320 de  la Ley 4ª de 1913, 213 del Decreto 2241 de 1986 y 115 del  Decreto Ley 1260 de 1970, informándole que la «información  tiene carácter reservado cuando se refiere a la filiación  y los datos biográficos de la persona, datos que están  consignados en los registros civiles y certificados que reposan en  nuestro archivo» (fl.  98 y 99 ídem).  

3.3.  Misiva de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual la  «Registraduría  Nacional del Estado Civil»,  reiteró la respuesta que en su oportunidad le suministró  a la querellante el 21 de abril de 2014, a través de su  mandatario, en el sentido que «la  información tiene carácter reservado cuando se refiere  a la Filiación y los Datos biográficos»,  lo anterior dado a que no presentó poder en el que demuestre  la representación, contestación en que fueron remitidas  a las dirección que se aportó, Carrera 52 No. 41-108  Oficina 402 (fl. 102 ídem).  

4.  En  este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo  solicitado, pues la actora no hizo uso de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar  ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Resolución  No. 12927 de 2013; amén que tampoco interpuso los recursos que  contra ella procedían (reposición y apelación),  mecanismos  de  defensa establecidos en el «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  para discutir la legalidad de dicho actos.  

5.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En  adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe recordarse  que la acción de tutela procede “siempre que, por  supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para  obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001,  exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de  la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición  de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia  de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se  proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar.  2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad.  No. 00302-01).  

6.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal  ha dado los instrumentos jurídicos para la protección  de esos derechos, como para el particular evento es la acción  Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión  provisional como lo pretende la actora, regulado en el artículo  152 ibídem,  ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes.  

7.  Frente al derecho de petición que elevó la actora a  través de apoderado al citado organismo del Estado Civil,   cumple señalar que el amparo resulta procedente, toda vez que,  si bien dicha entidad dio contestación, tal  como se advierte  a folios 98 y 102, no  demostró el envío del mismo a la dirección que  aportó con la solicitud; tampoco probó que lo hubiese  notificado por aviso, en la forma y términos del artículo  69 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «si  no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

(…)  

En  el expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al  respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el  que aquí se estudia sostuvo que:  

(…)  si  bien  la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en  tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011 (CSJ  ATC, 20  Ago. 2013 rad, n° 01096-01).  

8.  Por  lo demás, frente a la actuación «irregular»  que se le reprocha al Juzgado Once de Familia de Medellín,  quien apoyado en la resolución de No. 12927 de 29 de noviembre  de 2013, emitida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, que canceló el registro civil de matrimonio de los  esposos Zuleta – Serrano, decidió, mediante auto de 26  de marzo de 2014, «excluir»  del juicio de sucesión del señor Luis Rodrigo Zabaleta  Zabaleta (q.e.p.d.), a la señora Luz Mery Serrano Ocampo (aquí  reclamante), sin haberse surtido el trámite previsto en el  inciso 2º del numeral 4º del artículo 590 del  Estatuto Procesal Civil, esta quedó superada, cuando el  Superior, en providencia de 19 de noviembre del año citado,  decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído  de 30 de octubre de 2013, pero solo en lo atinente a la «exclusión»,  incidente que, según se desprende de las pruebas remitidas en  el curso de esta instancia, se encuentra en la etapa probatoria (fls.  3 a 6 Cdno. de la Corte); por lo tanto, sería dentro de ese  asunto donde la querellante podrá hacer valer sus derechos,  escenario natural para ello.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de  impugnación, para conceder el amparo frente al derecho de  petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, para CONCEDER  el  amparo respecto al derecho de petición que elevó la  actora a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las  razones antes expuestas; en los demás, se confirma el fallo en  todas sus partes.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *