STC 8090 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8090-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00122-01.  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Dinora de Jesús  Cardona Parra en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Protección Pensiones y Cesantías S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, «VEJEZ  EN CONDICIONES DE DIGNIDAD»,  debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «nació  el 24 de diciembre de 1956, por lo que a la fecha cuenta con más  de 58 años de edad».  

2.2.  Solicitó  «el 12 de febrero a la AFP Protección S.A. el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez por reunir los  requisitos necesarios para el efecto»,  posteriormente, a través de oficio del 30 de marzo de 2015,  «Protección  S.A. niega la prestación deprecada por la señora  Cardona Parra indicando que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público no ha girado a esa administradora el bono pensional  necesario para financiar el pago de la pensión».  

2.3.  Que «no  percibe ningún otro ingreso diferente al que significaría  su pensión, por lo que su impago genera una afectación  al mínimo vital, al quedar desprovista de los recursos  necesarios para su congrua subsistencia».  Además, no reconocer y pagar la pensión «repercute  directamente con los aportes que serian (sic) destinados [a] asegurar  su salud, generando zozobra e incertidumbre frente a la prestación  de este servicio».  

3.  Pide, en consecuencia, que «se  tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados,  ordenándole a las entidades accionadas que de manera  coordinada y en un término perentorio e improrrogable de 48  horas, se adelanten las gestiones administrativas tendientes al  reconocimiento de la pensión deprecada […]».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  representante legal judicial de Protección S.A.  manifestó  que, «en  fecha 30 de marzo de 2015, ofreció respuesta a la solicitud de  pensión de vejez solicitada en el sentido de indicarle a la  peticionaria, que dado que a la fecha no cuenta con aportes en su  cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias  Protección, la financiación de la pensión de  vejez está supeditada a la emisión, redención y  pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».  Y aclaró, que «el  bono pensional de la tutelante tiene como fecha de redención  normal del mismo el 24 de diciembre de 2016».  

Agrega,  que la «pensión  de vejez no puede ser resuelta hasta tanto no se dé la  redención normal del bono pensional de la señora  Cardona Parra, que como se expresó anteriormente este solo se  redime el 24 de diciembre de 2016, toda vez que de acuerdo con las  normas que regulan la materia, los bonos pensionales constituyen  aportes destinados a la formación del capital indispensable  para la financiación de las pensiones de los afiliados al  Sistema General de Pensiones».  

Adicionalmente,  sostuvo que «la  citada señora no tiene aportes efectuados al Fondo de  Pensiones Obligatorias Protección, el financiamiento de la  prestación económica a la cual tenga derecho, dependerá  única y exclusivamente del bono pensional que le sea pagado a  esta administradora, luego de actualizado y capitalizado hasta la  fecha de redención del mismo».  

Así  mismo, señaló que «dicha  acción no es un mecanismo alternativo; es decir, la  Constitución no le da la opción al accionante de  escoger si interpone una acción u otro medio jurídico,  el que más le guste o le parezca efectivo, lo que permite  concluir que la acción se interpone no si la persona dispone  interponerla primero o subsidiariamente; por el contrario, es muy  clara la norma al disponer que es procedente dicha acción  siempre y cuando no haya ningún otro medio de defensa judicial  diferente al mencionado».  (Fls.  23 a 28 Cdno. Principal).  

El  Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, solicitó que «se  desestime la acción de tutela de la referencia»,  ya que «la  señora accionante DINORA DE JESUS CARDONA PARRA NUNCA  ha tramitado un solo derecho  de petición  ante esta Oficina […]».  «los  derechos de petición objeto de la presente acción  constitucional, fueron radicados ante el FONDO DE PENSIONES Y  CESANTIAS PROTECCION S.A. Y NO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA –  OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). POR LO TANTO, CORRESPONDE A DICHA  ENTIDAD EL DEMOSTRAR QUE LOS MISMOS FUERON DEBIDA Y OPORTUNAMENTE  ATENDIDOS»  (subrayado y negrillas del texto original).  

Agregó  que «carece  de objeto la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Oficina de Bonos Pensionales porque el hecho  que la podría haber originado, consistente en la “presunta”  demora en el proceso de EMISION DEL BONO PENSIONAL de la señora  DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, hoy  está superado,  dado que como quedó demostrado, esta oficina atendió de  manera oportuna y dentro del término legal la solicitud que al  respecto elevó la AFP PROTECCION el día 13  de Marzo de 2015».  Además, «esta  Oficina YA CUMPLIO en su oportunidad con su obligación,  mediante la Emisión del bono pensional de la accionante»,  por lo tanto, «la  acción de tutela instaurada resulta a todas luces  improcedente, por cuanto a  la fecha esta oficina no tiene obligación pendiente por  atender respecto del bono pensional de la señora DINORA DE  JESUS CARDONA PARRA, dado que a la fecha de redención (pago)  NORMAL del mismo AUN NO SE HA CAUSADO»  (subrayado y negrillas del texto original).  

Por  último, afirmó que «[e]s  requisito legal esencial para liquidar y emitir el bono pensional que  reclama la accionante mediante el impulso esta acción de  tutela, que la AFP PROTECCION, en cumplimiento de las obligaciones  que la ley les asignó en el trámite de los bonos  pensionales, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de  datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,  solicitud  correcta de emisión del bono pensional  de la afiliada DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, reportando la historia  verificada y certificada del beneficiario del bono de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el  artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, procedimiento que como  se mencionó anteriormente, solo hasta el día 13  de Marzo de 2015  fue realizado por dicha administradora, por lo cual y en concordancia  con lo dispuesto en el artículo (OBP) del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para el momento en que  atendió dicha solicitud (25  de Marzo de 2015)  se encontraba dentro del término legal para tramitar la  referida solicitud»  (subrayado y negrillas del texto original).   (Fls. 29 a 45 Ídem).  

El  Gerente Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de  Financiamiento e Inversiones de Colpensiones manifestó que  «Tanto  el Cupón principal de Bono Pensional a cargo de la NACIÓN,  como emisor, como el cupón del contribuyente, COLPENSIONES se  encuentran emitidos. No obstante lo anterior, toda vez que la  redención normal del Bono Pensional está prevista para  Diciembre 24 de 2016, el pago se efectuará en dicha fecha, a  menos que la AFP PROTECCIÓN S.A., solicite la emisión y  redención anticipada a través de la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con el lleno de los requisitos de Ley y adelante las gestiones a las  que haya lugar, en el evento de negociación del bono  pensional, invalidez o muerte, caso en el cual se procederá a  analizar la solicitud de redención y pago anticipado».  (Fls.  50 a 51 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «no  se logró demostrar que hubo afectación al mínimo  vital de la accionante, de tal manera que se supere el presupuesto de  subsidiariedad o residualidad, y se permita el examen de la cuestión  de fondo […]».  En consecuencia, «el  menoscabo del mínimo vital de la señora Dinora de Jesús  Cardona Parra se hace consistir únicamente en que es una  persona que no percibe ingresos y que necesita la pensión por  ello, pero no se presentó prueba siquiera sumaria de ello,  además que tampoco se acreditó que se halle en una  situación de debilidad manifiesta (Enfermedad grave o  degenerativa) porque el que sea una adulta mayor, no significa que  por si solo se encuentre en difíciles condiciones económicas».  

Adicionalmente,  estableció que «ante  la inexistencia de hipótesis excepcionales que hagan  procedente la acción de tutela, lo que sigue es declarar la  improcedencia de la acción por faltar el presupuesto de la  subsidiariedad, máxime cuando surgen por contera, las acciones  ordinarias a la actora para buscar el reconocimiento pensional».  (Fls. 52 a 59 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa aduciendo que el fallo «contraría  cualquier postulado jurídico o del sentido común;  vulnera los derechos fundamentales a la vejez en condiciones de  dignidad, debido proceso y derechos adquiridos al fundar su rechazo  en una mera expectativa frente a la financiación de la pensión  para el 24 de diciembre de 2016».  

Agregó  que «el  actuar arbitrario de los entes accionados no puede ser óbice  para menoscabar los derechos fundamentales de la accionante,  erigiéndose la acción de tutela como mecanismo idóneo  para restablecer sus derechos, más aún, cuando la vía  ordinaria, representaría un camino dispendioso, con tendencia  a prolongarse en el tiempo, exigiéndosele la demostración  de los fundamentos de hecho y derecho que ya han sido reconocidos por  la entidad».  (Fls. 75 a 78 ídem).  Por lo demás, la querellante reitera los argumentos expuestos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Carta  Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera  que la actuación u omisión de la autoridad pública,  o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o  amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva  como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

De  suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la  acción desplegada comprometa un derecho del linaje advertido  y, que no exista mecanismo de protección distinto.  

            

2. En          el presente asunto, pretende la actora          que          se ordene a las entidades accionadas se adelanten las gestiones          administrativas tendientes «al          reconocimiento de la pensión»          de la aquí tutelante.  

            

2. Con vista en las          acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente:  

            

1. Oficio          de Protección S.A. dirigido a la actora, en el que manifiesta          que «se          ha recibido la documentación con la cual usted pretende          iniciar el respectivo trámite de prestación económica»          (Fls. 8 a 10 ídem).  

            

2. Escrito          de la citada entidad de 30 de marzo de 2015, informándole a          la querellante que la actora «se          encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias desde          1/03/1995, con fecha de nacimiento 24/12/1956», y,          además          que          «se verificó si procede en su beneficio el          reconocimiento de la devolución de saldos de que trata el          artículo 66 de la Ley 100 de 1993, encontrando que de acuerdo          con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda          (OBP), no es posible habilitar este beneficio toda vez que se estima          que a la fecha de redención de su bono pensional, 24/12/2016,          usted contará con el capital para financiar la pensión          mínima de vejez».  

Por  último, «se  validó, si usted cotizó la (sic) Sistema General de  Pensión un mínimo de 1.150 semanas en toda su vida  laboral, para que proceda en su beneficio el reconocimiento de la  garantía mínima de pensión de que trata el  artículo 65 de la Ley 100 de 1993, encontrando que a la fecha  usted ha cotizado un total de 1053.49 semanas para pensión,  razón por la cual no se acredita el requisito para acceder a  este beneficio». (Fls.  12 a 13 ídem).  

            

3. A          través de la Resolución No. 13835 de 25 de ese mismo          mes y año el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          emitió el bono pensional de la querellante (fls. 68-72 vto.).  

            

2. En          este orden de ideas, encuentra la Corte que la protección          invocada no se puede abrir paso, toda vez que, de un lado, está          acreditado que la Cartera Ministerial acusada emitió el          pretendido bono pensional a través del Acto Administrativo          reseñado en el literal c,          sin embargo, dicho pago en virtud de lo consagrado por el artículo          20 del Decreto 1748 de 1995 no puede realizarse sino hasta el 24          de diciembre de 2016, momento en el cual la gestora cumple los 60          años de edad, así mismo, tampoco          procede reproche alguno en contra de la administradora privada de          pensiones, quien al abrigo de la citada normatividad debe esperar a          que se cumpla el citado plazo para materializar la acreencia          solicitada por la interesada.  

2. Y,          de otra parte, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional          la          tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico          para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o          económicos, pues estos son susceptibles de ser demandados a          través de la jurisdicción ordinaria, para el caso,          ante la jurisdicción laboral, escenario en el que cuenta con          la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las          acreditaciones que pretenda hacer valer  y en el cual las partes          puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción          dentro de un marco regido por el debido proceso; sin que sea excusa          suficiente la «vía          ordinaria»          como «camino          dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo».  

En asuntos  similares la Corte ha precisado que:  

«(…)  se ha establecido que la acción de tutela no procede, porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (CSJ STC 21 mar. 2012, rad. 00297-01).  

Igualmente ha  señalado que:  

«los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción”» (CSJ  STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad.  00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad.  00459-01).  

6.  Por último, no está probada la presunta vulneración  al mínimo vital, por cuanto no están acreditados los  requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como  mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciación,  sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece  en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Es  de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a  entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se  encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que  sea necesaria la intervención impostergable del juez  constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar  las garantías superiores».   (CSJ  STC, 24 Jun. 2013, Rad. 2013-00142-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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