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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8090-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00122-01.
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Dinora de Jesús Cardona Parra en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección Pensiones y Cesantías S.A.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «VEJEZ EN CONDICIONES DE DIGNIDAD», debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que a la fecha cuenta con más de 58 años de edad».
2.2. Solicitó «el 12 de febrero a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por reunir los requisitos necesarios para el efecto», posteriormente, a través de oficio del 30 de marzo de 2015, «Protección S.A. niega la prestación deprecada por la señora Cardona Parra indicando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado a esa administradora el bono pensional necesario para financiar el pago de la pensión».
2.3. Que «no percibe ningún otro ingreso diferente al que significaría su pensión, por lo que su impago genera una afectación al mínimo vital, al quedar desprovista de los recursos necesarios para su congrua subsistencia». Además, no reconocer y pagar la pensión «repercute directamente con los aportes que serian (sic) destinados [a] asegurar su salud, generando zozobra e incertidumbre frente a la prestación de este servicio».
3. Pide, en consecuencia, que «se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ordenándole a las entidades accionadas que de manera coordinada y en un término perentorio e improrrogable de 48 horas, se adelanten las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión deprecada […]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La representante legal judicial de Protección S.A. manifestó que, «en fecha 30 de marzo de 2015, ofreció respuesta a la solicitud de pensión de vejez solicitada en el sentido de indicarle a la peticionaria, que dado que a la fecha no cuenta con aportes en su cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, la financiación de la pensión de vejez está supeditada a la emisión, redención y pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Y aclaró, que «el bono pensional de la tutelante tiene como fecha de redención normal del mismo el 24 de diciembre de 2016».
Agrega, que la «pensión de vejez no puede ser resuelta hasta tanto no se dé la redención normal del bono pensional de la señora Cardona Parra, que como se expresó anteriormente este solo se redime el 24 de diciembre de 2016, toda vez que de acuerdo con las normas que regulan la materia, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la formación del capital indispensable para la financiación de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».
Adicionalmente, sostuvo que «la citada señora no tiene aportes efectuados al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, el financiamiento de la prestación económica a la cual tenga derecho, dependerá única y exclusivamente del bono pensional que le sea pagado a esta administradora, luego de actualizado y capitalizado hasta la fecha de redención del mismo».
Así mismo, señaló que «dicha acción no es un mecanismo alternativo; es decir, la Constitución no le da la opción al accionante de escoger si interpone una acción u otro medio jurídico, el que más le guste o le parezca efectivo, lo que permite concluir que la acción se interpone no si la persona dispone interponerla primero o subsidiariamente; por el contrario, es muy clara la norma al disponer que es procedente dicha acción siempre y cuando no haya ningún otro medio de defensa judicial diferente al mencionado». (Fls. 23 a 28 Cdno. Principal).
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que «se desestime la acción de tutela de la referencia», ya que «la señora accionante DINORA DE JESUS CARDONA PARRA NUNCA ha tramitado un solo derecho de petición ante esta Oficina […]». «los derechos de petición objeto de la presente acción constitucional, fueron radicados ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y NO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). POR LO TANTO, CORRESPONDE A DICHA ENTIDAD EL DEMOSTRAR QUE LOS MISMOS FUERON DEBIDA Y OPORTUNAMENTE ATENDIDOS» (subrayado y negrillas del texto original).
Agregó que «carece de objeto la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales porque el hecho que la podría haber originado, consistente en la “presunta” demora en el proceso de EMISION DEL BONO PENSIONAL de la señora DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, hoy está superado, dado que como quedó demostrado, esta oficina atendió de manera oportuna y dentro del término legal la solicitud que al respecto elevó la AFP PROTECCION el día 13 de Marzo de 2015». Además, «esta Oficina YA CUMPLIO en su oportunidad con su obligación, mediante la Emisión del bono pensional de la accionante», por lo tanto, «la acción de tutela instaurada resulta a todas luces improcedente, por cuanto a la fecha esta oficina no tiene obligación pendiente por atender respecto del bono pensional de la señora DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, dado que a la fecha de redención (pago) NORMAL del mismo AUN NO SE HA CAUSADO» (subrayado y negrillas del texto original).
Por último, afirmó que «[e]s requisito legal esencial para liquidar y emitir el bono pensional que reclama la accionante mediante el impulso esta acción de tutela, que la AFP PROTECCION, en cumplimiento de las obligaciones que la ley les asignó en el trámite de los bonos pensionales, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, solicitud correcta de emisión del bono pensional de la afiliada DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, reportando la historia verificada y certificada del beneficiario del bono de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, procedimiento que como se mencionó anteriormente, solo hasta el día 13 de Marzo de 2015 fue realizado por dicha administradora, por lo cual y en concordancia con lo dispuesto en el artículo (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el momento en que atendió dicha solicitud (25 de Marzo de 2015) se encontraba dentro del término legal para tramitar la referida solicitud» (subrayado y negrillas del texto original). (Fls. 29 a 45 Ídem).
El Gerente Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones manifestó que «Tanto el Cupón principal de Bono Pensional a cargo de la NACIÓN, como emisor, como el cupón del contribuyente, COLPENSIONES se encuentran emitidos. No obstante lo anterior, toda vez que la redención normal del Bono Pensional está prevista para Diciembre 24 de 2016, el pago se efectuará en dicha fecha, a menos que la AFP PROTECCIÓN S.A., solicite la emisión y redención anticipada a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el lleno de los requisitos de Ley y adelante las gestiones a las que haya lugar, en el evento de negociación del bono pensional, invalidez o muerte, caso en el cual se procederá a analizar la solicitud de redención y pago anticipado». (Fls. 50 a 51 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «no se logró demostrar que hubo afectación al mínimo vital de la accionante, de tal manera que se supere el presupuesto de subsidiariedad o residualidad, y se permita el examen de la cuestión de fondo […]». En consecuencia, «el menoscabo del mínimo vital de la señora Dinora de Jesús Cardona Parra se hace consistir únicamente en que es una persona que no percibe ingresos y que necesita la pensión por ello, pero no se presentó prueba siquiera sumaria de ello, además que tampoco se acreditó que se halle en una situación de debilidad manifiesta (Enfermedad grave o degenerativa) porque el que sea una adulta mayor, no significa que por si solo se encuentre en difíciles condiciones económicas».
Adicionalmente, estableció que «ante la inexistencia de hipótesis excepcionales que hagan procedente la acción de tutela, lo que sigue es declarar la improcedencia de la acción por faltar el presupuesto de la subsidiariedad, máxime cuando surgen por contera, las acciones ordinarias a la actora para buscar el reconocimiento pensional». (Fls. 52 a 59 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que el fallo «contraría cualquier postulado jurídico o del sentido común; vulnera los derechos fundamentales a la vejez en condiciones de dignidad, debido proceso y derechos adquiridos al fundar su rechazo en una mera expectativa frente a la financiación de la pensión para el 24 de diciembre de 2016».
Agregó que «el actuar arbitrario de los entes accionados no puede ser óbice para menoscabar los derechos fundamentales de la accionante, erigiéndose la acción de tutela como mecanismo idóneo para restablecer sus derechos, más aún, cuando la vía ordinaria, representaría un camino dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo, exigiéndosele la demostración de los fundamentos de hecho y derecho que ya han sido reconocidos por la entidad». (Fls. 75 a 78 ídem). Por lo demás, la querellante reitera los argumentos expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la acción desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el presente asunto, pretende la actora que se ordene a las entidades accionadas se adelanten las gestiones administrativas tendientes «al reconocimiento de la pensión» de la aquí tutelante.
2. Con vista en las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente:
1. Oficio de Protección S.A. dirigido a la actora, en el que manifiesta que «se ha recibido la documentación con la cual usted pretende iniciar el respectivo trámite de prestación económica» (Fls. 8 a 10 ídem).
2. Escrito de la citada entidad de 30 de marzo de 2015, informándole a la querellante que la actora «se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias desde 1/03/1995, con fecha de nacimiento 24/12/1956», y, además que «se verificó si procede en su beneficio el reconocimiento de la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, encontrando que de acuerdo con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP), no es posible habilitar este beneficio toda vez que se estima que a la fecha de redención de su bono pensional, 24/12/2016, usted contará con el capital para financiar la pensión mínima de vejez».
Por último, «se validó, si usted cotizó la (sic) Sistema General de Pensión un mínimo de 1.150 semanas en toda su vida laboral, para que proceda en su beneficio el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, encontrando que a la fecha usted ha cotizado un total de 1053.49 semanas para pensión, razón por la cual no se acredita el requisito para acceder a este beneficio». (Fls. 12 a 13 ídem).
3. A través de la Resolución No. 13835 de 25 de ese mismo mes y año el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el bono pensional de la querellante (fls. 68-72 vto.).
2. En este orden de ideas, encuentra la Corte que la protección invocada no se puede abrir paso, toda vez que, de un lado, está acreditado que la Cartera Ministerial acusada emitió el pretendido bono pensional a través del Acto Administrativo reseñado en el literal c, sin embargo, dicho pago en virtud de lo consagrado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 no puede realizarse sino hasta el 24 de diciembre de 2016, momento en el cual la gestora cumple los 60 años de edad, así mismo, tampoco procede reproche alguno en contra de la administradora privada de pensiones, quien al abrigo de la citada normatividad debe esperar a que se cumpla el citado plazo para materializar la acreencia solicitada por la interesada.
2. Y, de otra parte, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o económicos, pues estos son susceptibles de ser demandados a través de la jurisdicción ordinaria, para el caso, ante la jurisdicción laboral, escenario en el que cuenta con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las acreditaciones que pretenda hacer valer y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso; sin que sea excusa suficiente la «vía ordinaria» como «camino dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo».
En asuntos similares la Corte ha precisado que:
«(…) se ha establecido que la acción de tutela no procede, porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC 21 mar. 2012, rad. 00297-01).
Igualmente ha señalado que:
«los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”» (CSJ STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. 00299-01, STC 16 dic. 2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. 00459-01).
6. Por último, no está probada la presunta vulneración al mínimo vital, por cuanto no están acreditados los requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores». (CSJ STC, 24 Jun. 2013, Rad. 2013-00142-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ