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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC2871-2015
Radicación N° 11001-22-10-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C. trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Humberto López López contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la propiedad privada, el trabajo, al mínimo vital, a la vida «en condiciones dignas«, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al ordenar como sanción dentro del incidente de desacato de la medida de protección No. 165/13 RUG 1484/13, el desalojo de la casa de su propiedad.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «deje sin valor ni efecto el numeral segundo de la providencia emitida por el Juez 13 de Familia de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual se adicionó la medida de protección (…) ORDENANDO [SU] DESALOJO de la casa de habitación de [su] propiedad, y, en su lugar, que se ordene «la restitución del inmueble»; que en caso de mantenerse la medida de protección a favor de la señora Judith Ramírez González «en su condición de víctima», que ella y su grupo familiar sean trasladados «a una casa de refugio destinada para salvaguardar [su] vida e integridad personal conforme al concepto emitido por la Secretaria de Integración Social Subdirección para la Familia de fecha 23 de octubre de 2014» (fl. 137 cdno 1).
2. En apoyo de tales exigencias aduce en síntesis, que a la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa, le correspondió conocer de la solicitud de medida de protección que él invocó como compañero permanente de la señora Judith Ramírez González, debido a los constantes hechos de violencia intrafamiliar que ha venido soportando desde el año 2008.
Sostiene que mediante providencia del 18 de abril de 2013 se ordenaron una serie de medidas con el fin que cesaran las agresiones mutuas; no obstante, la mentada señora Ramírez González presentó en su contra un incidente de desacato, el cual culminó con sanción a ambas partes de dos (2) S.M.L.M.V., tras encontrar probado su común incumplimiento frente a las órdenes impartidas.
Adujo que el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad avocó el conocimiento de las diligencias en el grado de consulta, y que mediante proveído de 26 de febrero de 2014 revocó la sanción impuesta a su compañera, pero confirmó la suya, ordenando además su desalojo del inmueble pese a que éste es de su propiedad, decisión que fue apelada sin éxito, pues el juzgado declaró improcedente el recurso.
Refiere que el día 20 de agosto del mismo año fue sacado del inmueble por el Comisario de Familia, quien estaba acompañado de la Policía Nacional, vulnerando así su derecho «a la propiedad», si se tiene en cuenta que la relación sentimental con la señora Judith «inició en el año 2004 y para el año 2009 [él] la llevó a vivir al inmueble (…) cuando nació [su] hijo SAMUEL HUMBERTO LOPEZ RAMÍREZ», predio que fue por él adquirido «el 26 de enero de 1995 por compra efectuada a la señora ANA MATILDE CARRANZA, tal y como consta en la escritura 0081».
Finalmente señala, que dicho bien está conformado por 6 apartamentos de los cuales 4 de ellos se encontraban arrendados para la fecha en que fue desalojado, razón por la cual dicha situación vulnera también su derecho al mínimo vital, pues «de las rentas percibía la suma de $2.000.000 que representaba la totalidad de [sus] ingresos mensuales para vivir y cumplir con [sus] obligaciones económicas, ya que no t[iene] empleo u otra fuente de ingresos para vivir (…) no quedándole otra opción que pedirle ayuda a un familiar para poder tener un lugar donde dormir y algo de comer» (fls. 135 a 150, cdno. 1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Pese a que se notificó al juzgado accionado y a los vinculados en legal forma, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«no limita (…) la posibilidad de ordenar el desalojo cuando el agresor sea el propietario del inmueble donde reside la familia, y ello se debe precisamente a que el fin normativo es el de proteger la armonía de la familia, institución básica de la sociedad, para cuya tranquilidad bien puede limitarse el ejercicio del derecho de propiedad, pues desde el artículo 58 de la Constitución se contempla la función social (sic) que la propiedad está llamada a cumplir.
Defender la tesis del accionante según la cual no podría ordenarse el desalojo del agresor cuando (sic) éste es propietario del inmueble donde reside la familia, sería tanto como avalar un abuso del derecho de propiedad, pues las víctimas de violencia intrafamiliar no propietarias del inmueble donde reside la familia, aparte de sufrir el maltrato al interior del hogar, se verían forzadas a vivir con el agresor» (fls. 165 a 174, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma las mismas inconformidades expuestas en el escrito de tutela (fls. 4 a 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. De las copias aportadas al expediente se destaca, que la señora Judith Ramírez González promovió incidente de desacato a una medida de protección contra el señor Rafael Humberto López López, con ocasión de las agresiones recibidas «de todas las formas» (fl. 42, cdno.1); con proveído de 15 de enero de 2014, la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa decidió el citado trámite, declarando a ambas partes culpables e imponiéndoles multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; finalmente el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad en el grado de consulta, revocó la sanción impuesta a la incidentante y adicionó lo resuelto, «ordenado el DESALOJO del señor RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ, de la casa de habitación ubicada en la calle 65 G No. 77 H – 17 sur» (fls. 74 a 79, ibídem).
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, la censura constitucional está dirigida contra el proveído a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, decidió en sede de consulta, zanjar el incidente de desacato de la medida de protección desalojando al señor Rafael López López, pues en sentir su sentir, la juez con lo resuelto «viol[ó] los artículos 51 y 58 de la Constitución Política de Colombia», al desconocer que él es el propietario del inmueble (fl. 136, cdno. 1).
4. Establecido lo anterior, se advierte que la funcionaria encartada para llegar a esa determinación encontró que,
«con base en las pruebas que obran en el proceso el Despacho observa que el desacato se encuentra probado frente al señor RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ, quien ejerció hechos de violencia psicológica, verbal y económica contra la señora JUDITH RAMIREZ GONZALEZ, pues según las pruebas, ella no ha ejercido actos de violencia hacia el precitado señor muchas de sus actuaciones han sido defendiéndose o defendiendo a sus hijos de los ataques del agresor o exigiendo el compromiso de los derechos de los niños; por lo que habrá de revocarse la resolución proferida en la audiencia, en lo concerniente a la imposición de la multa a la señora JUDITH RAMIREZ GONZALEZ.
Y aún más, con base en los antecedentes del caso y las recomendaciones de la psicóloga de la comisaría, considera el Despacho que se debe adicionar la sentencia proferida, ordenando el DESALOJO del agresor de la casa de habitación que comparte con las víctimas » (fl. 78, cdno. advo).
5. De lo transcrito se tiene que la vulneración que alega el actor es infundada, toda vez que la decisión impuesta por la Juzgadora demandada y que provocó su salida de la casa de habitación a través incidente de desacato en el grado jurisdiccional de consulta, no sólo se efectuó conforme lo prevé el artículo 13 del decreto 652 de 2001, en concordancia con el 32 del decreto 2591 de 1991, sino que está debidamente motivada, al considerar que éste pese a las diferentes medidas asignadas con el fin de restablecer la armonía en el hogar, reincidió en las conductas agresivas en contra la incidentante, teniendo en cuenta además las recomendaciones de la psicóloga encargada del seguimiento del asunto, quien en el dictamen presentado indicó, que «se hac[ía] necesaria la separación de techo, toda vez que los diferentes miembros del grupo familiar no c[ontaban] con medios para controlar ni contener el conflicto, situación que día a día incrementan los factores de riesgo para la violencia intrafamilar» (fl.59, cdno 1).
6. Luego, aunque el bien inmueble sobre el que se ordenó el desalojo sea de propiedad del aquí interesado, no cabe duda que la razón de la medida impuesta es proteger la vida e integridad física y psicológica de los demás miembros de la familia, concediendo el disfrute de la vivienda a favor de quien es víctima de la violencia intrafamiliar, en cumplimiento de la función social que tiene la propiedad, más aún cuando de por medio se encuentran involucrados menores de edad, puesto que corresponde al Estado protegerlos de los abusos y arbitrariedades de que puedan ser objeto, y brindar las condiciones óptimas para que vivan en un espacio sano y propicio para su desarrollo físico y emocional; de ahí que la medida no resulta irracional, por cuanto los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los demás.
7. Cabe también recordar, que la orden de desalojo y la recomendación de la profesional es precisa en disponer «la separación de techo», lo que implica un límite del uso y goce del bien inmueble que al parecer es de propiedad del agresor, sin que esto involucre la pérdida de la facultad de disposición del mismo, por lo que si es cierto el dicho del accionante de que la señora Judith Ramírez González presuntamente se está apropiando indebidamente de los dineros que por concepto de arrendamiento de los otros apartamentos que hay construidos en el bien le corresponden a él, dicha situación es ajena al debate de la medida de protección, por lo que le corresponderá a éste adelantar las acciones legales pertinentes en procura de obtener el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados con ocasión de dicho asunto.
8. Así las cosas, se advierte que el sentido y el alcance de la providencia criticada en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta en su integridad, no luce arbitraria o antojadiza, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el juzgado accionado hubiera incurrido en un proceder ilegítimo, único supuesto que, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por el contrario, se itera, la juez accionada expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada, los cuales pertenecen a una interpretación objetiva de la temática acaecida en el memorado proceso que no puede calificarse como eminentemente arbitraria o fruto del sencillo capricho, razón por la que el solo disentimiento o desacuerdo del promotor de la acción de tutela materia de estudio, no puede provocar la intervención excepcional del Juez de tutela, dado que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción» (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 25 abr. 2012, Rad. 00662).
9. Por último y para ahondar en razones téngase en cuenta que la protección suplicada no cumple con el requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión reprochada data del 26 de febrero de 2014 (fl. 74, cdno. 1), sólo hasta el 19 de enero del año en curso el señor López López invocó el reclamo (fl. 151, ídem), es decir, intempestivamente, dado que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presumida infracción de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-00, reiterado en CSJ STC12959-2014, 25 sep. Rad. 02064-00, reiterada entre otras en STC14062-2014 y STC15294-2014).
10. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ