STC 2871 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC2871-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2015-00027-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Rafael  Humberto López López  contra  el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la Comisaría  Séptima de Familia de  la localidad de Bosa  y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la propiedad privada, el trabajo, al mínimo  vital, a la vida «en  condiciones dignas«,  al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada, al ordenar como sanción dentro  del incidente de desacato de la medida de protección No.  165/13 RUG 1484/13, el desalojo de la casa de su propiedad.  

En  consecuencia requiere,  de manera concreta, que se «deje  sin valor ni efecto el numeral segundo de la providencia emitida por  el Juez 13 de Familia de fecha 26 de febrero de 2014, a través  de la cual se adicionó la medida de protección (…)  ORDENANDO [SU]  DESALOJO de la casa de habitación de [su]  propiedad,  y, en su  lugar, que se ordene «la  restitución del inmueble»;  que en caso de mantenerse la medida de protección a favor de  la señora Judith Ramírez González «en  su condición de víctima», que  ella y su grupo familiar sean trasladados «a  una casa de refugio destinada para salvaguardar [su]  vida e integridad personal conforme al concepto emitido por la  Secretaria de Integración Social Subdirección para la  Familia de fecha 23 de octubre de 2014»  (fl. 137 cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias aduce en síntesis, que a la  Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa,  le correspondió conocer de la solicitud de medida de  protección que él  invocó como compañero permanente de la señora  Judith Ramírez González, debido a los constantes hechos  de violencia intrafamiliar que ha venido soportando desde el año  2008.  

Sostiene  que mediante providencia del 18 de abril de 2013 se ordenaron una  serie de medidas con el fin que cesaran las agresiones mutuas; no  obstante, la mentada señora Ramírez González  presentó en su contra un incidente de desacato, el cual  culminó con sanción a ambas partes de dos (2)  S.M.L.M.V., tras encontrar probado su común incumplimiento  frente a las órdenes impartidas.  

Adujo  que el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad avocó el  conocimiento de las diligencias en el grado de consulta, y que  mediante proveído de 26 de febrero de 2014 revocó la  sanción impuesta a su compañera, pero confirmó  la suya, ordenando además su desalojo del inmueble pese a que  éste es de su propiedad, decisión que fue apelada sin  éxito, pues el juzgado declaró improcedente el recurso.  

Refiere  que el día 20 de agosto del mismo año fue sacado del  inmueble por el Comisario de Familia, quien estaba acompañado  de la Policía Nacional, vulnerando así su derecho «a  la propiedad»,  si se tiene en cuenta que la relación sentimental con la  señora Judith «inició  en el año 2004 y para el año 2009 [él]  la  llevó a vivir al inmueble (…) cuando nació [su]  hijo  SAMUEL HUMBERTO LOPEZ RAMÍREZ», predio  que fue por él adquirido «el  26 de enero de 1995 por compra efectuada a la señora ANA  MATILDE CARRANZA, tal y como consta en la escritura 0081».  

Finalmente  señala, que dicho bien está conformado por 6  apartamentos de los cuales 4 de ellos se encontraban arrendados para  la fecha en que fue desalojado, razón por la cual dicha  situación vulnera también su derecho al mínimo  vital, pues «de  las rentas percibía la suma de $2.000.000 que representaba la  totalidad de [sus]  ingresos  mensuales para vivir y cumplir con [sus]  obligaciones  económicas, ya que no t[iene]  empleo  u otra fuente de ingresos para vivir (…)  no  quedándole otra opción que pedirle ayuda a un familiar  para poder tener un lugar donde dormir y algo de comer»  (fls. 135 a 150, cdno. 1)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Pese  a que se notificó al juzgado accionado y a los vinculados en  legal forma, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

«no  limita (…) la posibilidad de ordenar el desalojo cuando el  agresor sea el propietario del inmueble donde reside la familia, y  ello se debe precisamente a que el fin normativo es el de proteger la  armonía de la familia, institución básica de la  sociedad, para cuya tranquilidad bien puede limitarse el ejercicio  del derecho de propiedad, pues desde el artículo 58 de la  Constitución se contempla la función social (sic)  que  la propiedad está llamada a cumplir.  

Defender  la tesis del accionante según la cual no podría  ordenarse el desalojo del agresor cuando (sic)  éste  es propietario del inmueble donde reside la familia, sería  tanto como avalar un abuso del derecho de propiedad, pues las  víctimas de violencia intrafamiliar no propietarias del  inmueble donde reside la familia, aparte de sufrir el maltrato al  interior del hogar, se verían forzadas a vivir con el agresor»  (fls.  165 a 174, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo en suma las mismas inconformidades  expuestas en el escrito de tutela (fls. 4 a 6, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        De  las copias aportadas al expediente se destaca, que la señora  Judith Ramírez González promovió incidente de  desacato a una medida de protección contra el señor  Rafael Humberto López López, con ocasión de las  agresiones recibidas «de  todas las formas»  (fl. 42, cdno.1);  con proveído de 15 de enero de 2014, la Comisaría  Séptima de Familia de la localidad de Bosa decidió el  citado trámite, declarando a ambas partes culpables e   imponiéndoles multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; finalmente el Juzgado Trece de Familia de esta  ciudad en el grado de consulta, revocó la sanción  impuesta a la incidentante y adicionó lo resuelto, «ordenado  el DESALOJO del señor RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ,  de la casa de habitación ubicada en la calle 65 G No. 77 H –  17 sur»  (fls. 74 a 79, ibídem).  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, la censura  constitucional está dirigida contra el proveído a  través del cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  decidió en sede de consulta, zanjar el incidente de desacato  de la medida de protección desalojando al señor Rafael  López López, pues en sentir su sentir, la juez con lo  resuelto  «viol[ó]  los  artículos 51 y 58 de la Constitución Política de  Colombia», al  desconocer que él es el propietario del inmueble (fl.  136, cdno. 1).  

4.        Establecido  lo anterior, se advierte que la funcionaria encartada para llegar a  esa determinación encontró que,  

«con  base en las pruebas que obran en el proceso el Despacho observa que  el desacato se encuentra probado frente al señor RAFAEL  HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ, quien ejerció hechos de  violencia psicológica, verbal y económica contra la  señora JUDITH RAMIREZ GONZALEZ, pues según las pruebas,  ella no ha ejercido actos de violencia hacia el precitado señor  muchas de sus actuaciones han sido defendiéndose o defendiendo  a sus hijos de los ataques del agresor o exigiendo el compromiso de  los derechos de los niños; por lo que habrá de  revocarse la resolución proferida en la audiencia, en lo  concerniente a la imposición de la multa a la señora  JUDITH RAMIREZ GONZALEZ.  

Y  aún más, con base en los antecedentes del caso y las  recomendaciones de la psicóloga de la comisaría,  considera el Despacho que se debe adicionar la sentencia proferida,  ordenando el DESALOJO del agresor de la casa de habitación que  comparte con las víctimas » (fl.  78, cdno. advo).  

5.        De  lo transcrito se tiene que la vulneración que alega el actor  es infundada, toda vez que la decisión impuesta por la  Juzgadora demandada y que provocó su salida de la casa de  habitación a través incidente de desacato en el grado  jurisdiccional de consulta, no sólo se efectuó conforme  lo prevé el artículo 13 del decreto 652 de 2001, en  concordancia con el 32 del decreto 2591 de 1991, sino que está  debidamente motivada, al considerar que éste pese a las  diferentes medidas asignadas con el fin de restablecer la armonía  en el hogar, reincidió en las conductas agresivas en contra la  incidentante, teniendo en cuenta además las recomendaciones de  la psicóloga encargada del seguimiento del asunto, quien en el  dictamen presentado indicó, que «se  hac[ía]  necesaria la separación de techo, toda vez que los diferentes  miembros del grupo familiar no c[ontaban]  con medios para controlar ni contener el conflicto, situación  que día a día incrementan los factores de riesgo para  la violencia intrafamilar»  (fl.59, cdno 1).  

6.        Luego,  aunque el bien inmueble sobre el que se ordenó el desalojo sea  de propiedad del aquí interesado, no cabe duda que la razón  de la medida impuesta es proteger la vida e integridad física  y psicológica de los demás miembros de la familia,  concediendo el disfrute de la vivienda a favor de quien es víctima  de la violencia intrafamiliar, en cumplimiento de la función  social que tiene la propiedad, más aún cuando de por  medio se encuentran involucrados menores de edad, puesto que  corresponde al Estado protegerlos de los abusos y arbitrariedades de  que puedan ser objeto, y brindar las condiciones óptimas para  que vivan en un espacio sano y propicio para su desarrollo físico  y emocional; de ahí que la medida no resulta irracional, por  cuanto los derechos de los niños y niñas prevalecen  sobre los demás.  

7.        Cabe  también recordar, que la orden de desalojo y la recomendación  de la profesional es precisa en disponer «la  separación de techo»,  lo que implica un  límite del uso y goce del bien inmueble que al parecer es de  propiedad del agresor, sin que esto involucre la pérdida de la  facultad de disposición del mismo, por lo que si es cierto el  dicho del accionante de que la señora Judith Ramírez  González presuntamente se está apropiando indebidamente  de los dineros que por concepto de arrendamiento de los otros  apartamentos que hay construidos en el bien le corresponden a él,  dicha situación es ajena al debate de la medida de protección,  por lo que le corresponderá a éste adelantar las  acciones legales pertinentes en procura de obtener el  restablecimiento de los derechos que considera vulnerados con ocasión  de dicho asunto.  

8.        Así  las cosas, se advierte que el sentido y el alcance de la providencia  criticada en sede constitucional, al margen de que la Corte en el  terreno estrictamente legal la comparta en su integridad, no luce  arbitraria o  antojadiza, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa  actividad el juzgado accionado hubiera incurrido en un proceder  ilegítimo, único supuesto que, le permite obrar al  mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

Por  el contrario, se itera, la juez accionada expuso los fundamentos para  adoptar la decisión cuestionada, los cuales pertenecen a una  interpretación objetiva de la temática acaecida en el  memorado proceso que no puede calificarse como eminentemente  arbitraria o fruto del sencillo capricho, razón por la que el  solo disentimiento o desacuerdo del promotor de la acción de  tutela materia de estudio, no puede provocar la intervención  excepcional del Juez de tutela, dado que tal y como lo ha sostenido  de tiempo atrás la Sala,  

«no  es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento  diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…),  menos aún si la determinación cuestionada obedece a una  interpretación racional, la cual, con independencia de su  valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de  que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez   constitucional, quien  de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de  manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción»  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 25 abr. 2012, Rad.  00662).  

9.        Por  último y para ahondar en razones téngase en cuenta que  la protección suplicada no cumple con el requisito de la  inmediatez, pues aunque la decisión reprochada data del 26 de  febrero de 2014 (fl. 74, cdno. 1), sólo hasta el 19 de enero  del año en curso el señor López López  invocó el reclamo (fl. 151, ídem),  es decir,  intempestivamente, dado que como lo ha señalado reiteradamente  la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-, lo  consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presumida infracción de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 00188-00, reiterado en CSJ STC12959-2014,  25 sep. Rad. 02064-00, reiterada entre otras en STC14062-2014  y STC15294-2014).  

10.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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