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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8518-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00175-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela promovida por Ledy de las Mercedes Saldarriaga Castrillón contra el Juzgado de Familia de Girardota, trámite al que se vinculó a Jorge Luis Tabares Tobón.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso liquidatorio generis de la acción, porque mediante auto del 24 de abril de 2015, sin una debida motivación, dispuso dejar sin efecto las providencias de 2 de octubre de 2013, 4 de marzo de 2014 y «la diligencia de avalúos e inventarios», actuaciones que se encontraban debidamente ejecutoriadas.
En consecuencia, pretende que se revoque tal determinación, en su lugar, se proceda a dictar la sentencia correspondiente. (Folios 51 a 55, C.1)
B. Los hechos
1. Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Familia de Girardota (Antioquia), declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la accionante y Jorge Luis Tabares Tobón celebrado el 16 de diciembre de 1994.
2. Posteriormente la quejosa presentó solicitud de apertura de la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se dispuso iniciar en auto de 6 de agosto de 2012.
3. Una vez se notificó al demandado y se emplazaron a los acreedores, se llevó a cabo la diligencia de inventario de bienes y deudas, luego se concedió el término de que trata el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y el 13 de marzo 2013 se dispuso su aprobación.
4. El 18 de junio siguiente se decretó el trabajo de partición y el 12 de julio de ese año se designó partidor por el Juzgado.
5. Una vez el auxiliar nombrado aceptó el cargo, manifestó frente a la diligencia antes desarrollada que: (i) el inmueble objeto de la primera partida no corresponde al señalado en el título de adquisición que allí se cita y que su oficina de registro por el lugar donde se encuentra ubicado no corresponde a la ciudad de Medellín, (ii) los dineros de la segunda partida como fueron entregados al demandado «no existen para efectos de la partición» y (iii) respecto de la tercera y cuarta partida solicitó precisar sus montos; frente a tal escrito, se pronunció la actora.
7. El 24 de abril de 2015 se dejó sin valor ni efecto los autos de 22 de octubre de 2013 y 4 de marzo de 2014, con fundamento en las siguientes irregularidades: (i) en primer lugar se adujo, que el pronunciamiento realizado por la quejosa frente a los desatinos que al parecer se cometieron en la diligencia de inventario, no era procedente, porque el Juzgado no había autorizado tal intervención frente al particular, (ii) pese a ello, la partición se fundamentó sobre dichas aseveraciones, las que consideró, también contenían «múltiples errores y falencias» y (iii) finalmente se acotó, que «no fue el partidor quien elaboró tal trabajo, pues habla en él en el lenguaje como si fuera el abogado de la parte demandante (…) parece ser una copia de las aclaraciones hechas por el abogado de la demandante».
En aras de enmendar tales situaciones y proteger el derecho de defensa de ambas partes, ordenó poner en conocimiento de las mismas, el escrito signado por el partidor en el que se enunciaron los aludidos defectos, a fin de que sean aclarados y corregidos en la diligencia que se fijó para el 26 de mayo del año en curso.
8. Contra ésta última decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, la que para el momento en que se impetró la acción constitucional, no se había resuelto.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneraron sus garantías fundamentales habida consideración que ésta se profirió sin motivación alguna, desconoce la ejecutoria de las providencias dejadas sin efecto y deshonra la profesión de abogado del ciudadano que la representa.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado de Familia de Girardota se opuso a las pretensiones de la acción, en virtud del carácter subsidiario de ésta, por cuanto está pendiente de tramitar el recurso de reposición que la actora interpuso contra la providencia objeto de inconformidad
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 21 de mayo de 2015, negó el amparo debido a que la ausencia de la resolución del recurso de reposición, no permite considerar la tutela como escenario idóneo para verificar la pertinencia de la decisión cuestionada.
4. La actora impugnó el fallo, para tal efecto, reiteró las razones expuestas en su libelo y alegó que en tal sentencia no se estudió de fondo el asunto y no se hizo pronunciamiento frente a la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que realizara seguimiento al proceso de liquidación.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión de las pruebas allegadas, se advierte que para el momento en que se incoó el amparo, 8 de mayo de este año1, no se había decidido de fondo el recurso de reposición que interpuso la misma accionante contra el auto que ahora cuestiona – 24 de abril de 2015, y que sustentó con base en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise el referido proveído, deviene improcedente, porque al encontrarse pendiente la resolución de tal medio de impugnación, se deduce, que aún no existe un pronunciamiento definitivo sobre el particular y que la decisión todavía no ha cobrado firmeza, por tanto, resulta evidente el carácter prematuro la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dicho mecanismo procesal.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Finalmente, frente a la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación, según la cual el fallo de primer grado omitió pronunciarse sobre la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que realice el seguimiento y control del proceso génesis de la acción, vale resaltar, que dicha afirmación resulta imprecisa, como quiera que en tal sentencia, se le indicó que el hecho de que el amparo sea improcedente, ello no es «óbice para que se ejerza la función de vigilancia administrativa del proceso», la que puede gestionar directamente ante la evocada autoridad.
5. Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 56, c. 1.