STC 8518 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8518-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00175-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela  promovida por Ledy de las Mercedes Saldarriaga Castrillón  contra el Juzgado de Familia de Girardota, trámite al que se  vinculó a Jorge Luis Tabares Tobón.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración  de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada en el  trámite del proceso liquidatorio generis de la acción,  porque mediante auto del 24 de abril de 2015, sin una debida  motivación, dispuso dejar sin efecto las providencias de 2 de  octubre de 2013, 4 de marzo de 2014 y «la  diligencia de avalúos e inventarios»,  actuaciones que se encontraban debidamente ejecutoriadas.  

En  consecuencia, pretende que se revoque tal determinación, en su  lugar, se proceda a dictar la sentencia correspondiente. (Folios 51 a  55, C.1)  

B. Los hechos  

1.  Mediante  providencia de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Familia de  Girardota (Antioquia), declaró la cesación de los  efectos civiles del matrimonio de la accionante y Jorge Luis Tabares  Tobón celebrado el 16 de diciembre de 1994.  

2.  Posteriormente la quejosa presentó solicitud de apertura de la  liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se  dispuso iniciar en auto de 6 de agosto de 2012.  

3.  Una  vez se notificó al demandado y se emplazaron a los acreedores,  se llevó a cabo la diligencia de inventario de bienes y  deudas, luego se concedió el término de que trata el  artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y el 13  de marzo 2013 se dispuso su aprobación.  

4.  El  18  de junio siguiente se decretó el trabajo de partición y  el 12 de julio de ese año se designó partidor por el  Juzgado.  

5.  Una  vez el auxiliar nombrado aceptó el cargo, manifestó  frente a la diligencia antes desarrollada que: (i) el inmueble objeto  de la primera partida no corresponde al señalado en el título  de adquisición que allí se cita y que su oficina de  registro por el lugar donde se encuentra ubicado no corresponde a la  ciudad de Medellín, (ii) los dineros de la segunda partida  como fueron entregados al demandado «no  existen para efectos de la partición»  y (iii) respecto de la tercera y cuarta partida solicitó  precisar sus montos; frente a tal escrito, se pronunció la  actora.  

7.  El  24 de abril de 2015 se dejó sin valor ni efecto los autos de  22 de octubre de 2013 y 4 de marzo de 2014, con fundamento en las  siguientes irregularidades: (i) en primer lugar se adujo, que el  pronunciamiento realizado por la quejosa frente a los desatinos que  al parecer se  cometieron en la diligencia de inventario, no era procedente, porque  el Juzgado no había autorizado tal intervención frente  al particular, (ii) pese a ello, la partición se fundamentó  sobre dichas aseveraciones, las que consideró, también  contenían «múltiples  errores y falencias»  y (iii) finalmente se acotó, que «no  fue el partidor quien elaboró tal trabajo, pues habla en él  en el lenguaje como si fuera el abogado de la parte demandante (…)  parece ser una copia de las aclaraciones hechas por el abogado de la  demandante».  

En  aras de enmendar tales situaciones y proteger el derecho de defensa  de ambas partes, ordenó poner en conocimiento de las mismas,  el escrito signado por el partidor en el que se enunciaron los  aludidos defectos, a fin de que sean aclarados y corregidos en la  diligencia que se fijó para el 26 de mayo del año en  curso.  

8.  Contra  ésta última decisión, la accionante interpuso  recurso de reposición, la que para el momento en que se  impetró la acción constitucional, no se había  resuelto.  

9.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación  se vulneraron sus garantías fundamentales habida consideración  que ésta se profirió sin motivación alguna,  desconoce la ejecutoria de las providencias dejadas sin efecto y  deshonra la profesión de abogado del ciudadano que la  representa.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado de Familia de Girardota se opuso a las pretensiones de la  acción, en virtud del carácter subsidiario de ésta,  por cuanto está pendiente de tramitar el recurso de reposición  que la actora interpuso contra la providencia objeto de inconformidad  

3.  El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 21 de mayo de  2015, negó el amparo debido a que la ausencia de la resolución  del recurso de reposición, no permite considerar la tutela  como escenario idóneo para verificar la pertinencia de la  decisión cuestionada.  

4.  La actora impugnó el fallo, para tal efecto, reiteró  las razones expuestas en su libelo y alegó que en tal  sentencia no se estudió de fondo el asunto y no se hizo  pronunciamiento frente a la solicitud de ordenar al Consejo Superior  de la Judicatura que realizara seguimiento al proceso de liquidación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Analizada  la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no  evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la  revisión de las pruebas allegadas, se advierte que para el  momento en que se incoó el amparo, 8 de mayo de este año1,  no se había  decidido de fondo el recurso de reposición  que interpuso la misma accionante contra el auto que ahora cuestiona  – 24 de abril de 2015, y que sustentó con base en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

De  lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise el  referido proveído, deviene improcedente, porque al encontrarse  pendiente la resolución de tal medio de impugnación, se  deduce, que aún no existe un pronunciamiento definitivo sobre  el particular y que la decisión todavía no ha cobrado  firmeza, por tanto, resulta evidente el carácter prematuro la  acción, sin que sea permitido que a través suyo se  suplan dicho mecanismo procesal.  

Luego,  encontrándose a la espera que se surta la actuación en  referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la  acción constitucional la solución de una controversia  que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo  proceso.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Finalmente, frente a la inconformidad manifestada en el escrito de  impugnación, según la cual el fallo de primer grado  omitió pronunciarse sobre la solicitud de oficiar al Consejo  Superior de la Judicatura para que realice el seguimiento y control  del proceso génesis de la acción, vale resaltar, que  dicha afirmación resulta imprecisa, como quiera que en tal  sentencia, se le indicó que el hecho de que el amparo sea  improcedente, ello no es «óbice  para que se ejerza la función de vigilancia administrativa del  proceso»,  la  que puede gestionar directamente ante la evocada autoridad.  

5.  Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio          56, c. 1.  

      

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