AC3501-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación          No. 11001-02-03-000-2015-0041-00    

República   de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3501-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00541-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la petición de cambio de radicación formulada  por el señor Luis Carlos Olaya Tamayo, respecto del proceso  reivindicatorio que promovió contra Edgar Cardona Patiño  y José Azael Patiño Muñoz, en el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas.  

I.        ANTECEDENTES  

1.      El demandante requirió el cambio de radicación del  citado litigio del Municipio de  Risaralda –Caldas a la ciudad de Bogotá D.C.,  con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del artículo 30  del Código General del Proceso, pues según resaltó,  además de que por «seguridad  no [debe]  desplazar[se]  a  esa zona»,  su  estado de salud es «precario»  (fl. 4).  

2.    Como fundamento de su pretensión, el interesado relaciona  los hechos que se compendian a continuación:  

2.1.        Sostiene  que en el año 2003  fue  desplazado de la  Vereda  Miranda   del  Municipio de Risaralda –Caldas, por el Frente 47 de  las   Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de Colombia –FARC-.  

2.2.        Aduce  que como es propietario de un inmueble ubicado en el citado paraje y  éste fue ocupado irregularmente por los señores  Edgar   Cardona  Patiño  y  José  Azael  Patiño Muñoz,   solicitó  ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma  –Caldas que se le concediera amparo de pobreza con el fin de  iniciar las acciones legales pertinentes para recuperar el bien antes  descrito.  

2.3.        Refiere  que el referido estrado judicial accedió a la antedicha  solicitud y procedió a designarle la respectiva gestora  judicial, quien promovió ante el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas el  asunto reivindicatorio descrito en líneas precedentes.  

2.4.        Precisa  que no le es posible desplazarse al territorio donde se adelanta el  juicio, con el fin de asistir a las diligencias programadas, por  cuanto, como ya se señaló, además de haber sido  víctima de la violencia, se encuentra limitado como  consecuencia de una intervención quirúrgica a la que  fue sometido por padecer una enfermedad cardiovascular (fls. 2 a 4).  

3.        Mediante  auto de 10 de abril de 2015, esta Corte ordenó librar  comunicación a las autoridades judiciales antes mencionadas y  a todos los interesados en el proceso para que se pronunciaran sobre  la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban  pertinente.  

4.        De  igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero  del numeral 8° del artículo 30 del Código General  del Proceso, se dispuso comunicar al Consejo Superior de la  Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa  norma.  

5.        Una  vez enviadas las respectivas comunicaciones, los convocados se  pronunciaron en los siguientes términos:  

5.1.        El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas,  después de hacer un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas con ocasión del aludido trámite, resaltó  que en aras de garantizar los derechos del demandante y con ocasión  de la prolongada  incapacidad médica que le fue reconocida a  éste,  se ha pospuesto la audiencia programada en diversas  oportunidades (fls. 58 y 59).  

5.2.        Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas,  precisó que su actuación se limitó a la  concesión del amparo de pobreza solicitado por el señor  Olaya Tamayo (fl. 66).  

5.3        A  su turno, la apoderada judicial del demandado Cardona Patiño  se opuso al cambio de radicación peticionado, tras  considerar  que «se  le vulnerarían los derechos a [su]  representado, quien es vecino de Risaralda Caldas, lugar de ubicación  del inmueble y (…)  donde  (…)  están residenciadas las personas citadas como» testigos,  y que el Despacho competente «precisamente  por ser garantista (…)  ha  aplazado la audiencia en tantas ocasiones (…)  a solicitud de las partes, unas veces unilateralmente y otras en  forma conjunta»  (fls. 68 a 70).  

5.4.        Finalmente,  el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura señaló que su concepto sólo resulta  oportuno en «aquellos  casos donde se evidencie falta de gestión y celeridad en el  trámite de un proceso»  (fl. 72).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        El  numeral 8° del artículo 30 del Código General del  Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, de un distrito judicial a otro, «cuando  en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. (…)  Adicionalmente, podrá  ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos».  

2.        En  lo que respecta a los supuestos de hecho que determinan la  procedencia de la figura antes aludida, ha dicho esta Corporación,   que  

«[l]a  afectación del orden público a que se refiere la norma  hace relación a la presencia de situaciones extremas que  alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la  comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de  violencia, subversión o terrorismo que generen zozobra, pánico  generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos  armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas,  presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al  interior de  un proceso; a tal punto que cualquier actuación o  determinación contraria a los intereses de esas organizaciones  criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad  personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales  casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la  administración de justicia podrían resultar lesionadas.  De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole  tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas,  como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan  libremente su declaración; se obstruye la aportación de  documentos; o se interfiere en la realización de una  inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de  afectar las garantías procesales. Tales disturbios o  anomalías, además de deteriorar la vida en armonía  de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento  de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal  punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor  manera de evitar la vulneración a los principios de  imparcialidad e independencia de la justicia».  

De  igual forma, ha precisado en lo que concierne a la existencia de  deficiencias de gestión y celeridad en los procesos:  

«En  estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las  providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal  se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y  no al mérito de las decisiones que en él se hayan  proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación  puede deberse, por ejemplo a problemas estructurales o coyunturales  de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un  área, o que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»   (AC6833-2014).  

3.        Ahora  bien, las circunstancias que podrían dar lugar a una  determinación como la analizada, deben estar probadas desde el  momento mismo de su formulación, como quiera que la  tramitación no supone la práctica de pruebas o que se  surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro está, de que se  ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la solicitud  elevada ante la autoridad que la debe resolver.  

4.        Finalmente,  la  petición reclamada supone una decisión que garantice  los derechos de todos los sujetos involucrados en el litigio y no  sólo de quien reclama la aplicación de la norma,  premisa que cobra relevancia por cuanto este instrumento procesal  requiere la elección del lugar al cual considera el interesado  que debe ser remitido el proceso y ésta, a su vez, supone su  motivación y demostración en aras de evitar que el  cambio solicitado quede al arbitrio de los participantes en el  debate.  

5.        En  el asunto materia de análisis, Luis Carlos Olaya Tamayo, quien  promovió el proceso reivindicatorio en contra de Edgar  Cardona Patiño y José Azael Patiño Muñoz  en  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de  Risaralda  –Caldas, solicitó  la remisión del asunto a la ciudad de Bogotá D.C., tras  estimar, que por razones de su seguridad y por cuestiones de salud no  puede desplazarse al citado municipio para atender las diligencias  propias del trámite que adelanta.  

5.1.        No  obstante, en lo que concierne a la existencia de circunstancias que  afecten la seguridad del solicitante, resulta pertinente destacar que  a pesar de que éste demostró que fue incluido en un  panfleto que al parecer procede del Frente 47 de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia –FARC-, el cual data del mes de  octubre del año 2006 y contiene el listado de «colaboradores  de los grupos paramilitares»  en  Risaralda –Caldas y las localidades aledañas, así  como, la advertencia de que conocen su paradero y están al  tanto de sus acciones (fl. 6), dicho documento no es suficiente para  concluir que tal situación persiste en el tiempo, y mucho  menos, que se relaciona con la actuación judicial cuyo  traslado requirió y la cual inició en el año  2014.  

De  tal manera, las afirmaciones desprovistas de medios demostrativos  contundentes, así como, de conexidad alguna con el proceso  ordinario tantas veces citado, carecen de entidad suficiente para  derivar la consecuencia deprecada por el aquí reclamante, pues  como lo ha resaltado la Sala, las circunstancias que darían  lugar a la misma, son aquellas  

«que  pongan en peligro la vida o la salud, física o psicológica,  de cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la respectiva  controversia judicial, vr. Gr., amenaza o agresiones al funcionario  judicial o sus colaboradores, a las partes, los abogados, testigos,  auxiliares de la justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas  deben ser serias, constantes e insuperables no obstante la  intervención regular y normal de la autoridad pública»  (CSJ AC, 24 jun. 2013, Rad. 2012-02646).  

En  un caso de contornos similares, en el cual el petente adujo como  sustento de la pretensión sus condiciones físicas y  económicas, esta Corporación consideró:  

«Ninguno  de esos hechos corresponde a fenómenos objetivos y  extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de  radicación del expediente, toda vez que (…)  constituyen  situaciones que pueden ser superad[a]s,  con los mecanismos naturales e idóneos que brinda el propio  proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos»  (AC6800-2014).  

6.        Así  las cosas y ante la ausencia de consolidación de las causales  contempladas en el artículo 30 del Código General del  Proceso, se impone denegar la petición elevada por el señor  Olaya Tamayo.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Negar  el cambio de radicación del proceso que  al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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