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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00916-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5687-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00916-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Pablo Ricardo Murcia Pinilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, seguridad jurídica e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas tras emitir decisión condenatoria en su contra por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con Incesto.
Pretende, en consecuencia, se decreta la nulidad de todo el proceso surtido en su contra, o en subsidio, se revoquen dichas las sentencias dictadas en el trámite.
1. Mediante fallo adiado 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Pablo Ricardo Murcia Pinilla, aquí accionante, a la pena individual y principal de 8 años y diez meses de prisión, e inhabilitación por el mismo período para el ejercicio de cargos público y de la patria potestad de sus dos hijos, tras hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con Incesto.
2. Apelada por el acusado la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2009, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el a quo.
3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del accionante formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo del ad quem.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 3 de julio de 2013, inadmitió la demanda de casación porque no cumplió «las exigencias mínimas de forma y contenido normativa y jurisprudencialmente requeridas».
5. No obstante lo anterior, y tras advertir que la dosificación de la pena no se ajustó a las normas y jurisprudencias sobre la materia, de manera oficiosa, profirió la sentencia del 9 de octubre de 2013, en la que casó parcialmente la decisión impugnada y excluyó la circunstancia de agravación punitiva allí establecida, fijándole, en consecuencia, al accionante una pena principal de 78 meses y un día de prisión, período que también debe ser computado para las penas accesorias.
6. En criterio del peticionario del amparo, los entes judiciales que conocieron del proceso adelantado en su contra incurrieron en una serie de errores y falencias que transgreden sus derechos fundamentales, particularmente, porque se realizó un «falso juicio de valoración», no se respetó el principio de congruencia, se violó el non bis in ídem, se descubrieron extemporáneamente las pruebas y no se mantuvo el equilibrio procesal. Por lo anterior, reiteró que no debía ser condenado por aquellas conductas.
C. El trámite de instancia
1. El 29 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que al proceso penal se le dio el trámite legal correspondiente y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien vigila la pena del actor, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso seguido en su contra.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido hallado responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con Incesto, pues considera que las providencias emitidas por los entes judiciales accionados incurrieron en una serie de errores que conllevaron a una decisión condenatoria en su contra.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja atañe las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde fue condenado por la conducta punible referida, así como el auto del 25 de julio de 2013, en el que se inadmitió la demanda de casación que presentó, y la providencia adiada 9 de octubre de 2013 que emitió la Sala de Casación Penal de la Corte para casar de oficio y de manera parcial la decisión impugnada, dejando en firme la condena, pero reduciendo la pena a 78 meses y un día de prisión.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 28 de abril de 2015, había transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional invocada por el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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