STC 14027 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14027-2015  

Radicación  nº  76111-22-13-000-2015-00309-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada  respecto del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que negó la tutela de Ana María Reyes Rubio contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Primero Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderada, la actora alega la vulneración de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye el  quebrantamiento de dichas prerrogativas al auto que declaro la  nulidad de lo actuado en el juicio de  pertenencia que instauró  frente a personas indeterminadas.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 8  cdno. principal).  

3.1.- Que  instauró el pleito de la referencia sobre predio rural ubicado  en Buga.  

3.2.-  Que cuando estaba para sentencia, el juzgado enjuiciado invalidó  lo rituado y remitió el expediente a los civiles municipales,  por ser un asunto de mínima cuantía (29 abr. 2015)  

3.3.-   Que  se incurrió en vía de hecho por desconocer la vigencia  del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  

4.- Pide, en  consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada  (folio 7).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buga expuso que no ha trasgredido garantía  esencial alguna (folios 28 a 30).  

2.-  El de categoría municipal manifestó que se limitó  a cumplir la orden del superior y asumió el conocimiento  (folio 27).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo por  su carácter residual y subsidiario, toda vez que frente a la  providencia discutida, la gestora tuvo oportunidad de presentar  recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo.  

La  propuso  la peticionaria, insistiendo en los mismos argumentos.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se conculcaron el <<debido  proceso>>  y <<el  acceso a la administración de justicia>>  invocadas, al declararse la nulidad por falta de competencia, de la  usucapión seguida por Ana María Reyes Rubio contra  desconocidos, y ordenarse su envío a los juzgados civiles  municipales.  

2.- Las  determinaciones judiciales, en general, permanecen al margen del  examen propio de la acción de amparo; la excepción se  presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina  jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan de la ley, a  tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que  Ana María Reyes Rubio demandó la declaración de  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el  inmueble rural ubicado en Buga a menos de cien (100) metros de las  últimas edificaciones, con una cabida de seiscientos cuarenta  y nueve (649) metros cuadrados y un avalúo catastral de  diecinueve millones novecientos quince mil pesos ($ 19.915.000).  

3.2.-  Que  el Juzgado Primero Civil de Buga admitió el libelo (19 abr.  2013) y adelantó las diligencias hasta correr traslado para  alegar de conclusión.  

3.3.-  Que posteriormente, declaró nulo todo lo acontecido por falta  de competencia, en atención a que se pretendía obtener  la pertenencia de un feudo de mínima cuantía, y dispuso  su remisión a los jueces municipales del mismo lugar (29 abr.  2015) folios 31 a 32.  

3.4.-  Que dicha resolución no fue recurrida.  

3.5.-  Que el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal  (folio 27).  

4.- No prospera la  censura porque dado el carácter  

residual de la  tutela, no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  el resguardo de los derechos fundamentales de las personas.  

La  Sala ha expuesto sobre el particular que  

(…) es  posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido  a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el  escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión  afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en  debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar  su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de  protección constitucional  (CSJ  STC, 5 mar.  2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y STC2014,  18 nov. rad. 02625-00).  

Ana María  Reyes Rubio no colma este requerimiento, toda vez que contando con  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que invalidó lo actuado, no los ejercitó.  

La viabilidad de  tales mecanismos se encuentra establecida en los artículos 147  y 348 del  Código de Procedimiento Civil, que en su orden prevén  <<el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso… será  apelable en el efecto suspensivo…>> y  <<salo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez…>>.  

En un caso similar  al aquí examinado, la Corporación expuso  

(…)  atañedero  con la dolencia enfilada contra el auto de 29  de abril de 2015, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga declaró la «nulidad» de lo actuado en el sub  lite por «falta de competencia», cumple  señalar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge  causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de empleo de  los medios impugnativos que el tutelista tuvo a su alcance  (reposición y apelación), habida cuenta que cejó  su interposición con lo que bien pudo conjurar el mal de que  ahora se duele, de modo que al omitir su ejercicio no es conducente  que acuda después a este trámite extraordinario, breve  y sumario para suplir su incuria.  

Sobre la  inconveniencia de la salvaguarda por no hacerse uso de los  instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…) cuando  hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00;  STC7350-2015, 11 jun. rad.  01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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