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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14027-2015
Radicación nº 76111-22-13-000-2015-00309-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Ana María Reyes Rubio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderada, la actora alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye el quebrantamiento de dichas prerrogativas al auto que declaro la nulidad de lo actuado en el juicio de pertenencia que instauró frente a personas indeterminadas.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 8 cdno. principal).
3.1.- Que instauró el pleito de la referencia sobre predio rural ubicado en Buga.
3.2.- Que cuando estaba para sentencia, el juzgado enjuiciado invalidó lo rituado y remitió el expediente a los civiles municipales, por ser un asunto de mínima cuantía (29 abr. 2015)
3.3.- Que se incurrió en vía de hecho por desconocer la vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Pide, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga expuso que no ha trasgredido garantía esencial alguna (folios 28 a 30).
2.- El de categoría municipal manifestó que se limitó a cumplir la orden del superior y asumió el conocimiento (folio 27).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo por su carácter residual y subsidiario, toda vez que frente a la providencia discutida, la gestora tuvo oportunidad de presentar recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo.
La propuso la peticionaria, insistiendo en los mismos argumentos.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se conculcaron el <<debido proceso>> y <<el acceso a la administración de justicia>> invocadas, al declararse la nulidad por falta de competencia, de la usucapión seguida por Ana María Reyes Rubio contra desconocidos, y ordenarse su envío a los juzgados civiles municipales.
2.- Las determinaciones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la acción de amparo; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan de la ley, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Ana María Reyes Rubio demandó la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble rural ubicado en Buga a menos de cien (100) metros de las últimas edificaciones, con una cabida de seiscientos cuarenta y nueve (649) metros cuadrados y un avalúo catastral de diecinueve millones novecientos quince mil pesos ($ 19.915.000).
3.2.- Que el Juzgado Primero Civil de Buga admitió el libelo (19 abr. 2013) y adelantó las diligencias hasta correr traslado para alegar de conclusión.
3.3.- Que posteriormente, declaró nulo todo lo acontecido por falta de competencia, en atención a que se pretendía obtener la pertenencia de un feudo de mínima cuantía, y dispuso su remisión a los jueces municipales del mismo lugar (29 abr. 2015) folios 31 a 32.
3.4.- Que dicha resolución no fue recurrida.
3.5.- Que el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal (folio 27).
4.- No prospera la censura porque dado el carácter
residual de la tutela, no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas.
La Sala ha expuesto sobre el particular que
(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 5 mar. 2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y STC2014, 18 nov. rad. 02625-00).
Ana María Reyes Rubio no colma este requerimiento, toda vez que contando con los recursos de reposición y apelación contra el auto que invalidó lo actuado, no los ejercitó.
La viabilidad de tales mecanismos se encuentra establecida en los artículos 147 y 348 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden prevén <<el auto que decrete la nulidad de todo el proceso… será apelable en el efecto suspensivo…>> y <<salo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…>>.
En un caso similar al aquí examinado, la Corporación expuso
(…) atañedero con la dolencia enfilada contra el auto de 29 de abril de 2015, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga declaró la «nulidad» de lo actuado en el sub lite por «falta de competencia», cumple señalar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de empleo de los medios impugnativos que el tutelista tuvo a su alcance (reposición y apelación), habida cuenta que cejó su interposición con lo que bien pudo conjurar el mal de que ahora se duele, de modo que al omitir su ejercicio no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Sobre la inconveniencia de la salvaguarda por no hacerse uso de los instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ