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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7451-2015
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Efrén Figueroa Blanco contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, y en donde fue vinculado el Banco BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, vida y «derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado», que considera vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, porque negó la solicitud de suspensión que presentó así como el otorgamiento de beneficios financieros, sin atender su condición de desplazado por la violencia.
En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión de ese trámite, así como la reliquidación de la obligación.
B. Los hechos
1. El Banco BBVA Colombia S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Efrén Figueroa Blanco, en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 00130757629600097530, suscrito en diciembre de 2008.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia profirió mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2011.
3. El demandado fue emplazado y se le designó curador ad litem que compareció al proceso sin proponer excepciones.
4. El juez ordenó seguir adelante la ejecución el 25 de noviembre de 2013.
5. El demandado, por intermedio de apoderado, en escrito radicado el 21 de febrero de 2014, acudió al proceso y solicitó que se ordenara la suspensión del mismo y que se realizara «una reliquidación del crédito…». Para lo anterior, alegó que el 25 de febrero de 2010 fue desplazado por «actores armados del conflicto», lo que declaró ante el Ministerio Público; que tan solo pudo pagar el crédito hasta el 23 de mayo de 2011; y que por lo tanto, atendiendo su situación de vulnerabilidad y los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, se imponía acceder a sus súplicas.
6. El encausado, en auto de 14 de noviembre de 2014, resolvió «no acceder a la solicitud de suspensión del proceso», lo anterior, porque no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional toda vez que no se demostró que, previamente, se hubiese puesto en conocimiento del ejecutante tal hecho. (Folio 10)
7. El demandado interpuso el recurso de reposición contra tal decisión.
8. El accionado, el 21 de enero de 2015, negó la reposición.
9. El 5 de febrero de 2015 se señaló el 15 de abril siguiente para llevar a cabo el remate del bien cautelado.
10. Posteriormente, el demandado solicitó que se suspendiera el proceso y reiteró los argumentos expuestos en su anterior escrito. Así mismo, refirió que el 18 de febrero de 2015 puso en conocimiento de la entidad ejecutante la situación planteada al interior del proceso, sin que se hubiese resuelto. (Folio 19)
11. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están vulnerando sus derechos fundamentales, porque no se ha accedido a la suspensión del proceso y a la reliquidación del crédito, pese a que demostró su condición de desplazado y la imposibilidad de pagar la obligación por tal motivo.
12. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. El Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 24 de abril de 2015, resolvió negar el amparo, aunque le ordenó al accionado «que una vez arribado el expediente… proceda a notificar nuevamente el auto del 10 de abril de 2015… a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste al actor…».
Consideró, para lo anterior, que el actor no presentó el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión. Y porque en el curso de la tutela se profirió una decisión que resolvió sobre la nueva solicitud en el mismo sentido, providencia contra la que podía presentar recursos.
4. El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones de su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, dicha parte alegó que el encausado vulneró sus derechos con la decisión de 14 de noviembre de 2014, en la que negó la solicitud de suspensión que presentó. No obstante, contra la anterior determinación, la parte interesada, si bien interpuso el recurso de reposición, no presentó el recurso de apelación, medio de impugnación también idóneo para plantear tal debate al interior del proceso, según lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se advierte que el 10 de abril de 2015, mismo día en el que se presentó la tutela, el accionado negó la nueva solicitud de suspensión del ejecutado, ello debido a que dicha parte aún no había obtenido la respuesta a la petición que presentó a la ejecutante en tal sentido, determinación cuya notificación se ordenó en la sentencia impugnada y que puede atacarse por vía de los recursos ordinarios, como en efecto lo hizo el demandado, quien en memorial radicado el 8 de mayo de 2015 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, que aún están pendientes de decidirse, lo que hace improcedente este mecanismo extraordinario.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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