STC 7451 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7451-2015  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de  tutela promovida por Efrén Figueroa Blanco contra el Juzgado  Civil del Circuito de Caucasia, y en donde fue vinculado el Banco  BBVA Colombia S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, vida y  «derechos  fundamentales de la población en situación de  desplazamiento forzado», que  considera vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo que se  sigue en su contra, porque negó la solicitud de suspensión  que presentó así como el otorgamiento de beneficios  financieros, sin atender su condición de desplazado por la  violencia.  

En consecuencia,  pretende que se ordene la suspensión de ese trámite,  así como la reliquidación de la obligación.  

B. Los hechos  

1. El Banco BBVA  Colombia S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en  contra de Efrén Figueroa Blanco, en la que solicitó el  pago de las sumas contenidas en el pagaré No.  00130757629600097530, suscrito en diciembre de 2008.  

2. El Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Caucasia profirió mandamiento de  pago el 9 de diciembre de 2011.  

3. El demandado  fue emplazado y se le designó curador ad  litem que  compareció al proceso sin proponer excepciones.  

4. El juez ordenó  seguir adelante la ejecución el 25 de noviembre de 2013.  

5. El demandado,  por intermedio de apoderado, en escrito radicado el 21 de febrero de  2014, acudió al proceso y solicitó que se ordenara la  suspensión del mismo y que se realizara «una  reliquidación del crédito…».  Para lo anterior, alegó que el 25 de febrero de 2010 fue  desplazado por «actores  armados del conflicto», lo  que declaró ante el Ministerio Público; que tan solo  pudo pagar el crédito hasta el 23 de mayo de 2011; y que por  lo tanto, atendiendo su situación de vulnerabilidad y los  pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, se imponía  acceder a sus súplicas.  

6. El encausado,  en auto de 14 de noviembre de 2014, resolvió «no  acceder a la solicitud de suspensión del proceso», lo  anterior, porque no se cumplían los requisitos establecidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional toda vez que no se  demostró que, previamente, se hubiese puesto en conocimiento  del ejecutante tal hecho. (Folio 10)  

7. El demandado  interpuso el recurso de reposición contra tal decisión.  

8. El accionado,  el 21 de enero de 2015, negó la reposición.  

9. El 5 de febrero  de 2015 se señaló el 15 de abril siguiente para llevar  a cabo el remate del bien cautelado.  

10.  Posteriormente, el demandado solicitó que se suspendiera el  proceso y reiteró los argumentos expuestos en su anterior  escrito. Así mismo, refirió que el 18 de febrero de  2015 puso en conocimiento de la entidad ejecutante la situación  planteada al interior del proceso, sin que se hubiese resuelto.  (Folio 19)  

11. El  peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se  están vulnerando sus derechos fundamentales, porque no se ha  accedido a la suspensión del proceso y a la reliquidación  del crédito, pese a que demostró su condición de  desplazado y la imposibilidad de pagar la obligación por tal  motivo.  

12.  Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 13 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

3. El Tribunal  Superior de Antioquia, en fallo de 24 de abril de 2015, resolvió  negar el amparo, aunque le ordenó al accionado «que  una vez arribado el expediente… proceda a notificar nuevamente  el auto del 10 de abril de 2015… a fin de garantizar el  derecho de contradicción y defensa que le asiste al actor…».  

Consideró,  para lo anterior, que el actor no presentó el recurso de  apelación contra el auto que negó la suspensión.  Y porque en el curso de la tutela se profirió una decisión  que resolvió sobre la nueva solicitud en el mismo sentido,  providencia contra la que podía presentar recursos.  

4.  El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones de  su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, dicha  parte alegó que el encausado vulneró sus derechos con  la decisión de 14 de noviembre de 2014, en la que negó  la solicitud de suspensión que presentó. No obstante,  contra la anterior determinación, la parte interesada, si bien  interpuso el recurso de reposición, no presentó el  recurso de apelación, medio de impugnación también  idóneo para plantear tal debate al interior del proceso, según  lo establece el artículo 171 del Código de  Procedimiento Civil.  

Así mismo,  se advierte que el 10 de abril de 2015, mismo día en el que se  presentó la tutela, el accionado negó la nueva  solicitud de suspensión del ejecutado, ello debido a que dicha  parte aún no había obtenido la respuesta a la petición  que presentó a la ejecutante en tal sentido, determinación  cuya notificación se ordenó en la sentencia impugnada y  que puede atacarse por vía de los recursos ordinarios, como en  efecto lo hizo el demandado, quien en memorial radicado el 8 de mayo  de 2015 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,  el de apelación, que aún están pendientes de  decidirse, lo que hace improcedente este mecanismo extraordinario.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Por las  anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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