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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7452-2015
Radicación n. 11001-22-03-000-2015-00893-01
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Sudeim S.A.S., contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La firma comercial accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, al ordenar, por vía de tutela, el reintegro del trabajador José Miguel Caballero Bernal, cuando el vínculo laboral entre ellos culminó por una justa causa, distinta a su estado de salud.
En consecuencia, pretende que se ordene revocar el fallo proferido el 09 de marzo de 2015 y en su lugar, se deniegue la protección invocada en aquel trámite constitucional. [Folios 27-36, c.1]
B. Los hechos
1. El ciudadano José Miguel Caballero Bernal, en su condición de empleado de Sudeim S.A.S., impetró acción de tutela contra su empleador, por haber sido despedido sin justa causa, no obstante encontrarse en estado de indefensión por la artritis reumatoidea con características clínicas de severidad, postrialgia y sinovitis, que le fue diagnosticada en el mes de enero de 2013, circunstancia conocida por la Compañía. [Folios 5-12, c.1]
2. El 22 de enero de 2015, el Juez 30 Civil Municipal de Bogotá, tras analizar la demanda y la oposición que presentara la Sociedad al amparo, resolvió denegarlo.
3. Inconforme, el trabajador impugnó el fallo.
4. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de esta capital, a través de providencia del 9 de marzo de 2015, revocó la decisión emitida por su inferior y, en su lugar, otorgó la tutela. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor, así como el pago de las prestaciones laborales respectivas. [Folios 20-26, c.1]
5. El 25 de marzo posterior, mediante oficio No. 0928, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente. [Folio 3, c. Corte]
6. En criterio de la Firma tutelante, la decisión proferida por el Juez accionado, dentro de la acción de tutela propuesta por su empleado, vulnera sus garantías constitucionales, porque desconoce que el despido se produjo con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del literal “a” del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la falta injustificada de aquel a la empresa, durante los días 15 a 19 y 22 a 23 del mes de septiembre de 2014. [Folios 27-36, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de abril último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]
2. El Juzgado accionado manifestó que su sentencia se ajustó a derecho, en tanto se circunscribió a la aplicación del precedente jurisprudencial que rige la materia. [Folios 40-41, c.1]
3. A través de sentencia del 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior de esta ciudad, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe. [Folios 42-47, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, la sociedad promotora de la queja, la impugnó. Como soporte de sus inconformidades, insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductor. [Folios 53-55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, la Compañía accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado 32 Civil Circuito de Oralidad de Bogotá y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dicha determinación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede la sociedad actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.