STC 7452 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7452-2015  

Radicación  n. 11001-22-03-000-2015-00893-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintinueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por la sociedad Sudeim S.A.S., contra el Juzgado 32 Civil del  Circuito de Oralidad de Bogotá; actuación a la que se  ordenó vincular a los intervinientes en la queja  constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  firma comercial accionante reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición  de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada,  al ordenar, por vía de tutela, el reintegro del trabajador  José Miguel Caballero Bernal, cuando el vínculo laboral  entre ellos culminó por una justa causa, distinta a su estado  de salud.  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar el fallo proferido el 09  de marzo de 2015 y en su lugar, se deniegue la protección  invocada en aquel trámite constitucional. [Folios 27-36, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El ciudadano José Miguel Caballero Bernal, en su condición  de empleado de Sudeim S.A.S., impetró acción de tutela  contra su empleador, por haber sido despedido sin justa causa, no  obstante encontrarse en estado de indefensión por la artritis  reumatoidea con características clínicas de severidad,  postrialgia y sinovitis, que le fue diagnosticada en el mes de enero  de 2013, circunstancia conocida por la Compañía.  [Folios 5-12, c.1]  

2.  El  22 de enero de 2015, el Juez 30 Civil Municipal de Bogotá,  tras analizar la demanda y la oposición que presentara la  Sociedad al amparo, resolvió denegarlo.  

3.  Inconforme,  el trabajador impugnó el fallo.  

4.  El  Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de esta capital, a través  de providencia del 9 de marzo de 2015, revocó la decisión  emitida por su inferior y, en su lugar, otorgó la tutela. En  consecuencia, ordenó el reintegro del actor, así como  el pago de las prestaciones laborales respectivas. [Folios 20-26,  c.1]  

5.  El  25 de marzo posterior, mediante oficio No. 0928, las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  trámite que se encuentra pendiente. [Folio 3, c. Corte]  

6.  En  criterio de la Firma tutelante, la decisión proferida por el  Juez accionado, dentro de la acción de tutela propuesta por su  empleado, vulnera sus garantías constitucionales, porque  desconoce que el despido se produjo con fundamento en la causal  consagrada en el numeral 6º del literal “a” del  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es,  la falta injustificada de aquel a la empresa, durante los días  15 a 19 y 22 a 23 del mes de septiembre de 2014. [Folios 27-36, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de abril último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]  

2.  El  Juzgado accionado manifestó que su sentencia se ajustó  a derecho, en tanto se circunscribió a la aplicación  del precedente jurisprudencial que rige la materia. [Folios 40-41,  c.1]  

3.  A través de sentencia del 29 de abril de 2014, el Tribunal  Superior de esta ciudad, denegó la protección  constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo  tutelar contra acciones de la misma estirpe. [Folios 42-47, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, la sociedad promotora de la  queja, la impugnó. Como soporte de sus inconformidades,  insistió en los argumentos expuestos en el escrito  introductor. [Folios 53-55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, la Compañía  accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela,  el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado 32 Civil  Circuito de Oralidad de  Bogotá  y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión  de dicha determinación, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  la  sociedad actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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