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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9650-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01600-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Marlene Rueda Mayorga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa localidad y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la economía procesal, los cuales considera vulnerados por las autoridades encausadas, al no acceder a la solicitud que presentó de terminación por desistimiento tácito, en el proceso ejecutivo promovido por Juan Pique Tovar contra Alberto Cubillos Carreño y Juan Manuel Hernández, en el que ella actúa como apoderada de este último.
En consecuencia, pretende que «se ordene a los accionados dejar sin efecto el auto interlocutorio objeto de la presente tutela, [que negó su solicitud de terminación por desistimiento tácito,] y en su lugar se disponga se falle nuevamente interpretando la ley con el espíritu que tuvo el legislador cuando la creó». [Folio 8]
B. Los hechos
1. En el año 1998, Juan Pique Tovar promovió un proceso ejecutivo quirografario contra Alberto Cubillos Carreño y Juan Manuel Hernández, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré Nro. P-5364690.
2. Librado el mandamiento de pago respectivo y surtidas las etapas propias del juicio, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2001, dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
3. Posteriormente, embargado, secuestrado y avaluado un inmueble de propiedad del extremo ejecutado, el 16 de septiembre de 2005, se señaló fecha para llevar a cabo la almoneda correspondiente, la cual, el 24 de octubre siguiente, se declaró desierta por falta de postores.
4. El 29 de junio de 2007, por la inactividad de las partes, el proceso fue archivado.
5. El 21 de mayo de 2013, la parte ejecutada solicitó la terminación del asunto por desistimiento tácito, a lo cual, mediante proveído de 12 de junio del mismo año, no accedió el Juzgado de conocimiento, al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, especialmente al advertir que, al contar con sentencia el asunto, era un requisito que hubieran transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia de esa norma, esto es, desde el 1º de octubre de 2012.
6. El 15 de diciembre de 2014, el extremo deudor reiteró la solicitud de terminación por desistimiento tácito, la que, nuevamente, el 13 de enero del año en curso, despachó adversamente el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, reiterando lo expuesto en el proveído referido a espacio. [Folio 4]
7. Frente a la anterior determinación la parte pasiva interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual, el 27 de febrero de 2015, el juzgador mantuvo su decisión inicial, adicionando que fue la misma parte solicitante la que, con su petición, suspendió el término de inactividad procesal; y concedió la alzada. [Folios 5 y 6]
8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 11 de junio de 2015, confirmó la decisión del Juzgado del Circuito. [Folios 1 a 3]
9. En criterio de la gestora del amparo, las referidas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque los juzgadores erradamente consideran que al solicitar la terminación del asunto por desistimiento tácito, interrumpió la inactividad del proceso, «sin tener en cuenta que la ley castiga es la inactividad de quien tiene la carga procesal de impulsar[lo]», luego, «en este caso la carga (…) la abandonó el demandante[,] pues desde hace 9 años no impulsa el proceso y no debe ser de recibo que el demandado que solicita se dé aplicación a esta figura se le considere como impulso procesal dicha petición». [Folios 7 y 8]
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los Estrados accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Así mismo, se requirió a la promotora del resguardo para que allegara «poder especial que la faculte para promover la presente solicitud de amparo constitucional». [Folio 11]
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se limitó a exponer que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y que, desde el 6 de noviembre de 2013, remitió el expediente contentivo de la actuación fustigada, para su conocimiento, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad. [Folios 17 y 18]
3. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados al trámite no habían efectuado ninguna manifestación, ni la accionante allegado el poder que le fue requerido en el auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, rad. 00001-01, entre otras).
Así mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
(…) [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).
Por último, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).
4. En el sub judice, la acción de tutela la promueve quien aduce que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales «como apoderada del demandado [Juan Manuel Hernández] dentro del proceso ejecutivo» que fustiga, empero, observa la Sala que la gestora del amparo no cuenta con poder especial para representar, en esta acción constitucional, los intereses del referido ciudadano, ni tampoco ostenta la condición de parte o tercera reconocida en el juicio ejecutivo que critica en sede constitucional, para de allí derivar la eventual vulneración de sus garantías constitucionales.
Luego, siendo evidente que la reclamante carece de poder especial para impetrar el amparo y que no es parte ni tercera reconocida en el proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección en nombre del ejecutado Juan Manuel Hernández, ni para aducir que con la actuación allí desplegada resultaron afectados sus derechos.
En ese orden, únicamente contando con mandato especial de quien funge como ejecutante en el trámite cuestionado, el tutelante lograría la legitimación necesaria para hacer uso de esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para denegar el amparo rogado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ