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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14494-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02506-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Miguel Rodríguez Serrato contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección Nacional de Bienes de la última de las entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, propiedad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Manifiesta en concreto, que junto con su familia, fue investigado por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, dictando la Fiscalía encargada del caso medida cautelar sobre dos predios de propiedad del aquí actor, llamados “Iguá” y “Andalucía”, e identificados con las matrículas 200-6802 y 200-6877, respectivamente.
Surtido el decurso correspondiente, el 18 de octubre de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva los condenó a 9 años de prisión. En la misma decisión el juzgador dispuso compulsar copias para que se adelantara el trámite de extinción de dominio respecto de los bienes decomisados a los investigados, precisando tal funcionario que en relación con Miguel Rodríguez Serrato, ahora petente, esa determinación cobijaba el “inmueble rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’, con extensión aproximada de 50 has, (…) inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 200-6802”.
Al desatar la alzada propuesta contra la anterior providencia, el Tribunal confirmó la sanción y revocó
“(…) la orden de iniciar acción de extinción de dominio sobre [sus] bienes [para en su lugar], ordenar el comiso definitivo de los bienes señalados en la sentencia, es decir, que el único inmueble afectado con el comiso fue el registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 200-6802, tal como lo describió y ordenó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva”.
La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda propuesta frente al fallo del ad quem.
El 22 de octubre de 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, pretiriendo lo dispuesto por los juzgadores, “no solo inscribió el comiso en el folio de matrícula 200-6802 sino que también afectó el folio 200 6877, pasando la titularidad de [ambos] bien[es] a favor de la Fiscalía General de la Nación”.
Convencido de que el único terreno “afectado con comiso definitivo a favor de la Fiscalía (…)” es el matriculado bajo el número 200-6802 “(…) que corresponde a un lote de 12 hectáreas, cuyo nombre es El Iguá”, le requirió al mencionado organismo la restitución de la heredad “Andalucía” con matrícula 200-6877, obteniendo respuesta el 24 de agosto de 2015, en el sentido de negar
“(…) la entrega, cancelación y devolución de [ese] inmueble (…) reiterando que si bien es cierto la sentencia sólo afectó el inmueble el Iguá (…) del texto de la sentencia se puede apreciar que el sentir del juez fue incluir los dos inmuebles, esto es, hacer recaer la medida sobre el inmueble Andalucía y reitera que el omitir relacionar los inmuebles cada uno con su folio es un error involuntario”.
3. Luego de reiterar in extenso los supuestos ya descritos y aseverar hallarse desempleado y sin medios para subsistir, pide, entre otras cosas, declarar que los accionados incurrieron en vía de hecho y ordenar la entrega a su favor del predio “Andalucía”.
El Tribunal se opuso al ruego por no haber quebrantado garantía alguna al interesado.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado realizó un recuento de la gestión surtida e indicó que le respetó los derechos fundamentales a los investigados en el caso materia de este análisis.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva requirió denegar el auxilio porque su actuar se ajustó a derecho, y además, por ausencia del presupuesto de interposición oportuna.
La Fiscalía que adelantó la instrucción de la comentada causa descartó la materialización de irregularidades en la misma, por cuanto,
“(…) la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2005 (…) indicó los bienes objeto de comiso, [esto es, el] ‘inmueble rural El Iguá y Andalucía’, con una extensión aproximada de 50 Has. (…) y con escritura pública de la Notaría Única de Palermo (…). El predio estipulado en la escritura pública en mención corresponde al predio ‘Iguá y Andalucía (…)”.
Los otros convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el citado juicio los fallos fueron dictados el 18 de octubre de 2005 y 23 de enero de 2008, respectivamente; y el auto inadmisorio del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado, se profirió el 11 de noviembre de 2009.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva tomó nota del “comiso especial” respecto del bien “Andalucía” con folio de matrícula 200-6877, el 20 de octubre de 2010.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 23 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos aproximadamente cinco (5) años después de adoptado el último de los referenciados actos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que el promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Aunque el gestor arguye no haber usado antes este resguardo porque “posterior a cumplir la pena impuesta se vio obligado a salir de la ciudad en busca de un mejor futuro”, ese pretexto es inaceptable, por cuanto para mejorar la situación padecida y que según lo dicho en el libelo tutelar, aún hoy persiste, lo primero era intentar la restitución del citado predio, pues ello le ofrecería un lugar donde vivir en el instante mismo de su excarcelación.
4. En punto a los cuestionamientos realizados a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el Subdirector Nacional de Bienes de ese organismo mediante misiva de 24 de agosto de 2015 le informó al actor lo compendiado a continuación:
“(…) al tenor de la sentencia de primera instancia se puede apreciar que en [el] acápite VI numeral 3 donde se relacionan unos bienes que se enmarcaron en el proceso siendo involucrados por estar dentro de las conductas punibles, textualmente dice: ‘(…) el inmueble ‘Iguá’ y ‘Andalucía’ con extensión aproximada de 50 Has, ubicado en la vereda oriente, del municipio de Palermo, Huila, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200.6802 y escritura pública No. 0434 de la Notaría Única del Círculo de Palermo, registrada el 10 de noviembre de 2001, a nombre de Miguel Rodríguez Serrato”.
“Podemos apreciar que el sentir del señor Juez, fue incluir los dos inmuebles inmersos en el negocio jurídico que se encuentran reflejados en la escritura pública No. 0434 del día 10 de noviembre de 2001 (…), porque los identifica por sus nombres y por la totalidad de sus medidas, es decir, de los inmuebles, el omitir uno de los folios de matrícula inmobiliaria de manera involuntaria al solamente señalar el de ‘Iguá’ y no de ‘Andalucía’, no excluye a éste, por lo anteriormente expuesto no puede usted llegar a una conclusión de que no está incluido, además de ello, se dio cumplimiento a lo ordenado y se encuentra anotado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-6877 en la anotación No. 18”.
“Más aun, (…) la parte motiva de la sentencia de primera instancia acentúa: ‘(…) es así como Oliverio y su esposa sirvieron como intermediarios para recaudar y consignar a la cuenta de la suegra y progenitora respectivamente, los dineros de origen ilícito; Lucinda era la que prestaba la cuenta, Yuerley era la persona que administraba la obra, Asby y Miguel fueron los que contrataron al maestro Rigoberto Buitrago (…) para la construcción de la edificación y por último, Roger Julio, junto con el resto de los nombrados, eran los que ponían a rentar los dineros en la compra de bienes muebles e inmuebles, ostentando algunos de los encausados [su] titularidad tal como sucede con el ‘Edificio Serrato’, la casa del Barrio Villa Patricia, el taxi y la camioneta Ford 350 que están a nombre de la sindicada Lucinda; finca ‘Iguá’ y ‘Andalucía’ figuran a nombre de Miguel [promotor de esta salvaguarda] y los vehículos microbús y el taxi Chevrolet Corsa están a nombre del cónyuge de la primera de las nombradas, apareciendo también con bienes a nombre de terceras personas”(subraya fuera de texto).
5. La respuesta precedente se acompasa en un todo con lo dicho por el juzgador de primer grado en el señalado juicio, pues evidentemente en esa sentencia el funcionario realizó una descripción de los bienes adquiridos por los procesados con los dineros producto de los ilícitos por ellos ejecutados.
Referente a Miguel Rodríguez Serrato, adujo el Juez que en cabeza de éste se hallaba el “predio rural Iguá” y “Andalucía” con “una extensión aproximada de 50 Has. (…)”, y dispuso compulsar copias para iniciar el trámite de su extinción de dominio, determinación revocada por el superior, para en su lugar, decretar el “(…) comiso de los mismos, p[or] lo cual pasar[ían] a la Fiscalía General de la Nación”.
6. Aunque el a quo cuando señaló las heredades de Rodríguez Serrato las citó por su nombre, empero, al identificarlas por su matrícula solo refirió a la del inmueble “Iguá”, tal desatención no fue óbice para que el Registrador interpretara lo dicho por el juzgador y procediera a anotar el “comiso” de ellas en los respectivos folios.
7. Llama la atención que el procesado, ahora demandante constitucional, no requiriera al sentenciador aclarar su decisión, en el sentido de precisar las matrículas de los bienes afectados, pues, se reitera, el juez sólo aludió a una, aun cuando mencionó los dos predios por sus nombres, incluso, el funcionario habló de la cabida de la heredad sujeta a extinción determinándola en “50 Has.”, sin que el interesado alegara nada al respecto, pese a conocer que el terreno “Iguá corresponde a un lote de 12 hectáreas”.
8. En ese orden, sin evidenciar menoscabo de las garantías invocadas, el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miguel Rodríguez Serrato contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección Nacional de Bienes de la última de las entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.