STC 14494 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14494-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02506-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Miguel  Rodríguez Serrato contra  los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de  Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la  Subdirección Nacional de Bienes de la última de las  entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1. El interesado  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  propiedad, mínimo vital, acceso a la administración de  justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.  Manifiesta en concreto, que junto con su familia, fue investigado por  lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para  delinquir, dictando la Fiscalía encargada del caso medida  cautelar sobre dos predios de propiedad del aquí actor,   llamados “Iguá”  y “Andalucía”,  e identificados con las matrículas 200-6802 y 200-6877,  respectivamente.  

Surtido  el decurso correspondiente, el 18 de octubre de 2005, el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Neiva los condenó a 9 años  de prisión. En la misma decisión el juzgador dispuso  compulsar copias para que se adelantara el trámite de  extinción de dominio respecto de los bienes decomisados a los  investigados, precisando tal funcionario que en relación con  Miguel Rodríguez Serrato, ahora petente, esa determinación  cobijaba el “inmueble  rural ‘El Iguá’ y ‘Andalucía’,  con extensión aproximada de 50 has,  (…) inscrito  en el folio de matrícula inmobiliaria 200-6802”.  

Al desatar la  alzada propuesta contra la anterior providencia, el Tribunal confirmó  la sanción y revocó  

“(…)  la orden de iniciar acción de extinción de dominio  sobre  [sus] bienes  [para en su lugar],  ordenar el comiso definitivo de los bienes señalados en la  sentencia, es decir, que el único inmueble afectado con el  comiso fue el registrado en el folio de matrícula inmobiliaria  Nro. 200-6802, tal como lo describió y ordenó el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva”.  

La  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda propuesta  frente al fallo del ad  quem.  

El  22 de octubre de 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Neiva, pretiriendo lo dispuesto por los juzgadores, “no  solo inscribió el comiso en el folio de matrícula  200-6802 sino que también afectó el folio 200 6877,  pasando la titularidad de  [ambos] bien[es]  a  favor de la Fiscalía General de la Nación”.  

Convencido  de que el único terreno “afectado  con comiso definitivo a favor de la Fiscalía (…)”  es el matriculado bajo el número 200-6802 “(…)  que  corresponde a un lote de 12 hectáreas, cuyo nombre es El  Iguá”,  le requirió al mencionado organismo la restitución de  la heredad “Andalucía”  con matrícula 200-6877, obteniendo respuesta el 24 de agosto  de 2015, en el sentido de negar  

“(…)  la  entrega, cancelación y devolución de [ese]  inmueble (…)  reiterando  que si bien es cierto la sentencia sólo afectó el  inmueble el Iguá (…)  del texto de la sentencia se puede apreciar que el sentir del juez  fue incluir los dos inmuebles, esto es, hacer recaer la medida sobre  el inmueble Andalucía y reitera que el omitir relacionar los  inmuebles cada uno con su folio es un error involuntario”.  

3.  Luego de reiterar in  extenso  los supuestos ya descritos y aseverar hallarse desempleado y sin  medios para subsistir, pide, entre otras cosas, declarar que los  accionados incurrieron en vía de hecho y ordenar la entrega a  su favor del predio “Andalucía”.  

El Tribunal se  opuso al ruego por no haber quebrantado garantía alguna al  interesado.  

El Juez Segundo  Penal del Circuito Especializado realizó un recuento de la  gestión surtida e indicó que le respetó los  derechos fundamentales a los investigados en el caso materia de este  análisis.  

El Registrador  Principal de Instrumentos Públicos de Neiva requirió  denegar el auxilio porque su actuar se ajustó a derecho, y  además, por ausencia del presupuesto de interposición  oportuna.  

La Fiscalía  que adelantó la instrucción de la comentada causa  descartó la materialización de irregularidades en la  misma, por cuanto,  

“(…)  la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2005  (…) indicó los bienes objeto de comiso, [esto  es, el] ‘inmueble  rural El Iguá y Andalucía’, con una extensión  aproximada de 50 Has. (…)  y  con escritura pública de la Notaría Única de  Palermo (…).  El predio estipulado en la escritura pública en mención  corresponde al predio ‘Iguá y Andalucía (…)”.  

Los otros  convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. En el citado  juicio los fallos fueron dictados el 18 de octubre de 2005 y 23 de  enero de 2008, respectivamente; y el auto inadmisorio del recurso de  casación propuesto contra la sentencia de segundo grado, se  profirió el 11 de noviembre de 2009.  

La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Neiva tomó nota  del “comiso  especial”  respecto del bien “Andalucía”  con folio de matrícula 200-6877, el 20 de octubre de 2010.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 23 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos aproximadamente cinco (5) años  después de  adoptado el último de los referenciados  actos, término que supera ampliamente el estimado por esta  Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Es palmario que el  promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3. Aunque el  gestor arguye no haber usado antes este resguardo porque “posterior  a cumplir la pena impuesta se vio obligado a salir de la ciudad en  busca de un mejor futuro”,  ese pretexto es inaceptable, por cuanto para mejorar la situación  padecida y que según lo dicho en el libelo tutelar, aún  hoy persiste, lo primero era intentar la restitución del  citado predio, pues ello le ofrecería un lugar donde vivir en  el instante mismo de su excarcelación.  

4. En punto a los  cuestionamientos realizados a la Fiscalía General de la  Nación, se tiene que el Subdirector Nacional de Bienes de ese  organismo mediante misiva de 24 de agosto de 2015 le informó  al actor lo compendiado a continuación:  

“(…)  al tenor de la sentencia de primera instancia se puede apreciar que  en [el]  acápite VI numeral 3 donde se relacionan unos bienes que se  enmarcaron en el proceso siendo involucrados por estar dentro de las  conductas punibles, textualmente dice: ‘(…)  el inmueble ‘Iguá’ y ‘Andalucía’  con extensión aproximada de 50 Has, ubicado en la vereda  oriente, del municipio de Palermo, Huila, inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 200.6802 y escritura pública  No. 0434 de la Notaría Única del Círculo de  Palermo, registrada el 10 de noviembre de 2001, a nombre de Miguel  Rodríguez Serrato”.  

“Podemos  apreciar que el sentir del señor Juez, fue incluir los dos  inmuebles inmersos en el negocio jurídico que se encuentran  reflejados en la escritura pública No. 0434 del día 10  de noviembre de 2001 (…),  porque los identifica por sus nombres y por la totalidad de sus  medidas, es decir, de los inmuebles, el omitir uno de los folios de  matrícula inmobiliaria de manera involuntaria al solamente  señalar el de ‘Iguá’ y no de ‘Andalucía’,  no excluye a éste, por lo anteriormente expuesto no puede  usted llegar a una conclusión de que no está incluido,  además de ello, se dio cumplimiento a lo ordenado y se  encuentra anotado en el folio de matrícula inmobiliaria No.  200-6877 en la anotación No. 18”.  

“Más  aun, (…)  la  parte motiva de la sentencia de primera instancia acentúa:  ‘(…)  es así como Oliverio y su esposa sirvieron como intermediarios  para recaudar y consignar a la cuenta de la suegra y progenitora  respectivamente, los dineros de origen ilícito; Lucinda era la  que prestaba la cuenta, Yuerley era la persona que administraba la  obra, Asby y Miguel fueron los que contrataron al maestro Rigoberto  Buitrago (…)  para  la construcción de la edificación y por último,  Roger Julio, junto con el resto de los nombrados, eran los que ponían  a rentar los dineros en la compra de bienes muebles e inmuebles,  ostentando  algunos de los encausados [su]  titularidad  tal como sucede con el ‘Edificio Serrato’, la casa del  Barrio Villa Patricia, el taxi y la camioneta Ford 350 que están  a nombre de la sindicada Lucinda; finca  ‘Iguá’ y ‘Andalucía’ figuran a  nombre de Miguel  [promotor  de esta salvaguarda]  y los vehículos microbús y el taxi Chevrolet Corsa  están a nombre del cónyuge de la primera de las  nombradas, apareciendo también con bienes a nombre de terceras  personas”(subraya  fuera de texto).  

5. La respuesta  precedente se acompasa en un todo con lo dicho por el juzgador de  primer grado en el señalado juicio, pues evidentemente en esa  sentencia el funcionario realizó una descripción de los  bienes adquiridos por los procesados con los dineros producto de los  ilícitos por ellos ejecutados.  

Referente a Miguel  Rodríguez Serrato, adujo el Juez que en cabeza de éste  se hallaba el “predio  rural Iguá”  y “Andalucía”  con “una  extensión aproximada de 50 Has.  (…)”, y dispuso compulsar copias para iniciar el trámite  de su extinción de dominio, determinación revocada por  el superior, para en su lugar, decretar el “(…) comiso  de los mismos, p[or]  lo cual pasar[ían]  a la Fiscalía General de la Nación”.  

6. Aunque el a  quo  cuando señaló las heredades de Rodríguez Serrato  las citó por su nombre, empero, al identificarlas por su  matrícula solo refirió a la del inmueble “Iguá”,  tal desatención no fue óbice para que el Registrador  interpretara lo dicho por el juzgador y procediera a anotar el  “comiso”  de ellas en los respectivos folios.  

7. Llama la  atención que el procesado, ahora demandante constitucional, no  requiriera al sentenciador aclarar su decisión, en el sentido  de precisar las matrículas de los bienes afectados, pues, se  reitera, el juez sólo aludió a una, aun cuando mencionó  los dos predios por sus nombres, incluso, el funcionario habló  de la cabida de la heredad sujeta a extinción determinándola  en “50  Has.”,  sin que el interesado alegara nada al respecto, pese a conocer que el  terreno “Iguá  corresponde  a un lote de 12 hectáreas”.  

8. En ese orden,  sin evidenciar menoscabo de las garantías invocadas, el  auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Miguel  Rodríguez Serrato contra  los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de  Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la  Subdirección Nacional de Bienes de la última de las  entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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