STC 14502 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14502-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02422-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Eduard  Miguel Triana Yasno frente  a la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva y al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa capital y a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

2.  Según lo consignado en el libelo constitucional y conforme a  los elementos de juicio aportados a este expediente, el petente de la  salvaguarda fue junto con otros, investigado y condenado como  “coautor”  de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a  31 años de prisión.  

La  sentencia de segundo grado se atacó mediante recurso de  casación, empero, la demanda contentiva de ese medio de  impugnación se inadmitió el 30 de septiembre de 2009,  por falencias en la proposición de los cargos atribuidos al ad  quem.  

Ahora,  el quejoso acude a este auxilio por estimar, en concreto, que al ser  sancionado como “(…) coautor,  el juez debió [y  no lo hizo], explicar  en sus motivaciones el aporte dado [por  él] a  la materialización del hecho secuestro y la importancia de  éste al ejecutar[se]”  esa conducta ilícita.  

Indica  que en la citada causa se le dio plena credibilidad a la declaración  rendida por Carolina Saavedra, aun cuando ella no “(…)  dio  a conocer el aporte que supuestamente  [el aquí gestor] había  [dado]  en la materialización del secuestro  (…)”.  

Asevera  no haber participado en la realización del citado punible, “ni  planeado, ni facilitado”  su ocurrencia.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, exponer su criterio particular  de la forma como debió resolverse el proceso y argüir que  algunas probanzas no fueron tenidas en cuenta por las autoridades  entuteladas, pide, entre otras cosas, decretar la nulidad del  comentado decurso desde la medida de aseguramiento expedida en su  contra.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Tribunal indicó  que su determinación se apoyó en los medios  demostrativos recopilados en el señalado plenario.  

El a  quo  se limitó a referenciar las personas que intervinieron en el  caso.  

El Fiscal Sexto  Especializado atestó no haber conocido del asunto motivo de  este estudio.  

El titular de la  Fiscalía Quinta Especializada hizo un recuento de la actuación  surtida en la memorada causa y requirió desestimar el ruego,  por ausencia de quebranto de las garantías fundamentales del  interesado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Eduard Miguel  Triana Yasno está en desacuerdo con los fallos condenatorios  dictados en su contra por los juzgadores tutelados, el 3 de  septiembre y el 24 abril de 2008, respectivamente.  

También  reprocha la providencia de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda  contentiva del recurso de casación formulado respecto de la  sentencia de segundo grado.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos cinco (5) años de  proferido el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna del ruego, el mismo  tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Sala Penal, pues si bien éste se atacó  a través del recurso de casación,  la  demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida por fallas  en la estructuración de los errores endilgados al sentenciador  ad  quem.  

Atañedero a  ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  vulneración de las garantías fundamentales del  procesado, ahora impulsor de la tutela, Eduard Miguel Triana Yasno.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

6. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Eduard  Miguel Triana Yasno frente  a la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva y al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa capital y a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

      

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