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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14502-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02422-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Eduard Miguel Triana Yasno frente a la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital y a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
2. Según lo consignado en el libelo constitucional y conforme a los elementos de juicio aportados a este expediente, el petente de la salvaguarda fue junto con otros, investigado y condenado como “coautor” de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a 31 años de prisión.
La sentencia de segundo grado se atacó mediante recurso de casación, empero, la demanda contentiva de ese medio de impugnación se inadmitió el 30 de septiembre de 2009, por falencias en la proposición de los cargos atribuidos al ad quem.
Ahora, el quejoso acude a este auxilio por estimar, en concreto, que al ser sancionado como “(…) coautor, el juez debió [y no lo hizo], explicar en sus motivaciones el aporte dado [por él] a la materialización del hecho secuestro y la importancia de éste al ejecutar[se]” esa conducta ilícita.
Indica que en la citada causa se le dio plena credibilidad a la declaración rendida por Carolina Saavedra, aun cuando ella no “(…) dio a conocer el aporte que supuestamente [el aquí gestor] había [dado] en la materialización del secuestro (…)”.
Asevera no haber participado en la realización del citado punible, “ni planeado, ni facilitado” su ocurrencia.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, exponer su criterio particular de la forma como debió resolverse el proceso y argüir que algunas probanzas no fueron tenidas en cuenta por las autoridades entuteladas, pide, entre otras cosas, decretar la nulidad del comentado decurso desde la medida de aseguramiento expedida en su contra.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal indicó que su determinación se apoyó en los medios demostrativos recopilados en el señalado plenario.
El a quo se limitó a referenciar las personas que intervinieron en el caso.
El Fiscal Sexto Especializado atestó no haber conocido del asunto motivo de este estudio.
El titular de la Fiscalía Quinta Especializada hizo un recuento de la actuación surtida en la memorada causa y requirió desestimar el ruego, por ausencia de quebranto de las garantías fundamentales del interesado.
2. CONSIDERACIONES
1. Eduard Miguel Triana Yasno está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por los juzgadores tutelados, el 3 de septiembre y el 24 abril de 2008, respectivamente.
También reprocha la providencia de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la sentencia de segundo grado.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos cinco (5) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna del ruego, el mismo tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, pues si bien éste se atacó a través del recurso de casación, la demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida por fallas en la estructuración de los errores endilgados al sentenciador ad quem.
Atañedero a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, ahora impulsor de la tutela, Eduard Miguel Triana Yasno.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
6. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Eduard Miguel Triana Yasno frente a la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital y a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.