STC 9007 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9007-2015  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2015-00103-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José  Jefferson Ortiz Barreiro contra la Dirección General de la  Policía Nacional y la Comandancia del Departamento de Policía  del Valle del Cauca; actuación a la que se ordenó  vincular a las Oficinas de Control Interno Disciplinario y de Talento  Humano, la Subcomandancia de tal departamento, el Inspector Cuarto  Delegado de esa Región y el Jefe del Grupo de Reubicación  Laboral, Retiros y Reintegros, todos de dicho cuerpo armado, así  como a la Procuraduría Regional de la misma localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger  profesión u oficio, que considera vulnerados por la autoridad  accionada al negarse a acceder a su petición de retiro  voluntario irrevocable, obligándolo en su sentir, a permanecer  en una institución, en donde al parecer, se le está  acosando laboralmente.  

En  consecuencia, pretende que «se  tomen medidas urgentes para que no genere efectos que vayan en  desmedro alguno de [sus]  derechos fundamentales citados».  

B. Los hechos  

1.  Afirma el accionante, que desde el año 2013, se ha visto  perseguido laboralmente por el Teniente José Manuel Gutiérrez  Díaz, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Policía del Valle, quien al parecer, por  intermedio de terceras personas, lo trasladó y desvinculó  de tal oficina.  

2.  Narra que con motivo de dicha persecución y atendiendo las  diferentes circunstancias familiares y personales por las que  atraviesa, se presentó ante los Inspectores de tal  institución, específicamente el Delegado para la Región  de Policía No.4 y el General, solicitando su reubicación  laboral en la Metropolitana de Santiago de Cali, petición a la  que se accedió de forma provisional.  

3.  Aduce que con posterioridad a ello, el referido Teniente inició  una serie de comportamientos para que se le trasladara nuevamente de  dicha unidad, motivo por el cual el 18 de diciembre de 2013 lo  denunció por acoso laboral.  

4.  El 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo diligencia de  conciliación ante el comité de convivencia laboral, y  como en esta no se logró ningún acuerdo, se dio  apertura a indagación preliminar.  

5.  Menciona, que pese a que ya no laboraba bajo el dominio del Teniente  en cuestión, éste continúo imponiendo su  jerarquía y grado, pues según afirmó, medió  con su jefe inmediato para que se concretara su traslado, lo anterior  con miras, a que éste, al parecer no pudiera ejercer su  defensa en el referido proceso de acoso laboral.  

6.  Posteriormente,  el 1° de marzo de 2014 el Inspector General de Policía  desvinculó al quejoso de la Oficina Control Disciplinario  Interno DEVAL.  

7.  El  22 de abril siguiente se ordenó al peticionario, presentarse  en la Subestación de Policía Rural de Rozo del  Municipio de Palmira, por necesidades del servicio, a un cargo de  vigilancia y patrullaje, circunstancia que considera, es contrario a  su perfil y desconoce su calidad de profesional del derecho.  

8.  Por  tal situación, presentó solicitud de retiro irrevocable  de la institución, para evitar afectación en su salud  mental y física, obteniendo respuesta desfavorable, a través  de oficio fechado 30 de abril de 2015, bajo el argumento, que ésta  no goza del principio de voluntariedad y espontaneidad.  

9.  El  reclamante acude a la acción constitucional por considerar que  la decisión adoptada por el accionado vulnera sus garantías  fundamentales ya que la negativa a su solicitud de retiro no es una  respuesta garantista que lo proteja de todo acto hostil en contra de  sus derechos laborales.  

Manifestó  adicionalmente, que el pasado 15 de abril solicitó a la  Procuraduría Regional del Valle del Cauca tomar medidas  preventivas para evitar traslados inesperados, sin embargo, a la  fecha de presentación de esta acción no ha recibido  respuesta alguna.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El Comandante del Departamento de Policía del Valle, tras  relatar la situación laboral del accionante, señaló  que la presente acción es improcedente por cuanto aquél  cuenta con otros medios de defensa judicial.  

El  Inspector Delegado Regional vinculado, adujó que frente al  caso del suplicante su única actuación fue disponer  provisionalmente, que éste prestara sus servicios en la  Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali,  hasta tanto el Inspector General revisara el asunto.  

La  Dirección de Talento Humano del cuerpo accionado manifestó,  que el Inspector General de dicha institución solicitó  la desvinculación del actor de la Oficina de Control  Disciplinario Interno, motivo por el cual se le trasladó para  el Departamento de Policía, movimiento que además se  generó, por la necesidad del servicio. Precisó además,  que el actor no solicitó que su caso se analizara como de  aquellos de «tipo  especial»,  para evitar su traslado, procedimiento en el cual interviene el  Comité de Gestión Humana quien somete la situación  personal y familiar del policial.  

La  Procuradora Regional del Valle indicó que el quejoso figura  como sujeto procesal en la investigación disciplinaria  No.IUS-2014-367041 por un posible acoso laboral, dentro del cual se  ha venido surtiendo el procedimiento previsto en la ley 734 de 2002 y  demás normas de derecho disciplinario, trámite que se  encuentra para emitir auto de apertura de investigación; así  mismo, que su solicitud de medidas preventivas fue resuelto de forma  negativo al interior de éste, y pese a no tener que  notificarse, se remitió copia de la resolutiva a su dirección  para su conocimiento; y que tal ente, carece de legitimación  en la causa, habida cuenta que la entidad competente de resolver la  problemática planteada es la Dirección de Policía  Nacional.  

3.  El  Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de mayo de 2015 negó  el amparo a los derechos fundamentales invocados por el promotor, al  considerar que las razones por las cuales se negó su retiro,  no son arbitrarias, por el contrario obedecen a los precedentes  jurisprudenciales dictados sobre el particular. Sin embargo, para  garantizar el acceso a la justicia, dispuso que el Comandante del  Departamento de Policía del Valle debía acceder a los  permisos que éste requiera para asistir a las citaciones  comprobadas que le haga la Procuraduría al Interior de la  Investigación por Acoso Laboral.  

4.  El accionante impugnó la decisión con similares  argumentos señalados en el libelo de la acción.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad la conclusión de que  la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En  efecto, no puede perderse de vista que la inconformidad del  peticionario, se concreta en la respuesta otorgada por el Jefe del  Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, el día  30 de abril de 2015, a través de la cual despachó  desfavorablemente su solicitud de retiro, bajo el argumento que no se  estructuró el presupuesto desarrollado por el Consejo de  Estado, a saber, que dicha petición debe ser una «expresión  auténtica de la capacidad de decidir del dimitente, fruto del  libre arbitrio del peticionario, en la medida que ésta debe  ser (…) exenta de cualquier tipo de presión, coacción,  engaño o influjo»,  ya que tal petitorio obedece a la presunta persecución laboral  que es víctima el reclamante, es decir, no goza de los  principios de la voluntariedad y de la espontaneidad.  

De  ahí entonces, que al dirigir su inconformidad contra un acto  administrativo, los reparos  que formula el actor en contra de tal decisión, pueden ser  tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  para que sea dentro del procedimiento que corresponda – y no en  respuesta a una solicitud informal -, que se emita una decisión  de fondo en torno a la factibilidad de acceder a su reclamación,  tema frente al cual esta Corporación ha señalado:  

“Conforme  a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas  militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que  tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones  administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, por lo que tiene a su alcance tales  acciones para obtener la definición del punto que pretende”  (sentencia de 8 de marzo de 2005, exp. No.  13001-22-13-000-2005-00007-01, reiterada en sentencia de 1º  de noviembre de 2012, exp. T-2012-0409-01).”1  

Lo  anterior, permitirá al actor ejercer los recursos legales  contra las providencias que allí se adopten, y controvertir la  decisión que a la postre apadrine la Institución  accionada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en  caso de resultar desfavorable a sus intereses.  

Tales  medios  judiciales se tornan efectivos e idóneos frente a la  vulneración de sus derechos, razón por la que el  fallador Constitucional no puede anticipar la decisión del  juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

4.  Consecuente  con lo aquí consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En          el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de 11 de          septiembre de 2008, exp. T-2008-0984-01 y 5 de septiembre de 2012,          exp. T-2012-00431-01.  

      

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