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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9007-2015
Radicación n.°76001-22-10-000-2015-00103-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José Jefferson Ortiz Barreiro contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Comandancia del Departamento de Policía del Valle del Cauca; actuación a la que se ordenó vincular a las Oficinas de Control Interno Disciplinario y de Talento Humano, la Subcomandancia de tal departamento, el Inspector Cuarto Delegado de esa Región y el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, todos de dicho cuerpo armado, así como a la Procuraduría Regional de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, que considera vulnerados por la autoridad accionada al negarse a acceder a su petición de retiro voluntario irrevocable, obligándolo en su sentir, a permanecer en una institución, en donde al parecer, se le está acosando laboralmente.
En consecuencia, pretende que «se tomen medidas urgentes para que no genere efectos que vayan en desmedro alguno de [sus] derechos fundamentales citados».
B. Los hechos
1. Afirma el accionante, que desde el año 2013, se ha visto perseguido laboralmente por el Teniente José Manuel Gutiérrez Díaz, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, quien al parecer, por intermedio de terceras personas, lo trasladó y desvinculó de tal oficina.
2. Narra que con motivo de dicha persecución y atendiendo las diferentes circunstancias familiares y personales por las que atraviesa, se presentó ante los Inspectores de tal institución, específicamente el Delegado para la Región de Policía No.4 y el General, solicitando su reubicación laboral en la Metropolitana de Santiago de Cali, petición a la que se accedió de forma provisional.
3. Aduce que con posterioridad a ello, el referido Teniente inició una serie de comportamientos para que se le trasladara nuevamente de dicha unidad, motivo por el cual el 18 de diciembre de 2013 lo denunció por acoso laboral.
4. El 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral, y como en esta no se logró ningún acuerdo, se dio apertura a indagación preliminar.
5. Menciona, que pese a que ya no laboraba bajo el dominio del Teniente en cuestión, éste continúo imponiendo su jerarquía y grado, pues según afirmó, medió con su jefe inmediato para que se concretara su traslado, lo anterior con miras, a que éste, al parecer no pudiera ejercer su defensa en el referido proceso de acoso laboral.
6. Posteriormente, el 1° de marzo de 2014 el Inspector General de Policía desvinculó al quejoso de la Oficina Control Disciplinario Interno DEVAL.
7. El 22 de abril siguiente se ordenó al peticionario, presentarse en la Subestación de Policía Rural de Rozo del Municipio de Palmira, por necesidades del servicio, a un cargo de vigilancia y patrullaje, circunstancia que considera, es contrario a su perfil y desconoce su calidad de profesional del derecho.
8. Por tal situación, presentó solicitud de retiro irrevocable de la institución, para evitar afectación en su salud mental y física, obteniendo respuesta desfavorable, a través de oficio fechado 30 de abril de 2015, bajo el argumento, que ésta no goza del principio de voluntariedad y espontaneidad.
9. El reclamante acude a la acción constitucional por considerar que la decisión adoptada por el accionado vulnera sus garantías fundamentales ya que la negativa a su solicitud de retiro no es una respuesta garantista que lo proteja de todo acto hostil en contra de sus derechos laborales.
Manifestó adicionalmente, que el pasado 15 de abril solicitó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca tomar medidas preventivas para evitar traslados inesperados, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta alguna.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Comandante del Departamento de Policía del Valle, tras relatar la situación laboral del accionante, señaló que la presente acción es improcedente por cuanto aquél cuenta con otros medios de defensa judicial.
El Inspector Delegado Regional vinculado, adujó que frente al caso del suplicante su única actuación fue disponer provisionalmente, que éste prestara sus servicios en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, hasta tanto el Inspector General revisara el asunto.
La Dirección de Talento Humano del cuerpo accionado manifestó, que el Inspector General de dicha institución solicitó la desvinculación del actor de la Oficina de Control Disciplinario Interno, motivo por el cual se le trasladó para el Departamento de Policía, movimiento que además se generó, por la necesidad del servicio. Precisó además, que el actor no solicitó que su caso se analizara como de aquellos de «tipo especial», para evitar su traslado, procedimiento en el cual interviene el Comité de Gestión Humana quien somete la situación personal y familiar del policial.
La Procuradora Regional del Valle indicó que el quejoso figura como sujeto procesal en la investigación disciplinaria No.IUS-2014-367041 por un posible acoso laboral, dentro del cual se ha venido surtiendo el procedimiento previsto en la ley 734 de 2002 y demás normas de derecho disciplinario, trámite que se encuentra para emitir auto de apertura de investigación; así mismo, que su solicitud de medidas preventivas fue resuelto de forma negativo al interior de éste, y pese a no tener que notificarse, se remitió copia de la resolutiva a su dirección para su conocimiento; y que tal ente, carece de legitimación en la causa, habida cuenta que la entidad competente de resolver la problemática planteada es la Dirección de Policía Nacional.
3. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de mayo de 2015 negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el promotor, al considerar que las razones por las cuales se negó su retiro, no son arbitrarias, por el contrario obedecen a los precedentes jurisprudenciales dictados sobre el particular. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia, dispuso que el Comandante del Departamento de Policía del Valle debía acceder a los permisos que éste requiera para asistir a las citaciones comprobadas que le haga la Procuraduría al Interior de la Investigación por Acoso Laboral.
4. El accionante impugnó la decisión con similares argumentos señalados en el libelo de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, no puede perderse de vista que la inconformidad del peticionario, se concreta en la respuesta otorgada por el Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, el día 30 de abril de 2015, a través de la cual despachó desfavorablemente su solicitud de retiro, bajo el argumento que no se estructuró el presupuesto desarrollado por el Consejo de Estado, a saber, que dicha petición debe ser una «expresión auténtica de la capacidad de decidir del dimitente, fruto del libre arbitrio del peticionario, en la medida que ésta debe ser (…) exenta de cualquier tipo de presión, coacción, engaño o influjo», ya que tal petitorio obedece a la presunta persecución laboral que es víctima el reclamante, es decir, no goza de los principios de la voluntariedad y de la espontaneidad.
De ahí entonces, que al dirigir su inconformidad contra un acto administrativo, los reparos que formula el actor en contra de tal decisión, pueden ser tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea dentro del procedimiento que corresponda – y no en respuesta a una solicitud informal -, que se emita una decisión de fondo en torno a la factibilidad de acceder a su reclamación, tema frente al cual esta Corporación ha señalado:
“Conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que tiene a su alcance tales acciones para obtener la definición del punto que pretende” (sentencia de 8 de marzo de 2005, exp. No. 13001-22-13-000-2005-00007-01, reiterada en sentencia de 1º de noviembre de 2012, exp. T-2012-0409-01).”1
Lo anterior, permitirá al actor ejercer los recursos legales contra las providencias que allí se adopten, y controvertir la decisión que a la postre apadrine la Institución accionada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de resultar desfavorable a sus intereses.
Tales medios judiciales se tornan efectivos e idóneos frente a la vulneración de sus derechos, razón por la que el fallador Constitucional no puede anticipar la decisión del juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Consecuente con lo aquí consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de 11 de septiembre de 2008, exp. T-2008-0984-01 y 5 de septiembre de 2012, exp. T-2012-00431-01.