Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9008-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00397-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince )
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida, por Guillermo Galindo Collazos, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones que resolvieron la recusación que formuló dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de abril de 2014, fecha en la que presentó la referida recusación.
B. Los hechos
1. Flor Marina González promovió un proceso ejecutivo en contra del accionante y de Hernando Galindo Collazos para el cobro de unos cánones de arrendamiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.
2. El promotor solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue denegada por el juzgador de conocimiento.
3. El 14 de marzo de 2014 el accionante instauró una denuncia penal en contra del Juez Doce Civil Municipal de Cali ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción.
4. El 7 de abril siguiente el peticionario formuló recusación en contra del juzgador de conocimiento invocando el numeral 7º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
5. El 13 de junio de 2014 el estrado municipal accionado consideró que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el gestor no se adecuaban a la causal 7ª del Código de Procedimiento Civil y remitió el asunto al superior para lo de su cargo conforme al artículo 152 ídem.
6. El 25 de junio siguiente el accionante presentó un escrito solicitando que se suspendiera la actuación y se decretara la nulidad de lo actuado después del 7 de abril de 2014, fecha en la que radicó el escrito de recusación.
7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en providencia de 30 de abril de 2015 declaró infundada la causal de recusación alegada por el demandado y dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen.
8. El gestor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la aludida determinación indicando que era necesario tener en cuenta la enemistad con el juez de conocimiento y que de no modificar la decisión, le indicara el valor que debía pagar para la terminación del juicio.
9. En criterio del promotor del resguardo, se vulneró el derecho invocado con ocasión de las decisiones mediante las que fue declarada infundada la recusación que formuló, pues está demostrada la tipicidad y antijuridicidad de los actos del Juez Municipal, no fue valorada en conjunto la prueba aportada sobre la enemistad que tiene con dicho funcionario y se incurrió en abuso del derecho al ponerlo en una situación inequitativa, pues no tiene garantías en el proceso ejecutivo.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 12 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional [Folio 7, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Doce Civil Municipal de Cali indicó que en el proceso existen diferentes excepciones de mérito que deben resolverse en el fallo que desate la litis porque el memorial de terminación del juicio no se presentó de manera coadyuvada, y en la actualidad no ha sido notificado de decisión penal ni disciplinaria en su contra.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió que los argumentos del promotor no tienen respaldo probatorio, que no ha sido resuelto el recurso de reposición que formuló frente a la decisión que declaró infundada la recusación, y que la causal que el peticionario invocó para recusar fue haber formulado una denuncia penal y no la que ahora expone de enemistad grave.
Flor Marina González Carmona señaló que el accionante pretende dilatar el proceso ejecutivo que se adelanta para perseguir el pago de unos cánones de arrendamiento, que la queja que dirige frente a las decisiones adoptadas no encuentra fundada en la realidad fáctica y que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. En sentencia de 25 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias pues están fundadas en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en la prueba aportada, y que lo que pretende el accionante es que dichas determinaciones se hubieren emitido considerando una causal distinta a la alegada en su oportunidad.
Agregó que independientemente de la procedencia de los recursos frente al proveído de segunda instancia que declaró infundada la recusación, los mismos se encuentran pendientes de resolver, así como la solicitud que elevó pidiendo que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de abril de 2014.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que pese a que aportó copia del proceso disciplinario ante el juzgador del circuito, ese despacho le indicó que debía ceñirse al escrito inicial, lo cual se aparta de los principios de uniformidad y congruencia porque el juez debe racionalizar y adecuar la conducta [Folios 32 a 34, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de reseñarse.
En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones que resolvieron la recusación formulada por el accionante frente al Juez Doce Civil Municipal de Cali.
Ahora bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la cual se declaró infundada la recusación formulada, no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, consideró el despacho del circuito accionado que:
De acuerdo al escrito presentado por el referido demandado y que contiene la solicitud de separación del conocimiento del proceso por parte del Juez Doce Civil Municipal de Cali, se busca que dicho funcionario se declare impedido, por haberle formulado denuncio penal contra él, ante la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de marzo del año 2014 y que se encuentra pendiente dé que el denunciado rinda la respectiva indagatoria (…).
Como pruebas relevantes allega el recusante copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación y copias de comunicaciones de julio 1o y agosto 27 del año 2014 dirigidas al Dr. Guillermo Galindo Collazos, mediante las cuales se le informa a dicho profesional que el estado actual del proceso se encuentra en etapa de indagación, proporcionando la fecha en que la misma se llevaría a cabo.
En el presente evento el Juez recusado que conoce del proceso ya referido no aceptó los hechos en que se fundamenta la recusación que le fue formulada, aduciendo que la denuncia no se presentó antes de iniciarse el proceso en cuestión y por otro lado no se encuentra acreditado que el denunciado se hubiese vinculado al proceso penal.
La causal de recusación aducida se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el Art. 150 del C. de P. Civil.
En el caso presente se puede observar que el Juez Doce Civil Municipal no se encuentra aún vinculado a la investigación penal, toda vez que la misma se perfecciona al efectuarse la diligencia de indagatoria que si bien es cierto existe constancia de haberse fijado fecha para su realización, también lo es que no obra prueba de que dicha diligencia se hubiese llevado a cabo, .es decir legalmente no existe vinculación formal del denunciado, lo que nos indica que no se ha configurado el impedimento invocado para que dicho funcionario deba separarse del conocimiento del proceso referido.
Sumado a lo anterior corresponde la carga de la prueba al recusante y este no demostró que el denunciado ya estuviera vinculado al proceso penal (…).
Cabe reiterar que el recusante no demostró la existencia de la vinculación del indiciado en la denuncia y no puede olvidarse que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen, por mandato del artículo 177 del C. de P. Civil. Además, de la lectura de la referida denuncia se establece que la misma está relacionada con hechos materia del proceso en que se formuló la recusación que nos ocupa.
Como quiera entonces que el Juez recusado no está inmerso dentro de la causal de recusación invocada alegada por el demandado Dr. Guillermo Galindo Collazos, habrá de declararse infundada la misma y se dispondrá que dicho funcionario continúe conociendo del presente proceso [Folios 40 y 41, c.1].
4. Luego, la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el estrado del circuito acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
6. Finalmente, es de anotar que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad del trámite posterior a la recusación que el accionante formuló, por lo que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
De ahí que si el actor solicitó la nulidad del trámite desde el 7 de abril de 2014, la misma debe ser resuelta al interior del proceso, sin que pueda obrarse de manera anticipada a la determinación que pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
7. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ