STC 9008 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9008-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00397-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince )  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  promovida, por Guillermo Galindo Collazos, contra los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa misma ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con  ocasión de las decisiones que resolvieron la recusación  que formuló dentro del proceso ejecutivo cuestionado.  

En consecuencia,  pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 7  de abril de 2014, fecha en la que presentó la referida  recusación.  

B. Los hechos  

1. Flor  Marina González promovió un  proceso ejecutivo en contra del accionante y de Hernando Galindo  Collazos para el cobro de unos cánones de arrendamiento, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal  de Cali.  

2. El promotor  solicitó la terminación del proceso por pago total de  la obligación de conformidad con el numeral 3º del  artículo 537 del Código de Procedimiento Civil,  petición que fue denegada por el juzgador de conocimiento.  

3. El 14 de marzo  de 2014 el accionante instauró una denuncia penal en contra  del Juez Doce Civil Municipal de Cali ante la Fiscalía General  de la Nación por el delito de prevaricato por acción.  

4. El 7 de abril  siguiente el peticionario formuló recusación en contra  del juzgador de conocimiento invocando el numeral 7º del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.  

5. El 13 de junio  de 2014 el estrado municipal accionado consideró que los  fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el gestor no se  adecuaban a la causal 7ª del Código de Procedimiento  Civil y remitió el asunto al superior para lo de su cargo  conforme al artículo 152 ídem.  

6. El 25 de junio  siguiente el accionante presentó un escrito solicitando que se  suspendiera la actuación y se decretara la nulidad de lo  actuado después del 7 de abril de 2014, fecha en la que radicó  el escrito de recusación.  

7. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito en providencia de 30 de abril de 2015  declaró infundada la causal de recusación alegada por  el demandado y dispuso la devolución de las diligencias al  despacho de origen.  

8. El gestor  formuló recurso de reposición y en subsidio apelación  frente a la aludida determinación indicando que era necesario  tener en cuenta la enemistad con el juez de conocimiento y que de no  modificar la decisión, le indicara el valor que debía  pagar para la terminación del juicio.  

9. En criterio del  promotor del resguardo, se vulneró el derecho invocado con  ocasión de las decisiones mediante las que fue declarada  infundada la recusación que formuló, pues está  demostrada la tipicidad y antijuridicidad de los actos del Juez  Municipal, no fue valorada en conjunto la prueba aportada sobre la  enemistad que tiene con dicho funcionario y se incurrió en  abuso del derecho al ponerlo en una situación inequitativa,  pues no tiene garantías en el proceso ejecutivo.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 12 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional [Folio 7,  c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juez Doce Civil Municipal de Cali  indicó que en el proceso existen diferentes excepciones de  mérito que deben resolverse en el fallo que desate la litis  porque el memorial de terminación del juicio no se presentó  de manera coadyuvada, y en la actualidad no ha sido notificado de  decisión penal ni disciplinaria en su contra.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió  que los argumentos del promotor no tienen respaldo probatorio, que no  ha sido resuelto el recurso de reposición que formuló  frente a la decisión que declaró infundada la  recusación, y que la causal que el peticionario invocó  para recusar fue haber formulado una denuncia penal y no la que ahora  expone de enemistad grave.  

Flor  Marina González Carmona señaló que el accionante  pretende dilatar el proceso ejecutivo que se adelanta para perseguir  el pago de unos cánones de arrendamiento, que la queja que  dirige frente a las decisiones adoptadas no encuentra fundada en la  realidad fáctica y que no existe ninguna vulneración de  los derechos fundamentales alegados.  

3. En sentencia de  25 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas  no eran arbitrarias pues están fundadas en la causal de  recusación prevista en el numeral 7 del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil y en la prueba aportada, y  que lo que pretende el accionante es que dichas determinaciones se  hubieren emitido considerando una causal distinta a la alegada en su  oportunidad.  

Agregó que  independientemente de la procedencia de los recursos frente al  proveído de segunda instancia que declaró infundada la  recusación, los mismos se encuentran pendientes de resolver,  así como la solicitud que elevó pidiendo que se  declarara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de abril de 2014.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que pese a que aportó copia del proceso disciplinario ante el  juzgador del circuito, ese despacho le indicó que debía  ceñirse al escrito inicial, lo cual se aparta de los  principios de uniformidad y congruencia porque el juez debe  racionalizar y adecuar la conducta [Folios 32 a 34, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de reseñarse.  

En el caso que se  examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones que resolvieron  la recusación formulada por el accionante frente al Juez Doce  Civil Municipal de Cali.  

Ahora bien, la  Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, a través  de la cual se declaró infundada la recusación  formulada, no advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

3.  En  efecto, consideró el despacho del circuito accionado que:  

De  acuerdo al escrito presentado por el referido demandado y que  contiene la solicitud de separación del conocimiento del  proceso por parte del Juez Doce Civil Municipal de Cali, se busca que  dicho funcionario se declare impedido, por haberle formulado denuncio  penal contra él, ante la Fiscalía General de la Nación  desde el 14 de marzo del año 2014 y que se encuentra pendiente  dé que el denunciado rinda la respectiva indagatoria  (…).  

Como  pruebas relevantes allega el recusante copia de la denuncia formulada  ante la Fiscalía General de la Nación y copias de  comunicaciones de julio 1o  y agosto 27 del año 2014 dirigidas al Dr. Guillermo Galindo  Collazos, mediante las cuales se le informa a dicho profesional que  el estado actual del proceso se encuentra en etapa de indagación,  proporcionando la fecha en que la misma se llevaría a cabo.  

En  el presente evento el Juez recusado que conoce del proceso ya  referido no aceptó los hechos en que se fundamenta la  recusación que le fue formulada, aduciendo que la denuncia no  se presentó antes de iniciarse el proceso en cuestión y  por otro lado no se encuentra acreditado que el denunciado se hubiese  vinculado al proceso penal.  

La  causal de recusación aducida se encuentra dentro de las  taxativamente señaladas por el Art. 150 del C. de P. Civil.  

En  el caso presente se puede observar que el Juez Doce Civil Municipal  no se encuentra aún vinculado a la investigación penal,  toda vez que la misma se perfecciona al efectuarse la diligencia de  indagatoria que si bien es cierto existe constancia de haberse fijado  fecha para su realización, también lo es que no obra  prueba de que dicha diligencia se hubiese llevado a cabo, .es decir  legalmente no existe vinculación formal del denunciado, lo que  nos indica que no se ha  configurado el impedimento invocado para que dicho funcionario deba  separarse del conocimiento del proceso referido.  

Sumado  a lo anterior corresponde la carga de la prueba al recusante y este  no demostró que el denunciado ya estuviera  vinculado al proceso penal (…).  

Cabe  reiterar que el recusante no demostró la existencia de la  vinculación del indiciado en la denuncia y no puede olvidarse  que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas cuyos  efectos jurídicos persiguen, por mandato del artículo  177 del C. de P. Civil. Además, de la lectura de la referida  denuncia se establece que la misma está relacionada con hechos  materia del proceso en que se formuló la recusación que  nos ocupa.  

Como  quiera entonces que el Juez recusado no está inmerso dentro de  la causal de recusación invocada alegada por el demandado Dr.  Guillermo Galindo Collazos, habrá de declararse infundada la  misma y se dispondrá que dicho funcionario continúe  conociendo del presente proceso  [Folios  40 y 41, c.1].  

4.  Luego,  la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a  la decisión cuestionada, no transgrede los derechos  fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  el estrado del circuito acusado adoptó la determinación  cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial perfectamente válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del solicitante del amparo.  

6.  Finalmente, es de anotar que se encuentra pendiente de resolver la  solicitud de nulidad del trámite posterior a la recusación  que el accionante formuló, por lo que no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que aún corresponde  dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que  compete proferir al accionado.  

Al respecto ha  manifestado la Corte Constitucional que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»  (Sentencia  T-510 de 2006).  

De ahí que  si el actor solicitó la nulidad del trámite desde el 7  de abril de 2014, la misma debe ser resuelta al interior del proceso,  sin que pueda obrarse de manera anticipada a la determinación  que pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se  alegan.  

7. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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