STC 9009 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9009-2015.  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quice (2015)  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y debida administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada porque le impuso la  carga de informarle a la comunidad la existencia de la acción  popular que promovió contra el Banco BBVA y por la mora en el  trámite de la misma.  

En consecuencia,  pretende que se termine la mora judicial, se le dé impulso  oficioso a la acción y se disponga que en las acciones  populares no debe informar a la comunidad la existencia de las mismas  porque ello no lo impone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.  

B. Los hechos  

1. Andrés  Mauricio Arboleda Rojas promovió una acción popular en  contra del Banco BBVA Colombia con el fin de que fuera construido un  baño público para los ciudadanos discapacitados en el  inmueble en el que dicha institución presta sus servicios.  

2. Mediante  proveído de 10 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira admitió la acción popular, ordenó  la notificación del accionado y de otras autoridades,  y dispuso que a costa del actor popular se realizaran las  publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de  1998 en prensa y radio de amplia difusión en esa ciudad.  

3. El 18 de  febrero de 2015 el accionante presentó recurso de reposición  frente a la referida determinación indicando que la  publicación debe hacerla la entidad accionada o el juzgado de  conocimiento, pues el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no  señala que la misma le corresponde al actor popular.  

4. En auto de 4 de  marzo de 2015 el despacho decidió no darle trámite a la  reposición por ser extemporánea.  

5. No se han  realizado las publicaciones del citado artículo 21, ni el  accionante ha solicitado amparo de pobreza en el trámite.  

6. En criterio del  promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque  el despacho acusado le impuso la carga de informarle a la comunidad  de la existencia de la acción popular que formuló, la  cual no le corresponde asumir por no estar prevista legalmente; y  además incurrió en mora judicial pues se encuentra  detenido el trámite, pese a que los términos son  perentorios.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 15 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó enterar al accionado.  

2.  Mediante proveído de 25 de mayo de 2015 se ordenó  vincular a la Oficina  de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría  del Pueblo en Bogotá, la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, el Ministerio Público y la Alcaldía de  Pereira. [Folio  10, c.1]  

3.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira indicó que la acción popular ya había  sido notificada a la  Oficina de  Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del  Pueblo, al Alcalde de Pereira y al Defensor del Pueblo, y que el  enteramiento de la entidad demandada no había sido gestionado  por el actor popular.  

La Alcaldía  de Pereira señaló que existía falta de  legitimación pasiva porque la presunta violación es  atribuible a otra autoridad, no ha efectuado actuación alguna  dentro de la acción popular y no ha proferido una decisión  con la que el promotor se encuentre inconforme.  

La Procuraduría  Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la  tutela.  

4. En sentencia de  30 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira denegó el amparo al considerar que el promotor no  empleó el medio ordinario de defensa con el que contaba para  impugnar la decisión ahora cuestionada, pues interpuso de  manera extemporánea el recurso de reposición frente al  proveído que le impuso la carga de comunicar a la comunidad la  existencia de la acción popular.  

5.  Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó  sin manifestar los argumentos de su inconformidad [Folio 39, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para cuestionar  el auto admisorio de la acción popular de 10 de febrero de  2015 mediante el que le fue ordenada, a su costa, la publicación  de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.  

En efecto, si a  juicio del promotor la referida determinación no se encontraba  ajustada a derecho, debió interponer en tiempo el referido  recurso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su  incuria sea justificable en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

3. De otro lado,  tampoco se encuentra procedente el resguardo respecto de la supuesta  mora judicial en el trámite de la acción popular, pues  en relación  con problemáticas de esta especie, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir:  

«…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

Así las  cosas, al revisar el trámite del asunto sometido al  conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación  que conlleve a dispensar la protección constitucional  reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación  no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho  accionado que justifique la intervención del juez  constitucional en la órbita de acción de la misma para  inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e  independencia reconocidas por la Carta Política.  

Ciertamente,  la supuesta mora en el impulso de la acción popular no es  atribuible al Juzgado accionado, pues de un lado, este le ha dado  trámite a la acción y ha librado los oficios  requiriendo a las autoridades llamadas a ser parte de la misma; y de  otro, el accionante no recurrió en tiempo el auto admisorio de  la demanda con el que se dispuso que realizara la publicación  del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no le solicitó  al despacho que le otorgara amparo de pobreza ni expuso su  imposibilidad para asumir dicha carga.  

Al  respecto, en otra acción de tutela formulada por el mismo  peticionario y por un asunto de similares contornos, la Sala precisó  que:  

incumbe al  actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre  ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de  la Ley 472 de 1998», excepto cuando se hubiere otorgado el  amparo de pobreza, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio  según se verificó con la copia del libelo.  

No obstante, si  el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación,  tal reclamación corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea  ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del  Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del  manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de  financiación en los términos de los literales b y c del  artículo 71 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre ese  específico punto, la Sala sostuvo  

Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el  15 may. 2015, rad STC5983-2015).  

Y  recientemente, en relación con el citado Fondo, señaló  que  

En caso de  estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego,  su condición económica le impide costear los gastos  derivados de la memorada comunicación, debe poner en  conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

(…)  

Al abordarse el  tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se  precisó  

«(…)  que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular  constituyen una carga que no contraría el principio de la  gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración  de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación»  (CSJ  STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad  STC5983-2015)  (CSJ  STC 25 jun. 2015, rad. 00179-01).  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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