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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9009-2015.
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quice (2015)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque le impuso la carga de informarle a la comunidad la existencia de la acción popular que promovió contra el Banco BBVA y por la mora en el trámite de la misma.
En consecuencia, pretende que se termine la mora judicial, se le dé impulso oficioso a la acción y se disponga que en las acciones populares no debe informar a la comunidad la existencia de las mismas porque ello no lo impone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
B. Los hechos
1. Andrés Mauricio Arboleda Rojas promovió una acción popular en contra del Banco BBVA Colombia con el fin de que fuera construido un baño público para los ciudadanos discapacitados en el inmueble en el que dicha institución presta sus servicios.
2. Mediante proveído de 10 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular, ordenó la notificación del accionado y de otras autoridades, y dispuso que a costa del actor popular se realizaran las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en prensa y radio de amplia difusión en esa ciudad.
3. El 18 de febrero de 2015 el accionante presentó recurso de reposición frente a la referida determinación indicando que la publicación debe hacerla la entidad accionada o el juzgado de conocimiento, pues el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no señala que la misma le corresponde al actor popular.
4. En auto de 4 de marzo de 2015 el despacho decidió no darle trámite a la reposición por ser extemporánea.
5. No se han realizado las publicaciones del citado artículo 21, ni el accionante ha solicitado amparo de pobreza en el trámite.
6. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque el despacho acusado le impuso la carga de informarle a la comunidad de la existencia de la acción popular que formuló, la cual no le corresponde asumir por no estar prevista legalmente; y además incurrió en mora judicial pues se encuentra detenido el trámite, pese a que los términos son perentorios.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 15 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar al accionado.
2. Mediante proveído de 25 de mayo de 2015 se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo en Bogotá, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio Público y la Alcaldía de Pereira. [Folio 10, c.1]
3. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción popular ya había sido notificada a la Oficina de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, al Alcalde de Pereira y al Defensor del Pueblo, y que el enteramiento de la entidad demandada no había sido gestionado por el actor popular.
La Alcaldía de Pereira señaló que existía falta de legitimación pasiva porque la presunta violación es atribuible a otra autoridad, no ha efectuado actuación alguna dentro de la acción popular y no ha proferido una decisión con la que el promotor se encuentre inconforme.
La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la tutela.
4. En sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo al considerar que el promotor no empleó el medio ordinario de defensa con el que contaba para impugnar la decisión ahora cuestionada, pues interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición frente al proveído que le impuso la carga de comunicar a la comunidad la existencia de la acción popular.
5. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó sin manifestar los argumentos de su inconformidad [Folio 39, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar el auto admisorio de la acción popular de 10 de febrero de 2015 mediante el que le fue ordenada, a su costa, la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, si a juicio del promotor la referida determinación no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer en tiempo el referido recurso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. De otro lado, tampoco se encuentra procedente el resguardo respecto de la supuesta mora judicial en el trámite de la acción popular, pues en relación con problemáticas de esta especie, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
Así las cosas, al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho accionado que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Ciertamente, la supuesta mora en el impulso de la acción popular no es atribuible al Juzgado accionado, pues de un lado, este le ha dado trámite a la acción y ha librado los oficios requiriendo a las autoridades llamadas a ser parte de la misma; y de otro, el accionante no recurrió en tiempo el auto admisorio de la demanda con el que se dispuso que realizara la publicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no le solicitó al despacho que le otorgara amparo de pobreza ni expuso su imposibilidad para asumir dicha carga.
Al respecto, en otra acción de tutela formulada por el mismo peticionario y por un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
incumbe al actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio según se verificó con la copia del libelo.
No obstante, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación, tal reclamación corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de financiación en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre ese específico punto, la Sala sostuvo
Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el 15 may. 2015, rad STC5983-2015).
Y recientemente, en relación con el citado Fondo, señaló que
En caso de estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
(…)
Al abordarse el tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se precisó
«(…) que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación» (CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad STC5983-2015) (CSJ STC 25 jun. 2015, rad. 00179-01).
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ